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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se revoca el fallo que rechazó la demanda, debiendo acogérsela parcialmente, pues surge probado que la actora contaba con prioridad de paso -por circular desde la derecha- al momento de arribar a la encrucijada.
En Viedma, a los 1 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados «SOSA MARCOS EMILIO ISMAEL Y OTRA C/ GUERRERO EMILIO Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)», Expte. Nº 8454/2018 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 197 de los presentes? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo: 1) Que por sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 189/191vta., de fecha 06/09/16, se resolvió, en lo que aquí resulta pertinente: «I. Desestimar la demanda interpuesta por los Sres. Sosa Marcos Emilio Ismael y Jacqueline Agueda Mongelos-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC)». 2) Que para así decidir, la Sra. Jueza a quo, luego de realizar un racconto del desarrollo procesal del trámite, y de señalar inicialmente que de conformidad con la fecha de ocurrencia del hecho que se dice generador del daño (21/05/2012, conf. escrito de demanda no desconocido por la contraparte) la normativa aplicable será el Código Civil (ver considerando I), aprecia que en los supuestos de accidentes donde intervienen vehículos en movimiento cabe atender la teoría del riesgo creado la cual no elimina la idea de culpa, pero no la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad sino como causal de exención y, por ende, la víctima del daño causado por una cosa riesgosa le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (ver considerando II). Luego, sostiene que conforme las circunstancias bajo las que discurriera el proceso se debe acudir al esquema probatorio teniendo en cuenta para ello el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para poder arribar el juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso, haciendo también alusión a los principios generales sobre la carga probatoria y valorando los elementos incorporados a la causa en los términos del art. 386 del CPr. (ver considerando III). Posteriormente, se detiene a analizar los elementos incorporados a la causa para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los hechos, señalando primeramente los acontecimientos que fueran reconocidos como ciertos por las partes: acaecimiento, lugar, fecha, vehículos intervinientes y la descripción general del suceso dañoso, ocurrido el día 21/05/12, aproximadamente a las 13,30 horas, cuando el vehículo Fiat Siena Fire 4P, dominio … propiedad del sr. Sosa (fs. 8), conducido por la sra. Mongelos quien circulaba por Mayor Linares, al trasponer la calle Mitre colisiona con un taxi marca Chevrolet Corsa, dominio … conducido por Guerrero, difiriendo las partes en la forma y secuencia en que se desarrolló el accidente, la velocidad de los automotores intervinientes y la responsabilidad que les cupo en el evento de referencia (ver considerando IV). Prosigue haciendo mérito de la prueba producida con utilidad para dilucidar la cuestión, en especial ante la disidencia de las partes, sobre la mecánica del accidente, por lo que recurre a la pericia accidentológica (ver fs. 150/152), señalando que del dictamen del experto surge la posición final de los vehículos y su situación relativa al momento del choque, pero refiere que el experto no pudo ubicar en la encrucijada el punto de impacto ya que no encontró marcas de frenada en la documental adjuntada y ello le impidió, a su vez, calcular las probables velocidades de los rodados previas al mismo. Por ello, al analizar el dictamen señalado y ante la inexistencia de otros elementos probatorios como testigos presenciales, fotografías del lugar del acontecimiento inmediatas a su ocurrencia, u otras que permitieran de alguna manera reconstruirlo, advierte la imposibilidad de verificar su producción en la forma en que fuera expuesta por la actora. Y, teniendo en cuenta que el resto de la documental aportada fue negada o se trata de manifestaciones unilaterales incapaces de llevar al convencimiento respecto del modo en que los hechos ocurrieran, sin poder arrojar un mínimo de certeza que permita, a partir de ello, elaborar una hipótesis del evento dañoso sobre el que la accionante pretende endilgar responsabilidad al demandado, concluye que debe rechazarse la acción entablada (ver considerando V). 3) Que frente al reseñado pronunciamiento, se alza la parte actora -conformada por los Sres. Marcos Emilio Ismael Sosa y Jacqueline Agueda Mongelos- (fs. 197), e interpone a su progreso recurso de apelación, el que es concedido libremente y con efecto suspensivo (fs. 198). Y ya arribadas las actuaciones a esta sede (fs. 218), los recurrentes, por derecho propio y debido patrocinio letrado, al expresar los agravios que la decisión reseñada les genera, señalan como primera crítica la omisión y errónea valoración de la prueba pericial accidentológica, al sostener que la a quo mediante la misma tuvo por acreditado que el Fiat Siena circulaba por Mayor Linares y el taxi Chevrolet Corsa lo hacía por calle Mitre, es decir que la parte actora se desplazaba por la derecha, en el sentido permitido, encontrándose aquí un primer elemento indiscutible que la sentenciante no ha tenido en cuenta para endilgar responsabilidad a la demandada, en tanto ésta circulaba por la izquierda. Agregan luego, que la parte accionada al contestar la demanda reconoce que Mongelos circulaba por la derecha (fs. 61, último párrafo y fs. 62, segundo párrafo), e igual determinación efectúa el perito en su dictamen, pero de ello nada dice el fallo como si no fuera interesante, hecho que -consideran- debió haber decidido la suerte del pleito en otro sentido, pues la actora, reiteran, tenía prioridad de paso. Además, sostienen que el experto consideró un segundo elemento de vital transcendencia al señalar que el Chevrolet Dominio … fue el vehículo embistente físico y el Fiat Siena, Dominio … fue el embestido. Seguidamente, alegan que de la pericia surge un tercer elemento en referencia a los daños de ambos rodados -los que detallan-, y que el profesional incorpora en su informe como cuarto componente: el croquis donde determina la ubicación final de los mismos y la posible posición relativa de éstos al momento de la colisión, pudiéndose observar de forma clara que con la fuerza del impacto el Siena da un giro casi completo sobre su propio eje y además el embate sobre dicho auto se sitúa en la parte trasera derecha lo que permite inferir un arribo anterior a la encrucijada que el automotor del demandado. A ello añaden, que si bien el perito no llega a determinar las velocidades de los vehículos, ése no era un elemento a probar por su parte, sino por la contraria quien tenía las presunciones en su contra, por lo que debió acreditar la excesiva velocidad de la accionante y al no hacerlo comprometió sus chances de liberarse de responsabilidad. De tal manera afirman que la pericia, que no fue impugnada por las partes, aportó los cuatro elementos que apuntaran, los que no fueron considerados por la juzgadora, resultando de aplicación varias presunciones en contra del demandado: una de índole legal, la del segundo párrafo del art. 64 de la ley n° 24.449, cuando prescribe que «se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso» y dos de índole judicial, el carácter de embistente y la ubicación de los daños -en la parte delantera del auto del demandado y en la parte trasera derecha del de la actora-. Luego, hacen hincapié en la noción de presunción citando doctrina al respecto y manifiestan que la existencia de aquéllas impone la inversión de la carga de la prueba, favoreciendo a quien la invoca y trasladando a la otra parte la prueba en contrario. Pero en este proceso, el único elemento para sostener la versión del demandado fue la excesiva velocidad de la actora al llegar a la encrucijada, extremo que en modo alguno fue probado. Reiteran la importancia para el caso de autos del mencionado dictamen pericial y citan jurisprudencia en este sentido, resaltando que sobre las bases apuntadas era sencillo determinar la responsabilidad de Guerrero, pero la Sra. Jueza de Grado no valoró adecuadamente no solo la propia pericia sino la importancia que todo dictamen pericial, por escueto que sea, tiene en la resolución de un pleito de accidente de tránsito. Como segundo agravio, esgrimen la violación del art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449, motivo que tornaría a la sentencia en dogmática y arbitraria. Dicha norma dispone como prioridades que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, señalando a su vez que esa ventaja es absoluta y solamente se pierde en los supuestos de excepciones que también dispone la normativa, a lo que suman que el restante articulado prescribe que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso. Sin embargo, mantienen que en forma inexplicable se decidió dejar de lado estas normas sin mencionar por qué no resultaría de aplicación la aludida prioridad, también estipulada por la Ordenanza de la Municipalidad de Viedma (n° 3006) vigente a la fecha del accidente (dice sin modificar en la actualidad), la que tiene carácter absoluto, resultando -a su parecer- reprochable que no exista en toda la sentencia una sola referencia a la normativa aplicable, así como que no se haya explicado cuál sería la excepción que desbarataría la ventaja legal que tenía la actora, por lo que la arbitrariedad del resolutorio aparece -a su entender- manifiesta. Finalmente, citan jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial que estipula el carácter absoluto que la norma nacional otorga a la prioridad de paso y estiman que su desconocimiento en el fallo atacado, sin otra explicación jurídica, determina el carácter dogmático y arbitrario del mismo. 4) Que habiéndose corrido el pertinente traslado, a fs. 227, tanto el demandado como la citada en garantía dejaron de usar la oportunidad que tenían de contestarlo, dándose por decaído tal derecho a mérito de la providencia de fs. 229, y procediéndose sin más al llamado de autos (fs. 230), decisión que se encuentra firme y consentida. 5) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, habiéndose presentado el recurso de apelación en tiempo hábil (conforme certificación de Secretaría de fs. 218), y en la medida en que los apelantes endilgan errores a la decisión que recurren en cuanto entienden en lo principal -y en el marco de la postura recursiva y más allá de la recepción favorable o no que merezcan los distintos ítems que la conforma-, que a partir, por un lado, de una omisión y errónea valoración de la prueba pericial accidentológica y -por otro- de una violación de la normativa aplicable -Ley Nacional de Tránsito- se arriba a una conclusión equivocada, tornando al fallo, en consecuencia, en dogmático y arbitrario, considero que se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.). Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. Exptes. N° 7674/2013; 7569/2012, en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). 6) Que despejada la cuestión del estudio preliminar de admisibilidad formal del recurso planteado por la parte actora, es dable recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de las pruebas aportadas, sino a considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De tal modo, en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y, finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. 7) Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la materia recursiva planteada, y a los efectos de evaluar la procedencia de la queja articulada, inicialmente señalo que se abordará dicho extremo a tenor de las normas aplicables al caso a la fecha de la traba de la presente litis (conf. art. 7 del novel Código Civil y Comercial), conjuntamente con las pruebas producidas que resulten conducentes a tal fin. Por ende, ha de juzgarse a la luz del otrora Código Civil Argentino, bajo cuya normativa concurrió el hecho dañoso que motiva la reparación que se decidiera en esta causa, en tanto razones que hacen a la operatividad del principio constitucional de la garantía de la seguridad jurídica así lo exigen (en tal sentido CNApel. en lo Civ. Sala F, «Vidal, Claudio Hugo c/Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y Perjuicios», sent. del 18.08.15; Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», págs. 100/104), tal como fuera decidido por la sentenciante (ver fs. 189vta. considerando I párrafo 2do.). En este contexto, se impone abordar el recurso en trámite, adelantando que considero que el mismo debe prosperar. Doy razones. En primer lugar, no dejo de tener presente, como apunta la actora, que la prioridad de paso de quien circula por la derecha es un parámetro decisivo para resolver los litigios derivados de accidentes de tránsito, así como que parte de la jurisprudencia, en especial la sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos «Pino, Adalberto Adan y Otra c/Flores Juan Alejandro y Otros s/Daños y Perjuicios s/ Casación» (Expte. PS2-309-STJ2017, Se. N° 44 del 05/06/2018) -por cierto, de fecha posterior al fallo de Ia. Instancia-, asignan a aquélla carácter absoluto, lo que resulta de aplicación obligatoria para los demás Tribunales, Jueces y Juezas (conf. art. 42, 2do. párrafo, de la Ley 5190). Sin perjuicio de ello, entiendo pertinente dejar a salvo mi opinión personal en el tema, volcada en el fallo dictado por esta Cámara en los autos referenciados (entre otras resoluciones emitidas por este organismo jurisdiccional), en cuanto en lo esencial y por los fundamentos allí dados, he entendido que la interpretación, alcance y extensión de la regla de tránsito de prioridad de paso en las encrucijadas y bocalles al que cruza desde su derecha -aun cuando tanto la norma municipal local (art. 45 Ordenanza N° 7557/2014) como la nacional (art. 41 Ley 24.449) le otorguen carácter absoluto como modo de resolver conflictos de tránsito-, no otorga una protección inalterable e inmutable, toda vez que la misma debe ser cuidadosa y diligentemente aplicada de conformidad a las circunstancias y características particulares de cada caso concreto. Es que dicha previsión legal, considero, no puede entenderse de una manera fatal e irreversible. Lo contrario iría en contra del principio por el cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, mas también de modo coeherente con todos los principios y valores jurídicos del ordenamiento jurídico (art. 2 CCyC). Así lo comprendo, puesto que la regla de prioridad de paso -asumo- no debe ser evaluada en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso, en tanto aun cuando se debe rescartar la trascendencia del respeto por la prioridad de que goza quien circula por la derecha, ello no debe dirigir a una interpretación omnicomprensiva, generalizada y puramente mecánica de dicho principio. Ahora bien, claro está que el enunciado razonamiento debe necesariamente ir acompañado en base al análisis probatorio arrojado en la causa a la luz de la sana crítica. De tal modo, sin perjuicio de lo dicho, y ya refiriéndome puntualmente al caso que motiva la intervención de esta Alzada, estimo que si bien la Sra. Jueza a quo se ha encontrado con una insuficiencia probatoria que en su razonamiento jurídico la llevó a descartar la posibilidad de aplicar dicha prioridad a rajatabla, lo cierto es que tampoco existían elementos de prueba que permitieran tener por comprobado la existencia de parámetros fácticos que sustentaran otras circunstancias que lograran atemperar la referida regla, por lo que debió haberla llevado a convalidar la procedencia de la demanda por operatividad de la presunción que se genera a partir de la existencia de la preferencia de paso. Conclusión a la que arribo no sólo por lo que se extrae del cotejo de las actuaciones sino en el marco de la doctrina legal que sobre el tema emitiera nuestro Máximo Tribunal Provincial antes citada. Es que el precedente «Pino» ha venido a zanjar muchas de las discusiones que usualmente se generan ante accidentes de tránsito, fijando una interpretación absolutista, por la cual opera una inversión de la carga probatoria, ya que ante la existencia de un vehículo que ostenta prioridad de paso -en este caso, la actora-, es la parte que representa al otro rodado -la demandada- la que debe desbaratar la presunción generada por esa preferencia mediante elementos de convicción que puedan llevar a los Magistrados a optar por una posible excepción a su aplicación. En el supuesto en particular, a modo de ejemplo, hubiera tenido una importante incidencia la velocidad -al menos relativa- a la que circulaban los vehículos al momento del impacto, cuestión que el propio técnico auxiliar expresó que no pudo determinar, ni siquiera en modo aproximado (ver fs. 151, tercer párrafo). Recordemos que se trata de una colisión en una encrucijada, donde si bien es sustancial cuál de los vehículos contaba con prioridad de paso, también lo es la velocidad a la que cada uno venía circulando, para concluir sobre la mecánica del accidente. Puesto que un rodado puede proceder -técnicamente- por la derecha pero a una velocidad excesiva, provocando que el otro vehículo -que circulaba por la izquierda- podría no haber tenido tiempo a detenerse y hacer efectiva la cesión del paso. En dicha hipótesis, además, el primer rodado estaría infringiendo el límite de velocidad, otro elemento que asimismo hubiera sido determinante para una decisión contraria a la presunción en tratamiento. Similares observaciones pueden apuntarse sobre la calidad de embistente y embestido de cada uno de los automóviles, en tanto si bien constituye una presunción a tener en cuenta, no determina por sí misma que quien resulta embistente físico deba cargar con la responsabilidad del hecho. Es decir, esta presunción no tiene un carácter absoluto. Ello fue puesto de resalto por este Tribunal -si bien con distinta integración, y con el voto cimero de la Dra. María Luján Ignazi- en autos «Mussi Sadia Evangelina c/Spampinato Claudio y Otra s/ Ordinario» (Expte Nº 7959/2015, Se. D. N° 44/2016, del 09/08/2016), donde se destacó que «(…) la presunción jurisprudencial en contra del que reviste el carácter de embistente tampoco es absoluta, ya que resulta inaplicable cuando se encuentre acreditado que el embestido se interpuso en la trayectoria de aquel, es decir, cuando éste contribuyó en gran medida, mediante una maniobra imprudente, a la producción del accidente». Aunque allí también se sugirió que si la presunción del vehículo embistente iba acompañada de la de prioridad de paso, ambas presunciones tomarían una fuerza determinante para arribar a una sentencia. Pero más allá de las referidas aclaraciones, que aquí resultan conjeturales (atento la carencia probatoria), lo relevante y determinante en la decisión del caso, es no sólo la obligatoriedad de aplicar la doctrina sentada por el STJ, sino que en estos autos existe certeza sobre la prioridad de paso que ostentaba el automóvil del actor al momento del siniestro, sin que la demandada haya probado ninguna de las posibles causas que podrían llevar a descartar o a desvirtuar el alcance, efectos y consecuencias que emergen al amparo de la disposición vial en cuestión, ello a partir de los supuestos de excepción instituidos por la propia norma -de interpretación restrictiva- o de otras posibles situaciones fácticas que permitieran comprobar irregularidades en el tráfico vehicular que por su importancia y carácter trascendente mudara en improcedente la aplicación de la regla. De ahí, entonces, toda vez que no ha existido un desarrollo probatorio por parte de quien pretendía eludir la norma vial en su ejercicio defensivo para liberarse de responsabilidad y, por ende, de obligación de responder, no cabe sino concluir en que debe hacerse lugar al recurso de apelación en trámite y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 189/191vta., declarando procedente la demanda de fs. 21/27, lo que desde ya dejo propuesto al Acuerdo. 8) Que sentada la decisión a la que se arribara, corresponde ingresar al análisis de los rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora al demandar evaluando su procedencia y, en su caso, cuantía, lo que se efectuará conforme el orden en que fueran allí introducidos. Con respecto al rubro por «Daño emergente», denominado «Valor de las reparaciones», cabe recordar que la parte actora a los fines de acreditar los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad acompañó inicialmente presupuestos y fotografías, documental que si bien fue desconocida por la contraria, lo cierto es que la existencia de los mismos se encuentra acreditada en la causa tanto por la enumeración de los daños estimados por el perito (fs. 151, cuya imparcialidad debe presumirse), como por el presupuesto e informe remitido por el taller mecánico que efectuó las reparaciones (fs. 178/179), donde se definió que a la fecha de evacuar el mismo (11/03/2016) el valor ascendía a los $24.000. Por ello, considero que debe hacerse lugar a este rubro indemnizatorio y, en los términos del art. 165 CPr., determinar que el monto debido por reparaciones al vehículo será de $24.000 a la fecha de la sentencia de Grado (06/09/16), y de allí en más intereses judiciales hasta su efectivo pago, conforme criterios jurisprudenciales fijados por el STJRN en autos «Jerez» y «Guichaqueo». En lo atinente al rótulo «Privación de uso», recalco que el resarcimiento de este rubro es indemnizable cuando se tienen por comprobados daños al automotor que necesariamente exigirán detener la circulación del rodado para su reparación. Ello así, pues, es de toda lógica presumir que quien posee un automóvil lo tiene para ser utilizado como medio de movibilidad para fines de esparcimiento personal y familiar o cualquier otra finalidad, habida cuenta que el automotor -por su propia naturaleza- está destinado al uso, satisface o está destinado a satisfacer necesidades de orden material o espiritual, ya sea laborales o de mero disfrute o recreación. Y, lo que se indemniza son, precisamente, las molestias, demoras o pérdida de tiempo que implica tener que emplear otros medios de transporte de rapidez similar o equivalente, como asimismo el mayor costo o gasto que ello conlleva. Pero al mismo tiempo, preciso es tener en cuenta a esos efectos, que debe computarse exclusivamente el lapso temporal necesario para la señalada reparación, siempre que «en esa medida es que el hecho del responsable daña al legitimado al reclamo» (en tal sentido el precedente de esta CAV citado por el propio recurrente «BUKSTEIN ALEJANDRO CARLOS C/ COSTAS MABEL ADRIANA y OTROS S/ DAÑOS y perjuicios (SUMARIO)», Expte. N° 7376/2011-CAV, se del 07.05.12). Es que «el uso y goce del automotor es inherente al derecho de propiedad, y para una persona que trabaja la sola privación de uso de su automotor constituye perjuicio indemnizable. Lo atendible es fijar el quantum del resarcimiento atendiendo al lapso probable de las reparaciones que los daños demandaren, no pudiendo exceder el tiempo razonable que tales arreglos requieran» (conf. CAp. en lo Civ. y Com. 1a Nominación- Santiago del Estero, 24/06/13; Rubinzal Online RC J 18321/13). Así, en el caso, si bien se solicitó la suma de $5000, no se alegó un período específico durante el cual se hubiera efectivamente visto privado de usar el vehículo. Tampoco ello surge de ninguna de la prueba producida (vervigracia, del informe remitido por el mecánico a fs. 179, ni de la pericia accidentológica de fs. 151/152), ya que no ha sido un punto de prueba. Por tanto, aprecio que no se han acreditado los presupuestos mínimos para avalar la procedencia de su indemnización, ya que si bien la sola privación del rodado hace presumir que debe compensarse la misma, aquí no se evidencia con certeza que el actor se haya visto efectivamente privado del uso de su automóvil, por lo que estimo que corresponde su rechazo. Asimismo, también se peticionó un monto por «Desvalorización del rodado», aunque no ha sido determinado un porcentaje que pudiera corresponder a dicha desvalorización. En este sentido, se ha dicho que «[e]n lo que atañe a la desvalorización del rodado, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez» («Fusaro, Roberto Alfonso vs. Nortur S.R.L. s. Daños y perjuicios», CNCiv. Sala E; 12/08/2008; Rubinzal Online; RC J 3811/08). Por lo expuesto, toda vez que no se vislumbra ni se ha comprobado con evidencia suficiente que los daños provocados puedan incidir en la venta futura del vehículo, entiendo que no puede receptarse el reclamo a su respecto. Por último, debe atenderse la petición reclamativa del rubro referido al Daño Psicológico y Daño Moral, recordando -como ya lo he dicho en otras oportunidades- que el daño extrapatrimonial supone la privación, disminución o menoscabo sufrido por la persona en sus bienes no económicos, pero que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano, y que son la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Es el dolor y sufrimiento que padece una persona, como consecuencia del hecho dañoso, que no puede ser medido en términos económicos y que, por lo tanto, resulta de extrema dificultad su cuantificación dineraria, por lo que en este ítem los jueces gozan de un ámbito de discrecionalidad y su fijación depende sustancialmente del arbitrio judicial. Por ello, para su cuantificación ha de tomarse en cuenta su carácter resarcitorio, además de considerarse la gravedad del hecho, la intensidad de las lesiones físicas sufridas, la incertidumbre producida por la propia recuperación y la congoja desencadenada por el acto que lo produjo. Dichas consideraciones me llevan a asumir que aquí no se ha probado que la conductora -Sra. Mongelos- haya padecido una afectación a su espíritu que amerite su indemnización, puesto que la colisión no revistió una gravedad tal que pueda llevar a su reconocimiento, más aún teniendo en cuenta que no se han acreditado lesiones, ni otras circunstancias relacionadas con este aspecto, careciendo asimismo de pericia psicológica y/o psiquiátrica, puesto que la misma -valga resaltar- fue desistida por su parte (ver fs. 110). Es por ello que entiendo que corresponde rechazar tanto la solicitud de «daño moral» como la de «daño psicológico». En consecuencia, y a modo conclusivo de lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de apelación formulado por la parte actora, Sres. Marcos Emilio Ismael Sosa y Jacqueline Agueda Mongelos a fs. 197 y, en consecuencia, revocar la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 189/191vta., conforme argumentos dados; II) Hacer lugar parcialmente a la demanda de fs. 21/27, disponiendo que la demandada deberá abonar a la parte actora la suma de $24.000 en concepto de daño emergente -«valor de reparaciones»- a la fecha de la sentencia de Grado (06/09/16), y de allí en más intereses judiciales hasta su efectivo pago, conforme criterios jurisprudenciales fijados por el STJ en autos «Jerez» y «Guichaqueo»; III) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada, por el principio general de la derrota (art. 68 del C.Pr.); IV) Regular, conforme lo prescripto por el art. 279 del CPCyC, los honorarios de los profesionales actuantes en la instancia de grado, atendiendo al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido (art. 6 de la Ley G 2212), para los Dres. Martín Piermarini, María Eugenia Rodriguez y Natalia Bordon -patrocinantes por la actora-, en forma conjunta, en la suma equivalente a … jus, y los de los Dres. Luis Fernando Prieto Taberner y José Luis Malaspina -apoderado y patrocinante de la demandada- en forma conjunta, en la suma equivalente a … jus con más …% por aplicación del art 10 de la LA, manteniendo la regulación efectuada en el grado al perito accidentológico en … jus; V) Regular los honorarios de los profesionales que actuaran en esta instancia, conforme similares pautas arancelarias ya señaladas, para los Dres. Martín Piermarini, Yanet A. Reschke y María Daniela Vivas -letrados patrocinantes de la parte actora-, en conjunto, en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en Ia. Instancia (arts. 6 y 15 LA). MI VOTO. El Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero al criterio propuesto por la Sra. Jueza que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. La Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Hacer lugar al recurso de apelación formulado por la parte actora, Sres. Marcos Emilio Ismael Sosa y Jacqueline Agueda Mongelos a fs. 197 y, en consecuencia, revocar la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 189/191vta., conforme argumentos dados. -.II. Hacer lugar parcialmente a la demanda de fs. 21/27, disponiendo que la demandada deberá abonar a la parte actora la suma de $24.000 en concepto de daño emergente -«valor de reparaciones»- a la fecha de la sentencia de Grado (06/09/16), y de allí en más intereses judiciales hasta su efectivo pago, conforme criterios jurisprudenciales fijados por el STJ en autos «Jerez» y «Guichaqueo». -.III. Imponer las costas en ambas instancias a la demandada, por el principio general de la derrota (art. 68 del C.Pr.). -.IV. Regular, conforme lo prescripto por el art. 279 del CPCyC, los honorarios de los profesionales actuantes en la instancia de grado, atendiendo al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido (art. 6 de la Ley G 2212), para los Dres. Martín Piermarini, María Eugenia Rodriguez y Natalia Bordon -patrocinantes por la actora-, en forma conjunta, en la suma equivalente a … jus, y los de los Dres. Luis Fernando Prieto Taberner y José Luis Malaspina -apoderado y patrocinante de la demandada- en forma conjunta, en la suma equivalente a … jus con más …% por aplicación del art 10 de la LA, manteniendo la regulación efectuada en el grado al perito accidentológico en … jus. -.V. Regular los honorarios de los profesionales que actuaran en esta instancia, conforme similares pautas arancelarias ya señaladas, para los Dres. Martín Piermarini, Yanet A. Reschke y María Daniela Vivas -letrados patrocinantes de la parte actora-, en conjunto, en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en Ia. Instancia (arts. 6 y 15 LA). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.
SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI. LUIS F. PRIETO TABERNER-SECRETARIO SUB. REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 65, Tº II, Fº 604/613 01/07/2019
042732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129970