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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación
En el marco de una acción de daños se cuantifican las partidas otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido, cuando fue embestido por el demandado mientras cruzaba la calle.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B., J. C. C. C., F. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto d e la sentencia corriente a fs. 422/437, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 422/437 a la demanda promovida por J. C. B. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las heridas recibidas al ser embestido el 6 de mayo de 2013 al cruzar por la imaginaria senda peatonal de la calle Pardo en su intersección con la calle Mendoza de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, por la motocicleta marca Honda CG 150 dominio …, conducida por F. C. La pretensión prosperó por la suma de $ 253.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 150.000), daño moral ($ 100.000) y gastos médicos, de farmacia y de traslados ($ 3.000) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el actor a fs. 438 que fundó con la expresión de agravios de fs. 463/467 que no fue respondida por las vencidas. Por su parte la citada en garantía recurrió la sentencia a fs. 440 y presentó su memorial a fs. 468/470 que no fue contestado por el demandante.
No se cuestiona ante esta Alzada la responsabilidad endilgada al demandado y las críticas giran, en lo esencial, en torno a la procedencia y a la determinación de los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicada.
En tal situación, corresponde abocarse al análisis de las quejas vertidas acerca de las partidas indemnizatorias, no sin antes aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, p. 100 N° 48; Dell’ Orefice , Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).
II.- Rubros indemnizatorios
a. Incapacidad sobreviniente
Se agravia el actor de la suma de $ 150.000 fijada para resarcir la incapacidad sobreviniente por considerarla insuficiente teniendo en cuenta el daño físico y psíquico que ocasionó el accidente.
El apelante no cuestiona el grado de incapacidad calculado por los peritos aunque sostiene que ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado de modo que se imputa al juez interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no ha concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento que habría estimado en una suma que no guarda relación con el menoscabo efectivamente ocasionado.
El actor expresa, entre otras consideraciones, que la Subgerencia de Control de Entidades, dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, emitió una circular interna “nota S.C.E. 6026/18” cuya vigencia es del 1/3/2018 al 31/8/2018, por la cual fijó el monto por punto de incapacidad en la suma de $ 15.698,65, de modo que refiere que si ese importe se fija respecto de la total obrera, el monto por la total vida nunca podrá ser inferior en tanto manifiesta que en sede civil procede la reparación integral de cada uno de los perjuicios sufridos. Agrega que los damnificados por accidentes de tránsito no podrán desempeñar las mismas tareas que desarrollaban habitualmente y que ante una oferta de trabajo siempre se elegirá al postulante que presente el 100% de capacidad física y/o psíquica, sumado a la recesión que se vislumbra en el ámbito laboral. Finalmente asevera que en el caso se debe fijar un valor indemnizatorio que se ajuste a la realidad actual de la economía nacional. Por su parte la aseguradora cuestiona el monto establecido por cuanto indica que resulta excesivo y desmedido teniendo en cuenta las características personales y laborales del actor. Manifiesta que el demandante no padeció secuelas psíquicas, tenía 59 años al momento del siniestro y era pensionado con monto mínimo por lo que la suma del resarcimiento otorgado no se corresponde con las particularidades descriptas.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).
En relación al aspecto físico se expidió el Dr. M. C. B. quien en el informe de fs. 271/274 indicó que el actor sufrió a causa del accidente un politraumatismo con la fractura de cúbito y radio de la muñeca izquierda tratada con una inmovilización enyesada y tratamiento kinesiológico quedando con secuelas de pseudoartrosis del cubito con consolidación en varo del radio que provoca un atrapamiento del nervio cubital izquierdo, dolor y disminución de la movilidad de la misma. Expresa que dichas secuelas ocasionan en el demandante una incapacidad parcial y permanente que calcula en el el 10% siguiendo la tabla de los baremos de los Drs. Romano y Fernández Blanco. Luego puntualiza que el actor estuvo inmovilizado por 60 días, en los que no pudo realizar sus tareas habituales y continúa señalando que la lesión en el nervio cubital, es una Axonotmesis ya que liberado el mismo quirúrgicamente, se recupera totalmente. Agrega que B. presenta un síndrome del túnel carpiano bilateral, por lo que no se le puede atribuir al accidente, igual que la artrosis cervical, producto seguramente de sus contracturas y la tendinitis bilateral que presenta en sus hombros. Finalmente asevera que el actor no puede en la actualidad reintegrarse a sus tareas habituales ni a tareas que requieran esfuerzos por la pseudoartrosis de la muñeca izquierda que nada tiene que ver con su edad.
Asimismo, a fs. 283 el experto respondió a la impugnación oportunamente formulada por el actora y allí indicó que la cervicalgia de B. se debe a la espondiloartrosis que se ve reflejada en las radiografías, sin lesión radicular, por lo que no genera discapacidad. Si la generara indicó que sería una enfermedad degenerativa que nada tiene que ver con el accidente. Luego señaló que en cuanto al túnel carpiano el mismo es bilateral por lo que nada tiene que ver con el accidente. Finalmente aseguró que en cuanto al nervio cubital si puede ser ocasionada por la fractura viciosamente consolidada que padeció el actor por lo que agregó que si puede atribuirse al accidente. En cuyo caso manifestó que ocasionaría una incapacidad parcial que estimó en el 4% que usando la regla de Baltahazar representaría un 3,6 % más de incapacidad.
En cuanto al aspecto psicológico se expidió la Lic. A. M. S. quien en el informe de fs. 230/234 concluyó que el actor presenta un cuadro neurótico con algunos rasgos depresivos no vinculantes al hecho de autos. Refiere que a pesar de haber transitado hechos traumáticos en su vida, no se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto de los sucesos referidos en autos, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de daño psíquico.
Dicho informe fue impugnado a fs. 256/258 por el actor habiendo respondido la profesional a fs. 267 ratificando lo oportunamente expuesto.
Los peritajes médico y psicológico pusieron de manifiesto el estado previo del actor que tenía déficit en la visión antes del accidente con otros padecimientos que probablemente limitaban su capacidad laboral por ese entonces. Esta situación no lleva, según entiendo, a desconsiderar el monto del resarcimiento por incapacidad física puesto que es notorio que siquiera una mínima limitación tiene una mayor repercusión cualitativa cuando se trata de personas vulnerables. He señalado en otras oportunidades que estas previas dificultades en la integridad psicofísica del actor deben ser necesariamente consideradas puesto que el accidente afecta otros aspectos de la personalidad más allá de lo laboral como la calidad de la vida, el disfrute de una buena salud, el libre despliegue de un actividad física, el desarrollo de los sentidos, la imaginación y el pensamiento, la afiliación con otras personas o con el mundo circundante y el control sobre el propio entorno material (ver mis votos en c. 494.605 del 15-4-08 y c. 38.395/14 del 14-12-18 con cita de Nussbaum, Martha C., Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión”, Barcelona, Paidós, 2007, pág. 88 y sigtes.). Se trata de un resumen de las distintas posibilidades vitales pero creo que refleja, de un modo explícito, las capacidades básicas de una persona. He preferido resumir la lista porque algunas de estas actividades resultan tan obvias para las personas “normales” que habitualmente se pasan por alto cuando en circunstancias de una relativa incapacidad dichas capacidades básicas adquieren una importancia que puede parecer relativamente desproporcionada en los casos habituales (ver mi voto en c. 494.605 del 15-4-08).
Así las cosas, habida cuenta lo que resulta de las pericias médica y psicológica su edad a la época del accidente (59 años ), casado con tres hijos, que percibe una pensión que ascendía a la suma de $ 1.600 al mes de febrero de 2014 (ver fs. 12, 13 y 19 del beneficio de litigar sin gastos), estimo que corresponde elevar la partida indemnizatoria por incapacidad sobreviniente al monto de $ 295.000 que resulta más apropiado a las circunstancias particulares del sub exámine.
b. Daño moral
El actor se queja de la suma de $ 100.000 otorgada a efectos de resarcir el daño moral. Señala que la angustia sufrida a consecuencia del hecho de autos, la penosa convalecencia, el dolor y las secuelas remanentes deben ser indemnizados de manera acorde y no con una suma que lo torne simbólico. Por su parte la aseguradora cuestiona el monto dispuesto por el juez de grado por considerarlo desmedido y excesivo teniendo en cuenta las condiciones personales y de salud del actor. Critica que el juez haya utilizado como fundamento para otorgar y cuantificar el daño moral las “lesiones físicas y psíquicas” sufridas como el actor. Puntualiza que conforme surge de la pericia psicológica obrante en autos el actor no sufrió daño psicológico a causa del accidente por lo que solicita que el presente rubro sea reducido.
Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. C.N.Civil. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; íd. Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; íd. Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90, 77.842 del 7-11-90 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. C.N.Civil. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18- 10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucedió el accidente, las secuelas físicas padecidas por el actor, las angustias e inconvenientes que debe haber sufrido y demás antecedentes personales que ya he destacado, propongo mantener este ítem en la suma de $ 100.000, que estimo equitativa y adecuada.
c. Gastos médicos, de farmacia y traslados
La citada en garantía se queja de la excesiva indemnización fijada en la suma de $ 3.000 para reparar los médicos, de farmacia y traslado. Indica que el actor no ha demostrado el pago de gasto alguno y puntualiza que fue tratado en hospitales públicos.
En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. esta Sala c.157.723 del 1- 3-96, 204.192 del 23-12-96 y c. 56.679 del 24/10/17, entre muchas otras; íd. Sala L c. 102.565 del 15-05-17; íd. Sala “M” c. 3.812 del 24-04-17 y c. 69.907 del 18-10-17).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24- 8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; íd. Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. C.N.Civ. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras).
En el caso, teniendo en cuenta las lesiones que sufrió B. y que necesariamente ha debido incurrir en este tipo de gastos a los fines de su tratamiento y curaciones, habré de propiciar que se confirme el importe fijado que resulta equitativo (art. 165 del Código Procesal).
III.- Interés.
La citada en garantía cuestiona la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el momento del pago por cuanto las indemnizaciones fueron fijadas a valores actuales.
El juez de primera instancia formuló sólidas consideraciones en torno a que, a su entender, las circunstancias económicas del país han cambiado de modo tal desde el dictado del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del año 2009 que no cree posible que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales baste para tener por configurado un enriquecimiento indebido de la víctima.
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la aplicación de la tasa de interés activa supone considerar los préstamos que eventualmente debió solicitar una víctima al momento de la producción de los daños para reparar el daño causado cuyo resarcimiento se busca mediante la promoción de la acción judicial. Se presume que la víctima obtuvo un crédito a esa fecha para satisfacer las necesidades originadas por el ilícito que debió ser concedido con sumas a valores históricos.
Aclarado ello, se impone formular aquí algunas aclaraciones. Cuando se establece la indemnización a valor actual y, a la vez, se fija la tasa activa -que contiene un porcentual destinado a contemplar la depreciación económica- se impone, en la práctica, una tasa superior a “Samudio” en tanto el interés debe calcularse desde el momento de la ocurrencia del daño. En efecto, esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “ Gómez , Esteban c. Empresa Nacional de Transportes», del 16/12/1958, publ. en LA LEY, 93- 667 o JA, 1959-I-540, y «Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos» del 20/07/1976, publ. en ED, 67-539 o LA LEY, 1976-C, 175 o JA, 1976-IV-379). Se infiere de lo expuesto que se viene a computar doblemente la depreciación monetaria.
No es estrictamente que se fija un interés más elevado, sino que se establece una tasa con un valor que no se debía desde el momento de la consumación del perjuicio. Y esto lo dice claramente el juez de primera instancia al considerar que la tasa activa -que debe presuponerse establecida a valores históricos en tanto se refiere a un préstamo eventualmente solicitado en ese momento- no responde a las necesidades económicas del país. No es que resulte solo improcedente la tasa activa sobre valores actuales por crear un eventual enriquecimiento del deudor; el caso es que mediante ese método se supera, de modo encubierto, el máximo de la tasa activa establecida como tope en “Samudio”.
Véase, además, que ese procedimiento va en contra de la alternativa establecida en el art. 772 del Código Civil y Comercial que permite a los jueces considerar la fijación de valores actuales (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art . 772),
Nada impide, desde luego, al juez, si así lo estima fijar el interés a una tasa superior desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación con los recaudos exigidos por el art. 768 inc. c del CCCN con referencia a las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina, aunque personalmente encuentro inconveniente la dispersión de tasas entre los juzgados del fuero. El plenario “Samudio” resulta una interpretación del art. 622 del Código Civil que quedó derogado desde el 1º de agosto de 2015 con lo cual resulta improcedente aplicarlo sin mayor consideración desde esa fecha cuando empezó a regir al respecto el sistema implementado en las vías alternativas de los arts. 768 y 772 del CCCN. La interpretación de una norma legal subsiste en tanto subsista el texto interpretado. Derogada dicha norma resulta posible la aplicación de las posibilidades autorizadas implícitamente por el art. 768 (tasa que reglamenta el Banco Central de la República Argentina a valores históricos) o la tasa de interés pura diferenciada al admitirse el principio de las obligaciones de valor (art. 772 del CCCN).
Dicho esto, cabe señalar que con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. Ossola en Lorenzetti, ob, y lug. Cit.).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país y a este porcentual es el que propongo se reduzca el interés en el presente caso.
La tasa activa deberá computarse respecto del rubro de incapacidad física desde la fecha de este pronunciamiento y los restantes admitidos y no modificados en esta sentencia desde la fecha establecida en el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, propongo que se modifique la sentencia de fs. 422/437 en lo relativo a la indemnización por incapacidad física sobreviniente elevándose su monto a la suma de $ 295.000 y se rectifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes, imponiéndose las costas de Alzada a la citada en garantía.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
He considerado que la aplicación de la tasa sobre las partidas indemnizatorias admitidas repercute en el monto total de resarcimiento, dado que los intereses integran la indemnización de los daños sufridos por la actora junto con el monto determinado por cada partida que se admite. Aunque se trate de conceptos diferentes, las partidas indemnizatorias y los respectivos intereses completan la indemnización justa a la que tienen derecho los damnificados. Razón por la cual estimo que para determinarse esa justa indemnización deben apreciarse conjuntamente el capital de condena y los intereses (CNCiv. Sala A, marzo 28/2017, “Albornoz, Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/ daños y perjuicios Expte. n° 36114/13; id., Sala E, noviembre 21/2018 “Aranda, Noelia Mariana c/ Gómez, Lucas Ricardo y otro s/ daños y perjuicios”).
Por esta razón, en el caso adhiero a la solución que proponen los distinguidos colegas.
Con esta aclaración, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 422/437 en cuanto a la indemnización por incapacidad física sobreviniente que se eleva a la suma de $ 295.000 y se rectifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (conf. art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/09/2019
Alta en sistema: 02/10/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
044361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128714