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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Giro a la izquierda
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que quedó acreditado que hubo culpa de la víctima, ya que no tomó los recaudos necesarios antes de realizar el giro a la izquierda en una arteria de doble mano de circulación.
San Carlos de Bariloche, 11 de octubre de 2018. VISTOS: Los autos «MATTIACCIO, LIONEL EDGARDO y OTRO C/ LALLANA, IVAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-03)» (expte. 15268-16). RESULTA: A) Que a fs. 48/63 Lionel Edgardo Mattiaccio y Esteban Alejandro Moldes en su carácter de propietario y conductor respectivamente del vehículo dominio …, demandan por daños y perjuicios a Iván Lallana en su carácter de titular y conductor del vehículo dominio … embistente al momento del hecho que invoca como fuente de este reclamo. El monto indemnizatorio reclamado por el Sr. Mattiaccio asciende a la suma de $230.000 y por Moldes asciende a la suma de $85.000; todo ello con lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses y costas. Señalan que el ilícito que fundamenta la pretensión resarcitoria ocurrió el 27 de enero de 2015 a las 23.00 horas aproximadamente, en circunstancias en que el sr. Esteban Alejandro Moldes conducía el automóvil dominio … -de propiedad del sr. Mattiaccio- por calle Diagonal Gutiérrez y a la altura de la calle Villegas, disminuye la marcha, coloca el guiño izquierdo y, previo verificar que no se acercaba ningún automóvil por la mano contraria, se dispone a doblar para ingresar al barrio. Cuando el automóvil se encuentra ya transversal a calle Diagonal Gutiérrez ya con la trompa en la calle de tierra, es imprevista y violentamente impactado en el lateral derecho por el automóvil marca Ford Modelo KA dominio … conducido por el sr. Moldes, sin luces reglamentarias, en horario nocturno y a velocidad considerable. Refieren que producto del impacto, el automóvil de Mattiaccio resultó con importantes daños en su lateral derecho y mecánica de tren delantero impidiéndole circular y consecuentemente utilizarlo para trabajar, coartando su fuente de ingresos durante todo el período en cual debió repararse. Asimismo, Moldes resultó lesionado severamente y con perdurables consecuencias. Sostienen que es clara la responsabilidad que le cabe al demandado no sólo por su calidad de titular del vehículo embistente, sino también, por la imprudencia de su accionar, el cual demuestra un desconocimiento o desinterés de las básicas normas de tránsito. En virtud de que el demandado ha afirmado tener su vehículo asegurado por Caja de Seguros S,.A. solicitaron que se cite en garantía a dicha aseguradora. Invocan derecho y jurisprudencia relativa al reclamo de autos; identifican y cuantifican los daños; y ofrecen prueba. B) Que a fs. 100/107 Caja de Seguros S.A. contesta la citación en garantía, solicitando se rechace la demanda. En primer lugar niega por imperativo procesal todos los hechos que no reconoce expresamente. Afirma que al momento del hecho invocado por la actora, existía una póliza de responsabilidad civil sobre el rodado marca Ford, Ka dominio …; por lo que hace reserva de responder dentro del límite de responsabilidad por el evento. Invoca que los hechos ocurridos son distintos a los alegados por la parte actora y sostiene que el sr. Lallana conducía el auto referido por la calle Diagonal Gutiérrez con dirección este-oeste y al llegar a la intersección con Villegas, el vehículo Chevrolet Meriva dominio … conducido por el Sr. Moldes -que circulaba por la Diagonal- gira brusca y repentinamente hacia la izquierda, interrumpiendo el sentido de circulación e invadiendo el carril por el cual circulaba el Sr. Lallana. Refiere que la actora pretende endilgar responsabilidad a Lallana cuando lo cierto es que el vehículo Meriva, conducido por Moldes, realizó una maniobra antirreglamentaria e imprudente sin extremar los deberes de cuidado y previsión necesarios. Invoca derecho y jurisprudencia; impugna la liquidación de daños. C) Que a fs. 124 se tuvo por presentado a Ivan Misael Lallana Yañez haciendo cesar la rebeldía que se había decretado a fs. 116. D) Que a fs. 120 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a fs. 337. E) Que a fs. 342 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme; y a fs. 343/353 se agregó el alegato de la parte actora que se encontraba reservado por secretaría. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que el hecho invocado, ocurrió bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden eximirse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, segundo párrafo, última parte) o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Cciv). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «…al tratarse de un daño causado por «el riesgo» de la cosa (art. 1113, ap. 2º, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.» (Fallos: 317:13 36, entre otros). Y que, «recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación» (CSJN, «Perez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios», del 15/07/97). Por tales motivos, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor. Ese régimen objetivo resulta aplicable aún cuando participen en los hechos más de una cosa riesgosa, porque los riesgos no se compensan (CSJN, 22/12/1987, Fallos 310:2804; CSJN, 27/12/1990, ED 143–786; CSJN, 26/03/1991, LL 1991–D–476 y Doc–Jud 1991–2–819; CSJN, 14/10/1993 y 26/10/1993, LL 1994–B–149; etcétera). 3º) Que, en el caso que nos ocupa, no hay controversia entre las partes acerca del impacto entre los automotores, sino, que difieren en la forma en que habría ocurrido el accidente. 4°) Que, al respecto, el perito mecánico consideró en su dictamen que, dado el lugar en que fue impactado el automotor de la parte actora, no aparecía como cierto que el mismo estuviera prácticamente finalizando la maniobra de giro. Además, el perito estimó, teniendo en cuenta los daños causados, que la velocidad del automotor impactante ascendía a 40 km/h; y no pudo establecer que el automotor de la parte demandada circulara sin luces reglamentarias. Ese dictamen pericial posee carácter científico y no hay razones que justifiquen para apartarse de las conclusiones del experto (véase Witthaus, Rodolfo, ¨La prueba pericial¨, págs. 59/63 y sus citas: CNCiv., Sala, G, 4-12-86, ED 122-616; CNCiv., Sala C, 22-2-88, ED 127-483; CNCiv., Sala D, 6-3-87, ED 126-241; CNCiv., Sala D, 22-6-87, Ed 126-425; etc.). En cambio, las impugnaciones formuladas por la parte actora al dictamen pericial carecen de rigor científico y no aparecen como razonables. Ello es así, si tenemos en cuenta, que los daños del automotor del actor se causaron en el lateral de la parte delantera y que el automotor de demandado no circulaba a alta velocidad; todo lo cual hace presumir que dicho automotor, al momento del impacto, no había finalizado el giro ni atravesado la totalidad de la arteria de la mano contraria. Por lo tanto, aparecen como razonables y fundadas las conclusiones del experto en cuanto a la mecánica del accidente. Entonces, en base a tal dictamen, queda desvirtuada la versión de los hechos brindada por la parte actora y la presunción de embistente del automotor del demandado. Asimismo, queda acreditado que hubo culpa de la víctima, ya que no tomó todos los recaudos necesarios antes de realizar el giro a la izquierda en una arteria de doble mano de circulación. En nada modifica tal conclusión, lo declarado por el testigo Claudio Antonio Rodriguez (fs. 234) ya que estamos ante un testimonio que carece de validez probatoria, toda vez que de allí se desprenden algunas imprecisiones o inconsistencias con respecto al resto de la prueba producida, que considero de cierta relevancia. Veamos. Por un lado, refiere que el accidente se produjo entre las 5:50 y 6:20 horas de la mañana cuando, en realidad, el accidente ocurrió a las 23 horas aproximadamente, según las constancias de esta causa. Asimismo, alude a que en el lugar del hecho concurrió un patrullero de la policía y omite señalar que asistieron los bomberos (fs. 202). No recuerda si en el remís del actor viajaba otra persona. Finalmente, sí recuerda que el automotor del demandado circulaba a alta velocidad y sin luces. Sin embargo, el perito ya determinó que el mismo no circulaba a alta velocidad. Por otro lado, no puede soslayarse, que dicho testigo declaró encontrarse en la parada de colectivos, pero no resulta ser ninguna de las personas que denunció el propio accionante Mattiaccio, como existentes en ese lugar, en la exposición policial (fs. 7) Al respecto, cabe recordar, que «La valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante» (CNciv, sala D, del 28/09/2000, «N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín», LA LEY 2001 D, 214). Asimismo, que en estos casos, «el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes…» (Juan Manuel Converset (h), «El testigo de oídas y testigo actor», Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial del 10-10-2014, on line IJ-LXXIII-704). Por lo tanto, cabe concluir, que, ante la falta de otros elementos probatorios, el impacto se produjo cuando el actor intentó girar hacia la izquierda, sin tomar todos los recaudos necesarios para realizar esa maniobra de carácter riesgosa. Sabido es que el giro a la izquierda, en vías de doble sentido de circulación, es una de las maniobras más peligrosas de la conducción vehicular (vid. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Buenos Aires Provincia de c/ Mustafá Raúl” Fallos: 311:2521; id. CNCiv. Sala M in re: “Bronstein c/ Rodríguez” del 30.11.90; y CNCiv. Sala F. in re: “Vera c/ Arellana” del 22.09.94, voto de la Dra. Highton de Nolasco; entre muchos). En concreto se ha dicho que “…En arterias de doble mano, la maniobra de giro a la izquierda es muy riesgosa, ya que se interfiere con ello la circulación de vehículos que lo hacen por la mano contraria. Dicha maniobra exige mayor prudencia por parte de quien la ejecuta y lo obliga a extremar las precauciones debiendo observar atentamente la forma en que se desarrolla la circulación de los rodados que avanzan por la mano contraria, pues tiene la obligación de permitir el paso de los automotores que se desplazan en dicho sentido, los que indudablemente tienen prioridad de paso, dado que Y que: «La maniobra de giro a la izquierda en una avenida para ingresar a una calle transversal no es – en sí – contraria a la ley de tránsito, pero es singularmente riesgosa, atento al peligro que genera tal desplazamiento, pues interfiere en la circulación de quienes lo hacen por la misma vía en dirección opuesta. En este orden de ideas, el art. 43 de la Ley 24449, en sus primeros cuatro incisos, establece las reglas relativas a este tipo de maniobras: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada. b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada. d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista”. (Voto del Dr. Lutz) Carátula: STJRNSP: SE. 81/07> “M. S., C. D. s/Lesiones culposas graves s/ Casación” (Expte. Nº 21890/07 STJ), (21-05-07). LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS (en abstención). 5°) Que en virtud de lo expuesto, no hay razones ni prueba suficiente ni presunciones legales, para establecer que la mecánica del accidente hubiera ocurrido en la forma relatada por el actor. La falta de contestación de la demanda por parte del demandado no es suficiente para tener por ciertos los hechos invocados en la demanda (356, inciso 1º, del código procesal), porque tal normativa se refiere a los hechos lícitos. Además, porque en este caso hubo una defensa por parte de la aseguradora y porque con la prueba rendida no se acreditó que el accidente hubiera ocurrido en la forma que invocaron los accionantes en su pretensión. Por lo tanto, corresponde rechazar la presente demanda. 6°) Que los actores deben pagar las costas del juicio, en forma simplemente mancomunada por no haber razones para omitir el principio general del resultado del pleito (artículo 68 y 75 del CPCC) y en la proporción de su reclamo, es decir, Mattiaccio en un 73% y Moldes en un 27%. 7º) Que corresponde regular honorarios de los profesionales sobre el monto capital reclamado sin calcular intereses en virtud del criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos «Río Negro Fiduciaria c/ De Tomasi», Sent. nro. 052/2006, del 28/06/2006). 8°) Que los honorarios de los Dres. Leonardo Brandi Camejo y Naiara Mercedes Simsic, como patrocinantes de la parte actora, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $34.650, de acuerdo con la suma reclamada ($315.000: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada). 9°) Que los honorarios de los Dres. Justo J. Giraudy y María Lorena Salinas, como apoderado y patrocinantes de la aseguradora, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $44.100 de acuerdo con la suma reclamada ($315.000: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada), y teniendo en cuenta las dos etapas cumplidas (artículo 39, ley citada). 10°) Que los honorarios del perito ingeniero mecánico Adrián Capolicchio deben regularse en la suma de $11.025, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 3,5% sobre el monto de la condena referido, para guardar a su vez proporción con los honorarios de los abogados y el respetar tanto límite máximo legal como el mínimo (arts. 18 y 19 de a ley 5069 y art. 77 del CPCCRN) equivalente a 5 Jus, para respetar el mínimo previsto por el art. 19 de la ley 5069 y el límite máxime dispuesto por el art. 77 del CPCC. 11°) Que los honorarios de la perito psicóloga María Belén Scotto deben regularse en la suma de $11.025, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 3,5% sobre el monto de la condena referido, para guardar a su vez proporción con los honorarios de los abogados y el respetar tanto límite máximo legal como el mínimo (arts. 18 y 19 de a ley 5069 y art. 77 del CPCCRN). 12°) Que los honorarios de la perito médica Alejandra Estrella Mayo, deben regularse en la suma de $11.025, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 3,5% sobre el monto de la condena referido, para guardar a su vez proporción con los honorarios de los abogados y el respetar tanto límite máximo legal como el mínimo (arts. 18 y 19 de a ley 5069 y art. 77 del CPCCRN). En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la demanda. II) Imponer las costas del proceso a los actores, en forma simplemente mancomunada: a Lionel Edgardo Mattiaccio en un 73% y a Esteban Alejandro Moldes en un 27%. III) Regular los honorarios de los Dres. Leonardo Brandi Camejo y Naiara Mercedes Simsic, como patrocinantes de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $34.650. IV) Regular los honorarios de de los Dres. Justo J. Giraudy y María Lorena Salinas, como apoderado y patrocinantes de la aseguradora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $44.100. V) Regular los honorarios del perito ingeniero mecánico Adrián Capolicchio deben regularse en la suma de $11.025. VI) Regular los honorarios de la perito psicóloga María Belén Scotto en la suma de $11.025. VII) Regular los honorarios de la perito médica Estrella Alejandra Mayo, en la suma de $11.025. VIII) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. IX) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
038423E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133139