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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro a la izquierda. Exceso de velocidad
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando el demandado realizó un giro a la izquierda, interponiéndose en el camino del accionante.
San Rafael, 13 de junio de 2019.-
Y VISTOS: Estos Autos N° 61.348 caratulados » MALDONADO GONZALO C/ VIDELA NAVARRO JUAN CARLOS Y OTS. P/ DS. PS. «, llamados para dictar sentencia a fs. 321 y de los cuales;
RESULTA:
1.-A fs. 03/13 comparece el Sr. GONZALO MALDONADO por intermedio de mandatario e interpone formal demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. VIDELA NAVARRO JUAN CARLOS, como conductor y/o contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL, como propietario del vehículo que protagonizó el accidente que dio origen a los presentes autos, por la suma de $ 436.500 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses, costas y costos.
Relata que el día 16 de agosto de 2013 a las 22:30hs. transitaba por calle Belisario Roldán hacia el este y por igual arteria pero en sentido contra-rio circulaba el demandado quien sin mirar gira a la izquierda para tomar por calle Alem al sur, interponiéndose en el camino y siendo imposible no impactarlo. Como consecuencia del accidente fue trasladado al Hospital Shestakow donde fue hospitalizado.
Expresa que resulta responsable el conductor demandado por su obrar culposo, y que su conducta imprudente y antirreglamentaria ha sido el nexo adecuado de causalidad.
Reclama en concepto de lesiones la suma de $ 250.000, y manifiesta que sufrió fractura de tobillo izquierdo, fractura de muñeca izquierda, luxación de codo derecho y fractura de tibia pierna izquierda.
Por daño moral solicita la suma de $ 50.000 en virtud de las secuelas que le provocó el accidente, permanecer en cama, tratamientos psíquicos y médicos traumatológico en general, que sufrió dolores y todas las demás circunstancias vividas.
Reclama gastos de tratamientos en la suma de $ 6.500, menciona que tuvo que realizarse radiografías, tomografías computadas, gastos por ven-das, material descartable, remedios y cierto tipo de análisis, en general gastos de atención médica y de farmacia.
Por pérdida de chance reclama la suma de $ 130.000, manifestando que no podrá seguir con las tareas que realizaba habitualmente, que pierde posibilidades de acceder a empresas petroleras o grandes empresas. Que debe tenerse especial consideración en la edad de la víctima.
Solicita la aplicación de intereses moratorios.
Ofrece pruebas y funda en derecho su petición.
2.-A fs. 42/43 comparece el demandado JUAN CARLOS VIDELA y contesta la demanda. En especial niega la responsabilidad que le atribuye la actora, niega que el actor transitara a modo normal, que padezca secuelas irreparables , que recaiga responsabilidad en el hecho , que haya conducido de manera antirreglamentaria , que recaiga responsabilidad como guardián del vehículo.
En cuanto a la verdad de los hechos manifiesta que el actor conducía de manera antirreglamentaria, a exceso de velocidad y que apareció impactando su vehículo sin poder evitar la colisión.
Ofrece pruebas y cita en garantía.
3.-A fs. 73/77 comparece la Municipalidad de San Rafael por intermedio de mandatario y contesta la demanda interpuesta por la actora.
Niega todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos.
Adhiere en su totalidad a la contestación de demanda efectuada por la compañía de seguros.
En cuanto a las lesiones causado por el siniestro, expresa que el reclamo es improcedente. Dice que las lesiones que reclama la actora no coinciden con las lesiones descriptas en el expediente penal. Que el accidente no ha dejado lesiones en el Sr. Maldonado y que no lo incapacita para su trabajo.
Destaca que el actor no ha ni siquiera mencionado el grado de incapacidad hipotético sufrido.
Respecto al daño moral reclamado expresa que es absolutamente arbitrario, por lo que al sentenciar solicita que se rechace la acción y para el caso de que prospere en alguna proporción que se reduzcan los montos.
Que los gastos por tratamiento reclamado son excesivos.
Por la pérdida de chance solicitada sostiene la improcedencia del re-clamo, que el actor duplica el ítem.
4.-A fs. 83/87 comparece el Dr. Fabián Bustos Lagos, subdirector de asuntos judiciales de Fiscalía de Estado contesta demanda y solicita que se rechace con costas.
Niega en general y en particular.
Expresa que en el caso de autos corresponde eximir de responsabilidad a la demandada por el hecho de la víctima. Ello por la conducta desaprensiva e imprudente del conductor del biciclo quien realizó una maniobra imprudente y embistió al vehículo municipal.
Para el caso de que proceda la demanda solicita el rechazo de los montos reclamados o en su caso la adecuación a los montos justos y equitativos límites.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
5.-A fs. 187/190 el Tribunal hizo lugar al incidente de rechazo de citación en garantía promovido por Triunfo Seguros.
6.-A fs. 193/194 comparece la actora y contesta el traslado de la con-testación de demanda y solicita que se resuelva conforme a lo solicitado en el escrito de demanda y se remite a lo allí manifestado.
7.-A fs. 198 se admite la prueba ofrecida y se dicta auto de sustanciación de la prueba. Rendida la totalidad de la prueba a fs. 296 se ponen los autos en la oficina para alegar, haciendo uso de su derecho la actora a fs. 297/300; el Sr. Videla Navarro Juan Carlos a fs. 303/304, la Municipalidad de San Rafael a fs. 306/307 y Fiscalía de Estado a fs. 316/317, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
I.-En autos el Sr. Maldonado Gonzalo interpuso demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. Videla Navarro Juan Carlos y contra la Municipalidad de San Rafael, el primero por ser el conductor responsable y el segundo como titular registral del vehículo marca Mercedes Benz dominio … en fecha 16/08/2013, por la suma de $436.500 a raíz de los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de agosto de 2013 a las 22:30 hs, en circunstancias en que el actor circulaba por la Calle Belisario Roldan de oeste a este y de la mano contrario por la misma calle lo hacía el demandado quien gira a la izquierda para tomar la calle Alem al sur interponiéndose en su camino de manera imprevista .
La parte demandada, Sr. Videla y la Municipalidad de San Rafael, niegan la mecánica del accidente y solicitan que se lo exima de responsabilidad al demandado por la propia culpa de la víctima, al haber circulado negligentemente.
II.- Aclaración previa. Ley aplicable
Como es sabido el día primero de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El art. 7 del nuevo cuerpo le-gal establece: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
De conformidad con lo expuesto por la norma citada, y teniendo en cuenta que el hecho que motiva estas actuaciones aconteció el día 16 de agosto de 2013 corresponde aplicar las disposiciones vigentes al momento del hecho, es decir el Código Velezano, en materia de responsabilidad y respecto de los daños reclamados corresponde aplicar las nuevas disposiciones establecidas por el C.C.y C. Teniendo en cuenta que se trata de con-secuencias de situaciones jurídicas existentes.
En cuanto a la legislación vial aplicable, cabe mencionar que en la Provincia de Mendoza rige en la materia la ley N° 9024 publicada en el Boletín Oficial el día 01/12/2017.
Sin embargo atento a que el accidente que motiva estas actuaciones ocurrió con anterioridad de dicha , corresponde aplicar al análisis de la mecánica del accidente la Ley N° 6082, por ser la ley que se encontraba vigente al momento del hecho.
III.- Plataforma fáctica y mecánica del accidente:
En primer término, corresponde analizar las pruebas rendida a fin de establecer la existencia del hecho, para luego determinar la responsabilidad que le cabe a cada una de las partes en la producción del mismo.
Para emprender este cometido, tengo presente que la obligación de resarcir el daño implica una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable cuando se reúnen los requisitos necesarios para su configuración, conforme a la ley. El juzgador está llamado así por el ordenamiento jurídico a meritar la existencia de cada uno de ellos conforme la prueba rendida y la aplicación del régimen legal aplicable.
Siguiendo a Félix A. TRIGO REPRESAS, la tendencia dominante en la materia considera que son cuatro los elementos que configuran la responsabilidad civil: un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico (antijuridicidad o ilicitud); que además provoca un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño; y un factor de atribución de la responsabilidad que el ordenamiento es-tima suficiente para sindicar o señalar a quien o quienes considere como responsables. (TRIGO REPRESAS, Félix A., Los presupuestos de la responsabilidad Civil, en Responsabilidad Civil y Seguros, tomo 2004, p. 249, Edit. La Ley, Bs.As. 2005.)
Se admite la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián, en la medida en que la conducta de la víctima (o de un tercero), ha generado causal o con causalmente el evento dañoso.
Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normal-mente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.).
Si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián.
Ello significa que el juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil, debe formular ex post facto, un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible (conf. Compagnucci de Caso Rubén, Responsabilidad Civil y relación de causalidad, en Seguros y Responsabilidad Civil, t. 5, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 30, Goldenberg Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 229).
En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias, cuando el riesgo de la cosa es el productor del daño. Esa causa ajena, exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, según el grado de incidencia participativa en el evento dañoso. Pero surge la duda sobre el parámetro a utilizar para delinear los límites entre el hecho libera-torio total y el liberatorio parcial de la presunción de responsabilidad. Es casi imposible trazar una línea demarcatoria de la graduación de la causa ajena cuando concurre el riesgo, y más aún cuando esa incidencia proviene del hecho de la propia víctima.
Por último, cabe recordar que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Las eximentes en los accidentes de automotores», en «Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores», Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.985, fs. 175).
Para que se configure la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa -responsabilidad extracontractual-, corresponde acreditar: a) la intervención activa de una cosa; b) la existencia de daños y c) la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa interviniente y los daños producidos.
En lo referente a la actividad probatoria, debe probarse la concurrencia de dichos elementos por quien reclama reparación por daños sufridos. Sin embargo, probada la intervención activa de una cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir, hasta tanto se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa (cfr. Pizarro, Ramón “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas”, pág. 442).
En nuestro caso, no resulta controvertido en autos el hecho que el día 16 de agosto de 2013 a las 22:30 hs. se produjo un siniestro vial que tuvo como protagonista a la actora que conducía una motocileta por calle Belisario Roldan hacia el este y el vehículo conducido por el Sr. Videla quien circulaba también por calle Belisario Roldan pero en sentido contrario. Tampoco está controvertido el hecho que el demandado intentó girar a la izquierda para ingresar a calle Alem. En cambio resulta controvertido si la demandada realizó la mamniobra de giro de manera súbita e imprudente.
De la prueba rendida ha quedado acreditado, con el expediente N° 685/13/2FP F.CORRC/VIDELA NAVARRO JUAN CARLOS P/ LESIONES CULPOSAS GRAVES “ A fs. 01 del acta de procedimiento se dejó constan-cia que aproximadamente a las 23.30 se había producido un accidente en Avenida Belisario Roldan y calle Alem , donde se observó un camión de la municipalidad y una moto tirada . Que el conductor del camión es el Sr. Videla Navarro Juan Carlos. Deja constancia que Avenida Roldan se orienta de oeste a este, de doble sentido circulación vehicular , de asfalto en regular estado de conservación , arbolado señales de nomenclatura y direccionamiento y que calle Alem se orienta de sur a Norte con inverso sentido de circulación . Detalla los daños del camión y de la motocicleta.
A fs. 30/31 vta. se agrega la pericial criminalística del siniestro vial realizada por la Policía científica y deja constancia del lugar de la inspección, de las condiciones del lugar. detalla los daños del camión y la dirección de marcha, y dice que se dirigía por calle Belisario Roldan de Este a Oeste girando al sur para ingresar a calle Alem. En cuanto a la moto dice que la dirección es por Belisario Roldan de Este a Oeste.
Señala la zona hipotética de impacto.
Otro dato importante a tener en cuenta es el cálculo de velocidad que realiza policía científica en la cual estima conforme a los datos que ha-ce referencia que la moto Guerrero circulaba a una velocidad de 66,70km por hora.
La calidad de embistente es del camión y embestida la moto que conducía el actor.
Acompañan croquis del lugar del accidente y fotografías del lugar.
Es importante destacar que en nuestro caso en estudio para determinar la responsabilidad de los intervinientes, la actora ofreció prueba pericial mecánica sin embargo la misma no fue realizada. Tampoco existen en autos testigos presenciales del hecho. En consecuencia el único elemento con el que cuenta la Suscripta para resolver es el expediente penal ofrecido como prueba, el que tengo a la vista. Existiendo pericia criminológica fundamentaré la resolución en las constancias del mismo.
Se puede concluir que en horas de la noche 23:55 hs. , con luz artificial el demandado circulaba por calle Belisario Roldan con sentido de marcha de Este a Oeste y el actor lo hacía por la misma calle pero con sentido de marcha de oeste a este y al llegara la intersección con calle Alem el camión conducido por el demandado gira a la izquierda para tomar calle Alem al sur .No existe constancia ni prueba que indique que se encontrara prohibida la maniobra de giro , sin embargo dicha maniobra riesgosa debía realizarse tomando las precauciones que establece la ley 6082.
Sobre este punto el art. 52 de la ley de Transito vigente al momento del hecho disponía que: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas : a) advertir la maniobra con suficiente antelación , mediante la señal luminosa correspondiente , que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada . b) circular desde treinta metros antes del costado más próximo al giro a efectuar. c) reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre prioridad al peatón. d) Reforzar con la señal manual, cuando el giro se realice en una vía de poca importancia o en un predio frentista …
El demandado debía conducir con diligencia, avisar su maniobra y no interponerse en la circulación del resto de los vehículos, por lo que resulta responsable por no cumplir con las disposiciones vigentes en materia de circulación vehicular. Sin embargo, de la pericia criminalística, que se encuentra agregada a un expediente goza hace plena fe de las manifestaciones que en el obran, surge que el perito interviniente expresamente señaló que la velocidad de la motocicleta previo al siniestro era de 66,70 km h .
Respecto a las velocidades de los vehículos dispone la ley de tránsito en el art 68 El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la via y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la via o detener la marcha.
El art. 69. Los limites máximos de velocidad son: a) en zona urba-na:1. En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora;2. En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora”
En virtud de ello es que se advierte que la velocidad de circulación desarrollada por el ciclomotor al momento del siniestro era superior a los límites que establece la ley de Tránsito. Evidenciándose que el Sr. Maldonado conducía excediendo el límite máximo dispuesto por la ley.-
Conforme a lo expuesto, y la prueba ofrecida en autos me lleva a considerar que la velocidad de la actora ha tenido incidencia causal en el accidente de tránsito, puesto que al llegar a la intersección con calle Alem no redujo la velocidad en la que circulaba .
En conclusión, del análisis realizado y teniendo presente lo dispuesto por los arts. 45, 48 y subs. de la ley 6082, interpretadas conforme el criterio de la sana crítica, puede sostenerse la existencia de una causa exoneratoria parcial para el demandado por el hecho de la víctima (art. 1113 C.C.).
En definitiva, habiendo incumplido el conductor de la motocicleta las normas referidas es que su conducta ha contribuido con el acaecimiento del hecho dañoso, por lo que, a criterio de la suscripta, y conforme la sana crítica racional, el obrar de la actora, ha aportado una contribución causal en el hecho de marras, que debe estimarse en el 20% de los daños generados a raíz del accidente acaecido.
De conformidad con los elementos probatorios analizados, normas legales aplicables al caso y teniendo en cuenta las especiales circunstancia de autos corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios conforme a los porcentajes indicados precedentemente ( 80 %) y de acuerdo a los daños que se analizarán a continuación y rechazar parcialmente la misma en el porcentaje indicado ( 20 %) contra los de-mandados de forma solidaria al Sr. VIDELA NAVARRO JUAN CARLOS-como conductor – y a la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL – como titular registral del rodado – ( en virtud de lo dispuesto por el art. 1109 y 1.113 del C.C.).
IV.-Reclamo indemnizatorio
Enseña Orgaz que para el código el daño significa el menoscabo de valores económicos o patrimoniales o la lesión o menoscabo a las afecciones legítimas. Que cuando existe el daño causado nace la responsabilidad civil extracontractual porque como elemento tal responsabilidad es menester que se pruebe en forma indubitable su existencia y magnitud a fin de que el reclamo no se convierta en una fuente de enriquecimiento ilícito.
a.-Lesiones a causa del siniestro. El actor expresa que sufrió como consecuencia del accidente, severos traumatismos en todo el cuerpo, fractura de tobillo izquierdo, fractura de muñeca izquierda, luxación de codo derecho y fractura de tibia pierna izquierda, reclama la suma $ 250.000.
La Municipalidad de San Rafael demandada al contestar demanda solicitó que se declare improcedente el reclamo formulado bajo este rubro. Niega los daños y destaca que el actor ni siquiera ha expresado cual es el grado de incapacidad.
De conformidad con los elementos probatorios rendidos en autos sur-ge acreditado en primer lugar que la actora fue asistida el día del accidente y derivada al Hospital local asistida por la Dra. Roldan y el Dr. Crespo quienes le diagnosticaron fisura de tobillo, fisura de ambas muñecas, luxación de codo y fractura de tibia y peroné, quedando internado.
A fs. 16 el médico legista de la Policía Juan Lujan Frigerio informa que en la fecha 22/08/2013 examinó al Sr. GONZALO MALDONADO, quien presentó traumatismo pierna izquierda con fractura tercio inferior tibia, rectificación cervical, traumatismo miembro superior izquierdo con fractura de muñeca, gran hematoma brazo y antebrazo derecho, luxación codo derecho. Refiere luxación hombro derecho, hematoma pie izquierdo y derecho, e informa noventa días de incapacidad para el trabajo.
A fs. 252/253 de autos el perito médico designado Dr. Juan Antonio Sierra acompaña la pericia encomendada, en el punto 1 describe las lesiones sufridas por la actora a raíz del accidente, los que coinciden con lo in-formado por el médico de la Policía. Hace referencia a los inconvenientes que en el futuro le puede provocar las lesiones sufridas, a las limitaciones que le ocasionará en la práctica de algún deporte, y en el punto 6) determina que el Sr. Maldonado posee una incapacidad del 25,48 % parcial y permanente . conforme al baremo dto 659/96 de la ley 24557. Fundamenta sus conclusiones en los datos obrantes en autos, en la evaluación médica y en las lesiones objetivadas en el Hospital Shestakow como por el médico de policía.
A fs. 255 Fiscalía de Estado comparece e impugna la pericia realizada por el Dr. Sierra. Analizando los fundamentos de las impugnaciones y las conclusiones arribadas por el perito médico no existen razones suficientes para apartarse de ellas. El perito es el auxiliar de la justicia que tiene los conocimientos específicos sobre el tema encomendado y en el caso ha con-testado todos los puntos de pericia. Por tal razón y siendo la impugnación imprecisa y vaga cabe darle pleno valor probatorio a la pericia médica realizada por el Dr. Juan Sierra.
Conforme a las pruebas rendidas en autos y analizadas a la luz de la sana critica racional, se debe tener por acreditado las lesiones invocadas por el actor en el escrito de demanda como asimismo que como consecuencia de las mismas el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 25,48% de la total obrera.
La actora no manifestó a cual era su actividad laboral como tampoco acompañó recibo de sueldo, por lo que a fin de calcular la indemnización por incapacidad se debe tener en cuenta el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la presente resolución que conforme a la Resolución n° 1/2019, asciende a un total de $ 12.500, que rige desde el día 01 de marzo de 2019.
Teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas rendidas en la causa y en virtud del principio de apreciación de las pruebas según el criterio de la sana crítica racional resulta prudente atenerme a la opinión brindada por el perito médico Dr. Sierra. No existiendo otros elementos probatorios que desvirtúen el grado de incapacidad del actor, corresponde tenerlo presente para determinar el monto a indemnizar.
La doctrina jurisprudencial mayoritaria sostiene el criterio de flexibilidad en la apreciación de los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, y para determinar la indemnización por incapacidad debe aplicarse un criterio dotado de suficiente fluidez, que tenga en cuenta las especiales características del caso concreto como la edad, el sexo, condición social y económica del damnificado, situación familiar, lesiones sufridas, etc.
Al respecto la jurisprudencia expresa que debe apreciarse la disminución de los beneficios que la incapacidad parcial permanente provoca, mediante la comparación de ganancias anteriores y posteriores al hecho, o bien la disminución de la posibilidad ulterior de mejorar los ingresos, sin que sea decisivo el porcentaje que se atribuye a la incapacidad (conf. C.N.Civ., Sala E, JA, 2001 – IV -). Bajo este rubro, se admite el resarcimiento de lo que se denomina vida de relación y el desarrollo de actividades habituales; y se acepta que estas últimas deben presumirse en las comunes a la generalidad de los individuos, si ninguna prueba específica se ha aporta-do sobre actividades determinadas, aparte de las laborales (conf. CNCiv., Sala F, JA, 1987 – II – 266).
A fin de cuantificar el rubro en examen debe tenerse en cuenta a los fines de una reparación integral las siguientes pautas: la edad de la víctima a la fecha de la presente resolución -26 años-, el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la presente resolución $12.500, el porcentaje de incapacidad parcial y permanente dado por el perito -25,48%-, la secuela dejada por el accidente en todos los ámbitos de desenvolvimiento de la víctima , incluidos los actos cotidianos y de la propia familia y aplicando la fórmula Vuotto , la que ha sido aplicada por la Suscripta para casos similares.
Las nuevas disposiciones legales aplicables al caso de autos, expresan que la reparación debe ser plena y que ella consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o especie (art. 1740 del C. C. y C.).-
A su vez el art. 1746 de igual cuerpo legal nos dice que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizan-do tales actividades.-
Partiendo de tales premisas orientadoras y habida cuenta de las constancias obrantes en autos y teniendo en cuenta los ítems mencionados pre-cedentemente, y aplicando al caso la fórmula Vuotto, el monto a indemnizar a la fecha de la presente resolución asciende a la suma total por el rubro $ 607.306 .(debiendo tenerse presente la distribución de responsabilidad atribuida en el considerando respectivo , por lo que el rubro se admitirá en un 80%, es decir en la suma de $485.844,8) Tratándose de obligaciones de valor -incapacidad – se aplicará la tasa prevista en la ley 4087 desde el día del hecho generador el momento del hecho y hasta la fecha de la presente resolución, y desde entonces hasta el efectivo pago, los intereses moratorios establecidos por la ley N° 9041.-
c.- Daño moral. En concepto de indemnización por daño moral reclama la suma de $ 50.000, en virtud de los padecimientos que sufrió como consecuencia del accidente.
Este daño ha sido conceptualizado como toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra (conf. Mosset Iturraspe y Kemelmajer de Carlucci «Responsabilidad Civil», p. 242) o como el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t.I, p. 297/298, n° 243).
La CSJN ha expresado reiteradamente que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y, por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989; «Arisnabarreta, Rubén J. c/E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/juicios de conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, B. 606. «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/Buenos Aires, Provincia de y Ca-mino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.»Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre mu-chos otros, conceptos recientemente reafirmados en Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente – inc. y cas * 10/08/2017; LL Online: AR/JUR/50672/2017), pero también se ha destacado que a los efectos de resarcir el daño moral, son insuficientes los desagrados o molestias que pueda haber sentido el damnificado por meros daños materiales a un objeto, pues en este supuesto el resarcimiento material agota el crédito (conf. High-ton, Elena I, ob. cit., pag. 320; C. N. Civ., Sala G, 23/2/09, «Bassani, Raúl Pablo c. Consorcio de Prop. Juramento 2062/64/66/70; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J; Salinas, Julio César c. González, Ricardo y otros * 31/05/2011; LL Online: AR/JUR/21626/2011).
Respecto del resarcimiento debido por este rubro, el nuevo CCC de la Nación prevé en su art. 1.741 “Está legitimado para reclamar la indemniza-ción de las consecuencias no patrimoniales. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
En autos se encuentra debidamente acreditado, conforme a las pruebas analizadas precedentemente que al momento de accidente el actor sufrió lesiones de gravedad por lo que tuvo que ser internado , que se le dio noventa días de incapacidad temporaria, el grado de incapacidad y los daños psicológicos que las que fueron analizadas en el punto correspondiente a la incapacidad y en el punto referido al daño psicológico que surgen de la pericia psicológica realizada por la licenciada Gisela Andrea Montecino a fs.247/249.
La indemnización debe tender en estos casos a dar consuelo o satis-facción a la víctima, por la privación o disminución que ella ha sufrido res-pecto de bienes tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física o el honor. La reparación, por lo tanto, debe estar ordenada en este rubro a asegurar la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos y debe mirar no sólo hacia el pasado, sino que también debe prever cuál será la incidencia que el menoscabo podrá razonablemente acarrear hacia el porvenir para la persona damnificada.
Frente a las premisas señaladas considero que la actora como consecuencia del accidente, recibió un fuerte golpe, debió ser trasladada al Hospital Público, sufrió lesiones, que evidencia la existencia de malestar físico y espiritual generándole una serie de incomodidades, dolores y consecuencias que deben ser indemnizada por el daño moral ocasionado.
Por este rubro entiendo que corresponde fijar prudencialmente el resarcimiento por el daño moral experimentado en las suma de $ 50.000, al momento de la presente sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 90 inc. 7° del CPCCT, (debiendo tenerse presente la distribución de responsabilidad atribuida en el considerando respectivo, por lo que el rubro se admitirá en un 80%, es decir en la suma de $40.000) más corresponde actualizar el monto según el interés a tasa pura, previsto en la ley 4087, desde el momento del hecho y hasta la fecha de la presente resolución, y desde entonces hasta el efectivo pago, los intereses moratorios establecidos por la ley N° 9041.
c.-Gastos de tratamiento. En virtud de las erogaciones y gastos médicos solicita una suma de $ 6.500. Expresa que como consecuencia del accidnte tuvo que realizar gastos de medicamentos y gastos para dar pago a los honorarios profesionales médicos y picológicos.
Sobre el particular comparto el criterio jurisprudencial que considera no necesaria la acabada acreditación de los gastos ocasionados por la atención médica y compra de medicamentos si luego de la pericia efectuada ha quedado evidenciada su ocurrencia y la naturaleza de las lesiones sufridas, presunción que ha sido receptada positivamente en nuestro derecho por el art. 1746 CCC.
Conforme al criterio expuesto y atento a las lesiones sufridas por el actor , corresponde hacer lugar al reclamo en concepto de gastos por trata-miento ,que aunque no estén acreditados en autos se presume que el actos los ha debido realizar , en la suma estimada a la fecha de la sentencia de $ 6.500 , ( debiendo tenerse presente la distribución de responsabilidad atribuida en el considerando respectivo , por lo que el rubro se admitirá en un 80%, es decir en la suma de $ 5.200), debiendo aplicarse los intereses le-gales correspondientes a la ley N° 9041 desde la presente resolución y hasta su efectivo pago.-
d.-Pérdida de chance. Bajo este título reclama por las lesiones provocadas que le generan un daño de las expectativas posibles, ya que no podrá seguir con las tareas que realizaba. Que ve menguada sus posibilidades de trabajo. Solicita un monto de $130.000.
Al contestar demanda la Municipalidad de San Rafael niega la procedencia del rubro, por cuanto es el mismo reclamo que formula en el punto dedicado a lesiones. Que corresponde rechazar el rubro en cuestión.
La pérdida de chance, aunque sólo sea una posibilidad u oportunidad de obtener un beneficio patrimonial, debe resarcirse. No toda chance debe repararse sino sólo aquella que sea razonable y tenga una adecuada relación de causalidad. Es la frustración de una posibilidad concreta y lógica de ganancia.
La cuantificación de la chance será mayor cuanto mayor sea la posibilidad razonable de que se obtenga el eventual beneficio económico. En términos sencillos: cuanto mayores sean las chances, mayor será la indemnización que el agente deba erogar a la víctima. Aquí reside justamente la diferencia entre el lucro cesante futuro y la pérdida de chance; el lucro cesante es una ganancia efectiva dejada de percibir; en la chance perdida es sólo una probabilidad (concreta y real, pero que se mantiene en el terreno de lo probable).
La determinación de esas chances y de la posible indemnización las deberá fijar el tribunal en función de las particularidades de la causa (con-textos circunstanciales, situaciones subjetivas, tiempo, modo, lugar, etc.). Las variantes estadísticas pueden colaborar en esta fijación (porcentaje de personas que pueden lograr dicho beneficio eventual). Por ello, en general, la cuantificación se relaciona con un porcentaje de ese resultado probable. El juez debe justificar dicho porcentaje del beneficio probable; pero también debe valorar la cuantificación económica del beneficio en sí mismo.
En nuestro caso de autos, se advierte que la indemnización reclama-da bajo el rubro perdida de chance forma parte del monto otorgado en concepto de incapacidad en el punto correspondiente. Si bien no corresponde rechazar el rubro en cuestión cabe aclarar que lo expresado por la actora conceptualmente corresponde y ha sido tenido en cuenta para calcular la incapacidad sufrida por el actor en virtud de las lesiones sufridas por el actor.
V.- MONTOS POR LOS QUE PROCEDE Y SE RECHAZA LA DE-MANDA: Conclusivamente se puede señalar que la pretensión indemnizatoria procede, teniendo en cuenta los porcentajes de culpabilidad atribuidos a cada una de las partes por la suma total de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 531.044,8), discriminados de la siguiente manera: a) Lesiones. incapacidad: $ 485.844,8 (80 % de 607.306); b) Daño moral: $ $40.000 (80 % de $ 50.000) y c) gastos terapéuticos: $ 5.200 (80 % de $ 6.500) con más los intereses legales conforme a lo expuesto precedentemente.
Asimismo rechazar parcialmente la demanda de daños y perjuicios de fs. 03/13 por el Sr. GONZALO MALDONADO, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO ($ 132.761), discriminados de la siguiente manera: a) Lesiones incapacidad: $ 121.461,2 (20 % de 607.306); b) Daño moral: $ 10.000 (20 % de $ 50.000) y c) Gastos terapéuticos: $ 1300 (20 % de $ 6.500) con más los intereses le-gales conforme a lo expuesto precedentemente.-
VI.-Costas y Honorarios. Se imponen las costas en lo que procede la demanda a la parte demandada y en lo que se rechaza a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto por los art. 35 y 36 del CPCCTM
Respecto a la regulación de honorarios, la misma se efectuará teniendo en cuenta los importes por los cuales se admite y se rechaza la de-manda y la participación que han tenido cada uno de los profesionales intervinientes y el carácter en que los mismos han actuado y lo dispuesto por los arts. 2, 3, 4, 31 y conc. de la ley 9131. Respecto a los profesionales que han actuado en favor de la actora se advierte que el DR. ANDRES AYUB como mandatario en las tres etapas del proceso, el Dr. FELIX AYUB en la primera etapa como patrocinante y la Dra. MARIA VIRGINIA AYUB en la última etapa como patrocinante.
Por el demandado Juan Carlos Videla Navarro ha actuado como patrocinante el Dr. CESAR GUILLERMO GRANA en las tres etapas del proceso.
En cuanto a los profesionales que intervinieron por la Municipalidad de San Rafael y por Fiscalía de Estado se les regularán honoraros solo por lo que se rechaza la demanda, al Dr. Alfredo Juri Sticca como mandatario en las tres etapas y al Dr. Gustavo Guarino como patrocinante de las tres eta-pas del proceso a favor de la Municipalidad de San Rafael. Y por la labor desarrollada a favor de Fiscalía de Estado al Dr. Fabián Bustos Lagos como patrocinante de la primera etapa, al Dr. Andrés Marianai como patrocinante en la segunda etapa y a la Dra. Amanda Aveni como patrocinante en la última etapa del proceso.
Respecto a los peritos intervinientes, se procederá a su regulación teniendo en cuenta la importancia asignada a la labor pericial y tomando como base los montos por los que se admite la demanda y la proporcionalidad con las restantes regulaciones efectuadas en autos y lo dis-puesto por el art. 184 del C.P.C.C.y T.( 4%).-
Por todo lo expresado; de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36 inciso I, 68, 90, 175, y conc. del C.P.C.C.y T.l, 1.109, 1.113 y conc. del C.C.; artículos 2 ( 12 %), 3, 4, 31 y conc. de la Ley Provincial N° 9131 y ley 5394;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta a fs. 03/13 por el SR. GONZALO MALDONADO contra el Sr. VI-DELA NAVARRO JUAN CARLOS y contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL y en consecuencia emplazar a los mismo para que en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución abonen a la actora en forma concurrente la suma total de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 531.044,8), discriminados de la siguiente manera: a) Lesiones . incapacidad: $ 485.844,8 (80 % de 607.306); b) Daño moral: $ $40.000 (80 % de $ 50.000) y c) gastos terapéuticos: $ 5.200 (80 % de $ 6.500) con más los intereses legales conforme a lo expuesto precedentemente.
II.-Rechazar parcialmente la demanda de daños y perjuicios de fs. 03/13 por el Sr. GONZALO MALDONADO, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO ($ 132.761) , discriminados de la siguiente manera: a) Lesiones incapacidad: $ 121.461,2 (20 % de 607.306); b)Daño moral: $ 10.000 (20 % de $ 50.000) y c) Gastos terapéuticos: $ 1300 (20 % de $ 6.500) con más los intereses legales con-forme a lo expuesto precedentemente.-
III.- Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencidos en lo que procede la demanda y al actor en cuento se rechaza la misma.-
e la demanda al DR. ANDRES AYUB en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO ($ 153.104) al Dr. FELIX AYUB en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS ($ 35.402) y a la Dra. MARIA VIRGINIA AYUB en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS ($ 35.402) por la labor desarrollada a favor de la parte actora. Regular honorarios profesionales al Dr. CESAR GUILLERMO GRANA en la suma de PESOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($ 74.346) por la labor desarrollada a favor del de-mandado vencido.-
V) Regular los honorarios profesionales en cuanto se rechaza la de-manda al Dr. CESAR GUILLERMO GRANA en la suma de PESOS VEINTI-SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 26.552) al Dr. ALFREDO JURI STICCA en la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 6.638) , AL Dr. GUSTAVO GUARINO en la suma de PESOS TRE-CE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 13.276) y a los Dres. FABIAN BUSTOS LAGOS , ANDRES MARIANI y AMANDA AVENI en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($4.425) para cada uno , por la labor desarrollada a favor de la parte demandada , y de Fiscalía de Estado . Regular los honorarios profesionales al Dr. Andrés Ayub en la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 9.293) Al Dr. FELIX AYUB Y A LA Dra. MARIA VIRGINIA AYUB en la suma de PE-SOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($6.195) para cada uno, por la labor desarrollada a favor de la parte actora vencida.
VI) Regular los honorarios profesionales a los peritos intervinientes: DR. JUAN ANTONIO SIERRA (fs. 252/253) y Licenciada GISELA ANDREA MONTECINO (fs. 247/249) en la suma de PESOS VEINTIUN MIL DOS-CIENTOS CUARENTA Y UNO ($21.241) (art. 184 del C.P.C.C. y T., 4 % ).-
NOTIFIQUESE POR CÉDULA DE OFICIO (ACORDADA N°20.201) y a FISCALÍA DE ESTADO MEDIANTE CEDULA ELECTRONICA
Fdo: Dra. Andrea Grzona – Juez
041639E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129462