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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, por considerar que hubo culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CHAMORRO CACERES, Damián c/ VACA, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Agravios
La parte actora apeló la sentencia a fs. 233, con recurso concedido libremente a fs. 234, y expresó agravios a fs. 239/42, los que fueron contestados a fs. 245/6.
Cuestionó la decisión de la sentenciante en cuanto rechazó la demanda por considerar que hubo culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente. En breves líneas sostiene que el comentario del policía en sede penal es falso, pues no presenció el siniestro y se contradice por la inspección ocular realizada. Luego agrega que la demandada no aportó prueba que haya demostrado la culpa del recurrente y pide la admisión de la demanda en todas sus partes.
III) La Solución.
a) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) He se señalar que los agravios expuestos por el actor no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.III, p. 351 y sus citas).
Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por el recurrente.
c) Se reclamaron en autos los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 5 de febrero de 2014, a las 14:30 hs. aproximadamente, en la intersección de la Avenida Juan B. Justo y Andrés Lamas, de esta Ciudad. Señaló el actor que se hallaba parado con su motocicleta en el semáforo y se apoyó con un pie sobre los pilares que dividen el carril del Metrobús del que corresponden a los autos particulares. Al ponerse el semáforo en verde, arrancó despacio y en ese momento el interno 48 de la Línea 34 que circulaba por el carril para los colectivos, lo embistió con el caño del pasamano de la puerta delantera. Cayó al piso, resultó lesionado y fue trasladado por el SAME al Hospital Álvarez.-
d) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande. (CNCiv. Sala H, Jerez Inocencio F. c. Carroll Loprete Sebastián s/sumario, 25-06-91, Isis 1946).-
e) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la producción del supuesto evento dañoso, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo y los agravios planteados por la recurrente.
Dice la accionante que lo manifestado por el policía en la causa penal es falso y que se contradice con la supuesta inspección ocular.
Veamos:
La causa penal labrada con motivo de autos que tengo a la vista da cuenta de las actuaciones efectuadas por personal de la policía el día del evento.
Allí se asentó a fs. 1 que el Oficial Marcos Pasiha se apersonó al lugar por “motociclista arrollado”. Arribado al lugar constató que un masculino se hallaba acostado sobre la capa asfáltica en la Avenida Juan B Justo, el que presentaba heridas leves en su rostro, como así también un fuerte dolor en su brazo derecho. Con el lesionado se hallaba el moto vehículo Suzuki color negro, el cual presentaba su lado derecho con varios rayones, ambos espejos rotos, igual que la luz de giro derecha. Agregó que el Sr, Chamorro le manifestó que “…se encontraba circulando por Juan B Justo y al llegar a la intersección con la calle Andrés Lamas decisión doblar a la izquierda donde no tiene giro permitido y rozó en la parte delantera del colectivo de la línea 34 cayendo fuertemente al suelo…” (sic). También se constato los daños en el colectivo resultando que el mismo presentaba rayón en su parte delantera al lado de su puerta derecha.
Examinados los rodados a fs. 53 vta. se informó que el colectivo presentaba raspón en paragolpe delantero lado derecho y, la moto, raspones sobre óptica delantera y palanca de embrague sobre lateral izquierdo y rotura de instrumental.
Chamorro Cáceres se presentó a declarar en la causa penal a fs. 79. Repite allí misma mecánica relatada en su demanda, en cuanto a que se hallaba parado en su motocicleta por el semáforo en rojo con un pie apoyado en los pilares del metrobús y cuando se puso en verde, arrancó despacio y fue tocado por el caño pasamanos ubicado en la puerta delantera en el costado de la moto. También señaló en esa oportunidad que nunca le dijo al policía que iba a girar para la izquierda, que el contacto fue al arrancar, que el policía llegó de inmediato pero que no pudo haber visto el accidente por que se hallaba en un banco ubicado en el carril oeste y el colectivo debe haberle tapado la visión. Finaliza con su negativa a instar la acción penal para no “…perjudicar al colectivero…” (sic).
Ahora bien. En primer lugar el acta policial en la que el damnificado habría dicho que iba a doblar a la izquierda, en infracción a la ley de tránsito, no fue atacada fehacientemente por el recurrente. A más de ello, apoyarse en los separadores del Metrobus, pegado a sector donde pasan los colectivos, no es precisamente una conducta diligente por parte del motociclista. Pero lo más relevante es que el accionante hace mención a la inexistencia de daños en el frente del colectivo y en la moto, que avalarían la versión que la juez de grado tuvo por acreditada, cuando en realidad, tal como señalé, en la inspección de la causa penal surge palmario que el colectivo tenía raspón en paragolpe delantero lado derecho que se advierte en las fotos que lucen a fs. 26 y el mismo policía dice que el colectivo “presentaba rayón en su parte delantera al lado de su puerta derecha”. Por lo tanto la incongruencia apuntada no resulta tal.
En definitiva, la versión del policía no resulta falsa como se señala en el agravio, sino que al contrario, coincidiría con los daños detectados en el ómnibus.
Por lo demás resulta llamativa la manifestación efectuada por el actor al negarse a instar la acción penal, pues el chofer del colectivo es quien fue el supuesto partícipe del accidente y a quien la actora endilga exclusiva responsabilidad, por lo que la actitud asumida es en principio incoherente.
Como dijéramos anteriormente el accidente acaecido entre dos rodados en movimiento se rige por las reglas que regulan la responsabilidad objetiva, por lo cual incumbe al primero la carga de probar el daño y que ese daño -cuya reparación se pretende- se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, mientras que está a cargo del segundo la acreditación de la culpa total o parcial de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o la presencia de caso fortuito o fuerza mayor.
En este contexto, con los fundamentos referidos, coincido con la sentenciante en que en el caso se ha acreditado la culpa de la víctima, en los términos de la normativa reseñada.
Por todo ello, propicio al Acuerdo desestimar las quejas del recurrente y confirmar la sentencia de grado.
f) Las costas de esta Alzada se imponen a la actora vencida, por no existir mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota, receptado por el art. 68 del Código Procesal.
IV) Conclusión
Por todo ello y si mi distinguida colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se rechacen los agravios vertidos por la actora y se confirme la sentencia de grado. 2) Con costas de la Alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN).- 3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.
Así mi voto.-
La señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de septiembre de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar los agravios vertidos por la actora y se confirme la sentencia de grado. 2) con costas de la Alzada a la actora vencida; 3) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
043931E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128911