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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Exceso de velocidad
Se mantiene el fallo en cuanto atribuyó al codemandado recurrente el 30% de responsabilidad causal concurrente en la producción del evento dañoso, en su carácter de conductor de la motocicleta embistente, al haber sobrepasado por la derecha a un vehículo que lo precedía, circulando en el mismo sentido y sobre la misma arteria.
En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los 23 días del mes mayo del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, el Señor Vocal Titular Dr. Claudio Daniel FLORES, y la Sra. Juez Subrogante Legal, Dra. Teresa ORIA DE GAUNA y, asistidos de la Señora Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «OLIVERA MARTIN ALDO C/ VERON MARIO ROBERTO Y SOTO GRACIELA DEL CARMEN Y RODRIGO HERNAN VERON SOTO S/ SUMARIO», Expte. RXP N° 1608/10 (17.004/17), venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término, el Dr. Claudio Daniel FLORES, en segundo término, el Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, y para el caso de disidencia, la Dra. Teresa ORIA DE GAUNA.-
RELACIÓN DE CAUSA
El Dr. Claudio Daniel Flores dijo: Como la practicada por la A-quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.-
A fs. 206/215 obra la sentencia N° 406 dictada en fecha 29 de noviembre de 2.016, en cuyo fallo en el punto 1°) Hace lugar parcialmente a la demanda deducida por Martín Aldo Olivera contra Mario Roberto Verón y Graciela del Carmen Soto. Condenando a los co demandados Mario Roberto Verón y Graciela del Carmen Soto en forma solidaria a pagar al accionante la suma total de $55.366,26, debiendo depositar los co demandados la suma indicada, en estos autos dentro del término de diez días de consentida o ejecutoriada la presente, suma que devengará un interés desde el acaecimiento del hecho, hasta su efectivo pago, equivalente a la tasa de interés activa promedio que cobra el Banco de la Provincia de Corrientes, -segmento 1- en sus operaciones de descuentos. Imponiendo las costas en un 65% a cargo de los co demandados y en un 35% a cargo del actor. Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad procesal pertinente.
Que a fs. 218/220 la parte demandada interpone recurso de apelación, y por providencia N° 54 dictada en fecha 02.02.2017 (fs. 221) se tiene por interpuesto recurso de apelación y se ordena correr traslado a la contraria.
A fs. 230, el actuario certifica que se plazo para contestar traslado la parte actora se encuentra vencido, a lo que por providencia N° 2890 de fecha 06 de abril de 2.017 (fs. 230), se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo, y se ordena la elevación a la Excma. Cámara de Apelaciones.
Ingresados estos actuados a la Alzada, por providencia N° 496 a fs. 235 vta. (26/04/2.017) se llaman Autos para Sentencia y se constituye Cámara con el Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, el Sr. Juez Titular Dr. Claudio Daniel FLORES, y atento a la recusación sin causa al Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS, a fs. 236. Se constituye la cámara a fs. 237 con la Sra. Subrogante Legal Dra. Teresa ORIA DE GAUNA.
A fs. 241 obra el Acta que da cuenta del sorteo realizado en estos actuados.
Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y firmes los mismos, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva.
El Dr. César H. E. Rafael FERREYRA manifiesta conformidad con la precedente relación de causa y seguidamente la Cámara de Apelaciones plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido, tampoco se advierten vicios de fondo o de forma que invaliden la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: Que adhiere.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: La Sentencia N°406, del 29/11/2016, a fs. 206/215, dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a los codemandados en forma solidaria a pagar al accionante la suma de $ 55.366,26, más intereses, e imponiendo las costas en el 65% a cargo de los codemandados y en el 35% restante a cargo del actor.
Contra esta definitiva se alza (fs. 218/220) el hijo de los codemandados y condenados, RODRIGO HERNAN VERON SOTO, expresando que le agravia lo decidido en punto a la concurrencia causal en el hecho dañoso que la sentencia le adjudica en su carácter de conductor de la motocicleta embistente, otorgándole el 30% de responsabilidad y correspondiendo el restante 70% al actor.
Afirma que la sentencia no es producto de una derivación razonada del derecho, efectúa una distribución de responsabilidades en contra de lo dispuesto por la ley, antojadiza y parcial.
Agrega que, según su criterio, no puede adjudicársele el 30% de responsabilidad en el accidente, que en su totalidad es responsabilidad del demandante.
Destaca haber tenido en la ocasión prioridad de paso, y aun cuando coincide en que ello no representa un bill de indemnidad, dadas las características peculiares de este siniestro, éste es responsabilidad exclusiva del actor.
Acusa al fallo de hacer un mix de dos presuntas infracciones para endilgarle al recurrente un 30% de responsabilidad en el accidente, aduciendo que circulaba a 40 km/h y que previo a la encrucijada se adelantó por la derecha a un automóvil que circulaba a muy baja velocidad, generando en el actor la idea de que el recurrente no cometería las infracciones de tránsito mencionadas.
Entiende que la conclusión a la que arriba el fallo es errónea, tornándolo antojadizo y parcial, porque el actor cometió también infracciones de tránsito, al girar a la izquierda sin extremar los recaudos necesario para no provocar un accidente, pues el actor debió haber visto la moto y el auto al que presuntamente el recurrente pasó por la derecha, siendo una circunstancia que de ser advertida por un correcto conductor, debió ser fundamento suficiente para abortar el giro a la izquierda. Que es evidente que la conducta del actor lo puso como obstáculo de quienes circulaban en la vía paralela de distinto sentido de circulación, circunstancia que, si fuese suprimida, la colisión no se hubiera producido.
Que es evidente que el actor, al intentar el giro a la izquierda, con la consecuente interrupción de la arteria que tiene sentido de circulación contrario, el actor incumplió con la debida cautela que dicha maniobra demanda, interrumpiendo la circulación del carril por donde circulaba el recurrente, convirtiéndolo en una suerte de blanco para quienes circulaban por Avda. San Martín, sentido Oeste – Este.
Sostiene que la conducta del recurrente no fue causa eficiente o determinante del accidente, sino su causa meramente ocasional.
Con base en la teoría de la causalidad adecuada, concluye que aquélla ha sido la propia conducta del actor, y que si bien el recurrente manifestó un mínimo exceso en la velocidad permitida, no tiene entidad para hacerlo responsable en la medida en que lo determinó el fallo, porque si el actor no hubiera realizado el giro a la izquierda, desaconsejado, pensando que podía haber pasado, que le daría el tiempo, fue un evidente error de cálculo que, sumado a sus infracciones de tránsito, permiten atribuirle exclusivamente el accidente.
Menciona que la sentencia sostiene, erróneamente, que el actor pudo haber creído que el recurrente no circularía en exceso de velocidad ni se adelantaría por la derecha de otro vehículo que venía circulando, pero que el mismo razonamiento cabe para el recurrente, pues éste podría haber pensado que nadie quebrantaría su prioridad de paso ni haría un giro a la izquierda. Que, por otra parte, en la intersección donde se produjo el accidente y a ese momento estaba permitida la doble circulación, por lo que el recurrente, al momento de cruzar la encrucijada, se vé obligado a mirar hacia su mano derecha, cuando el actor apareció por su mano izquierda, constituyendo algo no previsible, erigiéndose en un obstáculo, lo que quiebra uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, debiendo revocarse la sentencia en cuanto le atribuye la incidencia causal del accidente en un 30%, con costas.
Solicita se haga lugar a su recurso y se revoque la sentencia en la forma que solicita, con costas.
Sus agravios no fueron respondidos.
Reseñada la postura crítica del recurrente, comenzaré por señalar que, conforme la parte dispositiva del fallo en crisis, los condenados resultaron MARIO ROBERTO VERON y GRACIELA DEL CARMEN SOTO. No su hijo -hoy recurrente- RODRIGO HERNAN VERON SOTO.
De manera que, habiendo sido condenados sólo sus padres, quienes han sido notificados según cédula que corre agregada a fs. 216, recibida personalmente por MARIO ROBERTO VERON, sin que hubieren manifestado absolutamente nada al respecto, en rigor, el aquí recurrente carece de legitimación suficiente para atacar el fallo, toda vez que, al no haber sido condenado, no existe a su respecto, interés ni agravio alguno, por lo que correspondería, de plano, rechazar el recurso de apelación en análisis por resultar inadmisible.
«…el Tribunal de Alzada puede examinar de oficio, antes de entrar al fondo de la causa, si quien interpuso el recurso reviste la calidad de parte, si está en término, si tiene interés en él, si la resolución es apelable, etc., no encontrándose ligado en esta cuestión ni por la voluntad de las partes, ni por resolución del juez de la instancia inferior, pues se trata de una materia que interesa al orden público” (Resoluciones 123/85, 6/86, 45/86, 205/86, 150/87, 226/87, 181/88, 72/89, 155/89, 151/91, 13/92, 49/ 97, 135/97, 132/98, 103/99, 112/00, 286/02, sent. laboral 11/03, sent. civil y com. 109/03, etc.).» (CApel.C.Cuatiá, Sent. N° 46, 30/07/08, Expte. N° 11.642/05 (12.556/08).
No obstante y al sólo efecto de dar respuesta al planteo, señalaré que, tal como se aprecia, la sentencia atribuyó la responsabilidad concurrente de los protagonistas del suceso, adjudicando un 70% de responsabilidad al actor -embestido- y el 30% restante al motociclista demandado -embistente-.
Será necesario dejar en claro que el recurrente pretende su eximición total de responsabilidad, sin contemplar la posibilidad alternativa de que solo se reduzca la que ya le fuera otorgada, esto es, o se lo exime de responsabilidad en forma completa, o se mantiene la ya atribuida -30%-, sin términos medios.
Con lo dicho, va de suyo que corresponderá sólo determinar si la responsabilidad que ya le fuera adjudicada resulta justificada o si, en su defecto, debe ser dejada sin efecto.
En el caso se ha opuesto a la pretensión resarcitoria, en orden a la determinación de la mecánica del accidente y, por consecuencia, la distribución o imputación de causalidad y responsabilidades, la eximente del hecho de la propia víctima, esto es, el accionar del motociclista demandante en ocasión de producirse el accidente, lo que así fue valorado por la sentencia en crisis, encontrando que su inicial responsabilidad íntegra, exclusiva y excluyente en la producción del evento se vio disminuida en un treinta por ciento (30%) por la contribución causal del demandado conductor de la motocicleta embistente, quien, en la ocasión no condujo su vehículo con la debida precaución, sostenida la afirmación en su desaprensiva conducta en los premomentos del accidente, configurados por el hecho de haber sobrepasado por la derecha a un vehículo que lo precedía, circulando en el mismo sentido y sobre la misma arteria, como así también su confesión judicial, tanto en causa penal como en esta causa civil, de haber intentado atravesar la encrucijada -sin semáforo- a una velocidad -40 ó 50 km/h.- que no sólo superaba la reglamentariamente permitida, sino que también resultaba imprudente.
«Las motocicletas están sujetas a los mismos límites de velocidad máxima que los automóviles o camionetas… En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca puede ser superior a 30 km/h.» (AREAN, Beatriz A.; Juicio por accidentes de tránsito, T° 2, pág. 779, Hammurabi, 2006).
Estas circunstancias han sido derechamente admitidas por el recurrente.
A fs. 188 de esta causa corre agregada el acta de la diligencia de reconstrucción judicial, ordenada por auto N° 5602, del 18/08/2011, fs. 168, en la cual se consignaron las palabras del aquí recurrente, quien señaló, textualmente, que «…venía por Av. San Martín… Y al cruzar un auto el lomo de burro en el mismo sentido que yo, lo cruzo por la derecha… y teniendo derecho de paso, lo pasé, a aproximadamente 40, 50 Km por hora y ahí se produjo la colisión…» (destacados míos).
A su vez, en su declaración de parte -aunque el acta diga que es una testimonial- (fs. 98, 14/02/2012) dijo también que «…No pude evitar el impacto… no tuve tiempo de frenar…».
Lo expuesto, sumado al carácter de embistente asignado al recurrente, también acreditado en la causa, impiden eximirlo de responsabilidad, partiendo de las circunstancias antes expuestas y que han sido comprobadas en la causa, privando de justificación su intervención activa en el siniestro, toda vez que el hecho de circular a una velocidad no sólo superior a la reglamentaria permitida en una encrucijada urbana sin semáforos, sino, obviamente, mayor a una velocidad prudencial, la imposibilidad de frenar y de evitar el impacto, y el embestimiento de la motocicleta del actor, denotan no sólo la falta de dominio absoluto de su vehículo sino también el desprecio a las normas de tránsito, la seguridad propia y de terceros, en tanto es evidente que la excesiva o, cuando menos, imprudente velocidad a la que desplazaba su motocicleta no resultó más que una de tantos comportamientos antirreglamentarios y despreciativos de normas que pretenden permitir una circulación vehicular, a la vez que ordenada, también mínimamente segura para las personas que intervienen en ella.
Sabido es que la velocidad que genera responsabilidad en la producción de un accidente no necesariamente es la velocidad superior a la reglamentaria o «alta velocidad» -aun cuando en el caso la velocidad excesiva aparece reconocida-, sino que basta aquella que resulte «imprudente» en relación con las circunstancias en que se produce.
Las circunstancias antes mencionadas, sólo pueden conducir a sostener que el recurrente circulaba en su motocicleta a una velocidad imprudente y -también- excesiva, superior a la reglamentariamente permitida, lo que fue reconocido por el propio recurrente. La contribución causal en la producción del accidente resulta absolutamente evidente, indisimulable e injustificable. Y esta conclusión no puede verse siquiera de algún modo invalidada por lo que motociclista actor pudiera haber supuesto o pensado que el recurrente habría de hacer en la ocasión, si habría de respetar o no las normas de tránsito. Aquí lo relevante es que el propio recurrente ha sido quien -también- condujo su rodado de modo desaprensivo y en violación dichas normas.
«La velocidad excesiva no resulta esencialmente y en definitiva de los kilómetros horarios permitidos por la reglamentación, sino por el hecho que permita o no al conductor el control del vehículo en momento oportuno para evitar el daño… no debe olvidarse que la velocidad excesiva es aquella que no permite al conductor controlar su rodado y sortear cualquier obstáculo aunque sea imprevisible, el rodado debe llevar una velocidad tal que permita su detención en el momento oportuno y la inobservancia de esta norma hace incurrir en responsabilidad al conductor.» (Cám. 4ª Apel.Civ.Com.Min.Paz y Trib.Mendoza, 3/8/98, ‘De Marchi, Beatriz c. Bermejo, Cesáreo s/Daños y perjuicios», Lexis, n° 33/2804).
«La infracción a la velocidad máxima no se mide únicamente por la cantidad de kilómetros que se recorren por hora, sino por la posibilidad de reacción del conductor para sortear ciertos obstáculos o salvar ciertas emergencias en el tiempo preciso y oportuno.» (CNCiv., Sala J, 18/4/96, ‘Niccolai, Raúl Oscar c. Montes de Oca, Jorge Luis s/Daños y perjuicios’, JA, 2000-II, síntesis).
Conforme lo señalado, el argumento por el cual el recurrente afirma que de no haber incurrido el actor en la infracción de tránsito que cometió -giro a la izquierda en una avenida de doble circulación-, el accidente no se hubiera producido, vale también para sostener que, aun así, si el recurrente no hubiere conducido la motocicleta embistente a excesiva velocidad, también se habría podido evitar el accidente, lo que no ocurrió, precisamente, por esta circunstancia.
En razón de lo expuesto, no cabe eximir de responsabilidad, de ningún modo, al recurrente.
Tal como se anticipó, al haber pretendido el recurrente sólo su eximición total de responsabilidad, al considerarse tal pretensión inadmisible, la mera reducción de su contribución causal resulta exenta de ser considerada, por lo que no cabe sino confirmar el porcentaje atribuido en la sentencia en crisis.
En consecuencia, el recurso de apelación en análisis -amén de resultar inadmisible por carecer el recurrente de interés alguno en su resultado al no haber sido condenado- debe ser rechazado, sin costas, por las circunstancias antes reseñadas y por no existir contradictorio. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. César H. E. Rafael FERREYRA DIJO: Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretaria de todo lo cual doy fe.
NÚMERO: 44
S E N T E N C I A
Curuzú Cuatiá, 23 de mayo de 2017.-
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) Rechazar -sin perjuicio de su inadmisibilidad- el recurso de apelación interpuesto por RODRIGO HERNAN VERON SOTO, contra la Sentencia N° 406, del 29/11/2016, fs. 206/215, y confirmarla en cuanto atribuyó al recurrente el treinta por ciento (30%) de responsabilidad causal concurrente en la producción del evento dañoso de autos. 2°) Sin costas ante la Alzada.3°) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Claudio Daniel FLORES
JUEZ
CÁMARA DE APELACIONES
CURUZU CUATIA
Dr. César H. E. Rafael FERREYRA
JUEZ
CÁMARA DE APELACIONES
CURUZU CUATIA
020707E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110506