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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Semáforos intermitentes. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, pues la conducta imprudente desplegada por la víctima al arribar a la intersección con la ruta provincial, a la cual ingresó, constituyó la única causa eficiente o adecuada del hecho, erigiéndola como única responsable por los daños derivados del hecho.
En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de Noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia única en las causas n° 48485 caratulada «SILVA INOSTROZA SONIA DE LAS MERCEDE C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y n° 48485 bis caratulada «ACOSTA CLAUDIA ELENA Y OTRO C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- El otrora Magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial n° 3 departamental, dictó sentencia única en las actuaciones acumuladas: «SILVA INOSTROZA SONIA DE LAS MERCEDE C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (fs. 1534/1547) y «ACOSTA CLAUDIA ELENA Y OTRO C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (fs. 261/274).
En dicho pronunciamiento rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por Sonia de las Mercedes Silva Inostrosa, por derecho propio y en carácter de curadora de su hijo Sergio Willy Andaur Silva, contra Gastón Ariel Diez Mori, Transporte Automotores La Plata S.A. y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
Asimismo, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Claudia Elena Acosta, por derecho propio y en representación de sus hijos Jésica Giselle Orieta, Cintia Paola Orieta, Florencia Fabiana Orieta, Rocio Soledad Orieta y Nazarena Abigail Orieta, contra Gastón Ariel Diez Mori, Transporte Automotores La Plata S.A. y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
Finalmente, impuso las costas en cada uno de los procesos a sus respectivos actores que resultaron vencidos, y difirió la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre firme y consentido el decisorio.
II- Apelaron ese decisorio único los accionantes de ambos expedientes acumulados (fs. 1552 de la causa 48.485 y fs. 280 de la causa 48.485 bis), recursos que fueron concedidos libremente a fs. 1593 (c. 45.485) y fs. 284 (c. 45.485 bis).
Mediante las piezas de fs. 1585/1599 (c. 48.485), 309/325 y 326/343 (c. 48.485 bis) expresaron agravios los apelantes, los cuales no merecieron réplica alguna.
III- Se agravian los apelantes -en idéntico sentido la totalidad de ellos- por el rechazo de la demanda.
Señalan que el judicante fundamenta su decisión en dos afirmaciones que resultan ser presunciones: la violación por parte de Orieta de las normas de tránsito vigentes y el grado de alcohol etílico en sangre que presentaba, las cuales no tienen respaldo probatorio, o bien están contradichas o descalificadas por pruebas indubitables.
Agregan que no hubo prueba liberatoria fehaciente ni indubitable de la responsabilidad de la víctima, quedando claro que no se realizó un análisis restrictivo sino arbitrario.
Puntualizan que no existen pruebas que muestren sin lugar a dudas que Orieta incumplió las normas de tránsito, ya que venía a muy baja velocidad, y al encontrarse con el semáforo en luz intermitente amarilla, comprobando que la vía estaba libre para ingresar a la misma.
Destacan que la luz intermitente amarilla no obliga al conductor a detener la marcha como lo indica el a quo sino a circular con precaución, lo cual también se aplica al conductor del colectivo.
Remarcan que la norma que establece las prioridades de paso no se aplican al caso, ya que las mismas deben observarse en caso de inexistencia de aparatos lumínicos, por lo que Orieta no violó norma alguna; lo cual encuentra apoyo en las pericias existentes en autos.
Luego reparan en que el sentenciante, tomando las constancias de la causa penal, atribuyó sólo el estado de ebriedad a Orieta, sin reparar que el análisis de las pruebas de alcoholemia del mencionado y Diez Mori no fue equitativo.
Entienden que los informes de alcoholemia anejados a la causa penal no cumplieron con los recaudos legales exigidos para ser considerados como prueba indubitable.
Reseñan la resolución 650/2002 del Ministerio de Salud de la Nación en lo que respecta a la guía para la toma de muestra, conservación y transporte para análisis toxicológicos, en especial la cadena de custodia, para luego puntualizar como fueron tomadas las muestras en la pesquisa criminal, considerando que no se cumplió con tal protocolo; por lo cual concluyen que sus resultados no deben ser tenidos como evidencia y mucho menos como la única prueba indubitable y fehaciente eximente de responsabilidad.
Posteriormente señalan que de la prueba recabada surge que el demandado incumplió las normas de transito vigente, ya que siendo chofer profesional también tenía alcohol en sangre, que conducía a exceso de velocidad, que circulaba sin luces y que no respetó la prioridad de paso del vehículo que venía circulando por la encrucijada a baja velocidad.
Consideran que la sentencia no consideró la mecánica del accidente en su conjunto, concluyendo que la conducta de Orieta no tuvo entidad ninguna para interrumpir el nexo de causalidad.
Seguidamente, se agravian de la eximición de responsabilidad de la empresa Transporte Automotores S.A. y de la citada en garantía; así como del rechazo de la totalidad de los rubros indemnizatorios solicitados.
Por último, discrepan con la condena en costas, solicitando sean impuestas a los demandados.
Solicitan se haga lugar a la apelación interpuesta, se revoque la sentencia dictada en autos, haciendo lugar a la demanda en toda su extensión.
IV- Previo a ingresar a la materia de los recursos, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994).
V- Aclarado ello, ingresando en la especie, cabe destacar que la responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados indebidamente a otro, a través de una indemnización que consiste en retornar las cosas al estado anterior en el que se encontraban (Conf. «Vocabulario Jurídico», Couture, Ed. Depalma, Bs.As. 1976), resultante ésta de la producción de un daño, pudiéndose sancionar civilmente si se causó un daño infringiendo un deber jurídico que marca la ley, y además si se lo imputa a alguien probándose la relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el perjuicio cometido.
Así la prueba de la relación causal asume máxima importancia ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuales consecuencias va a responder (conf. Alterini-Lopez Cabana «Presunciones de causalidad y responsabilidad » L:L. 1986, Ed. 984).
Asimismo el Código Civil vigente a la fecha del hecho adoptaba el sistema de causalidad adecuada -arts. 901 a 906- que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlo (Zavala de Gonzalez, Matilde «Resarcimiento de daños», Tomo 3 pág. 180).
Existirá nexo causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuído de hecho a producir un resultado y, además, debía normalmente producirlo, conforme el orden natural y ordinario de las cosas. (Conf. art. 901 del Código Civil s. Ley 340).
Tiene decidido el Superior Tribunal Provincial que el art. 1113, 2° apartado, 2° párrafo del Código Civil s. Ley 340 t.o. s. Ley 17.711, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardían de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la mencionada norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la vícitima o de un tercero por quien el requerido no debe responder.
Y que la víctima de un hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño y guardían, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 33743, sent. del 14-X-1986 en A y S 1986-III-442, D.J.B.A., t. 132, p. 221).
También la Suprema Corte de Buenos Aires ha desarrollado una sólida doctrina legal afirmando que «cosa productora de riesgo, en el concepto del art. 1113 del Código Civil, debe considerarse a aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización genera peligro a terceros», enfatizando que «el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa por cualquier circunstancias del caso, genera un riesgo en el que pudo ser comprendido el daño sufrido por la víctima». (S.C.B.A., Ac. 44069, 17-XII-91 y Ac. 32813, D.J.J.124-414).
De este modo, el dueño o guardían de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de B.S.A., y otro»; ídem S.C.B.A., «Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal, sin perjuicio de la valoración de la prueba colectada en autos (Conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6-2000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95; esta Sala, causa 38783 «Gammieri Hernan c/Miño Daniel Oscar s/daños y perjuicios» del 3-IV-2009, reg. sent. 62/09).
A mayor abundamiento, y si bien no resulta de aplicación al presente por la fecha en que sucedió el hecho, conforme fuera expuesto en el apartado precedente, en sentido doctrinario, el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por Ley 26.994, recepta los mismos principios en materia de responsabilidad objetiva que su antecedente.
Así, en sus artículos 1757 y 1758 establece la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y actividades riesgosas en cabeza del dueño y guardián de las mismas; prescribiendo además la exclusión o limitación de dicha responsabilidad cuando medie el hecho del damnificado o de un tercero (arts. 1729 y 1731 C.C. y C.N.).
Por último, el novedoso digesto civil y comercial hace expresa mención, en su artículo 1769, a la aplicación de la responsabilidad derivada de la intervención de cosas a los daños causados por la circulación de vehículos.
VI- Ahora bien, tal como quedara trazada la cuestión en la instancia de origen y ahora replanteada ante esta Alzada, el nudo de la misma se centra en develar si la conducta de la víctima -o de un tercero por quien el demandado no debe responder, en el caso de la acción acumulada- ha interrumpido el nexo causal, tal como lo entendiera el a quo.
En ese andar, sabido es que las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero, para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en que extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del artículo 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif. (Conf. S.C.B.A., Ac. 46.852, s. del 4/VIII/92; Ac. 58.668, s. del 11/III/97; Ac. 72.993, s. del 2/VIII/2000; Ac. 84.867, s. del 3/III/2004; C. 99.805, s. del 11/V/2011, entre otras).
En ese orden de ideas, de acuerdo a lo expresado por las partes en sus postulaciones iniciales, así como lo manifestado por los apelantes al momento de expresar sus agravios, no resulta controvertido el hecho acaecido y la circunstancia que presentaba la encrucijada en cuestión: el semáforo existente en la misma presentaba luz amarilla intermitente.
Ante tal panorama, el art. 54 de la Ley 11.430 -vigente al momento del evento- establece que en las vías reguladas por semáforos, cuando se presente el aparato con luz amarilla intermitente, debe circularse con precaución, respetando las prioridades de los peatones establecidas en el art. 57 de la misma norma.
Agrega la mencionada reglamentación que no rigen, en ese caso, las normas comunes sobre paso en las encrucijadas (art. 54, inc. 2 de la ley citada).
Así, con luz amarilla intermitente del semáforo, el conductor debe extremar la precaución, y sólo emprender el cruce si lo hace con cuidado, lo que deberá ser analizado de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Si los semáforos funcionaban con luz amarilla intermitente, la prioridad del que viene por la derecha queda desplazada por la de circular con precaución (arts. ley citada; cfr. doctr. CC0201 LP, 118.198, s. 23/XII/2014; el destacado me pertenece).
Siguiendo estos lineamientos y dentro del marco jurídico citado en el considerando anterior, a fin de abordar el análisis, corresponde valorar las pruebas pertinentes en cuanto a la mecánica del siniestro.
Cabe dejar sentado que, tal como lo dijera el Superior Tribunal Provincial en numerosos fallos, la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (S.C.B.A., Rc. 110.698, I. 01/VI/2011; Rc. 118.800, I. 02/VII/2014; Rc. 118.911, I. 04/II/2015; Rc. 119.696, I. 06/V/2015; Rc. 119.606, I. 24/VI/2015, entre muchísimos otros).
Sin perjuicio de ello, en casos como el presente, la prueba rendida debe ser valorada en su conjunto, a la luz de los principios de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.). A esos principios se añade como indispensable que la apreciación sea global, pues ello conduce a formar parte de un método crítico de conjunto, a la vez general y propio de cada prueba. Lo contrario, y censurable, es la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (esta Sala, c. 43.472, s. del 8/IV/14).
En efecto, al investigar las múltiples facetas y circunstancias conexas que integran un accidente de tránsito y su mecánica, resulta adecuado, en principio, aplicar un análisis abarcador de todas las evidencias útiles reunidas, a fin de esclarecer con la mayor aproximación posible cuál ha sido el proceder demostrado por cada uno de los protagonistas del evento.
En tal faena, se cuenta con la declaración testimonial de Christian Rubén Lista (fs. 1372 de la causa 48.485), quien manifestó: «…yo venía adelante en otro coche, el día del accidente…en Restelli y Camino de Cintura, hay un cruce, que esta el semáforo, yo cruzo el semáforo estaba intermitente ahí, esto era como las 4 de la mañana, cuando cruzo hago 10 metros a la izquierda para retomar, la calle Colón, y ahí escucho una explosión, freno y bajo…y cuando vuelvo a ver que era la explosión veo la costera arriba del coche, estaba montada sobre el coche…». Agregó que el Renault 6 (de Orieta) venía a una distancia de la suya de más o menos 15 metros, y a una velocidad «más o menos» de 40 km/h «porque ahí esta el cruce y ahí hay que frenar si o si».
Este mismo deponente, en oportunidad de declarar en la causa 48.485 bis, refirió que: «El micro venía del lado de San Justo venía para el lado de Monte Grande. Y el auto venía para el lado de Monte Grande por Restelli e iba a tomar Camino de Cintura».
También el nombrado, había prestado declaración testimonial ante la instrucción penal, conforme el acta que consta a fs. 24 de dicha pesquisa, con fecha 9 de abril de 2006. En tal oportunidad, manifestó que luego de subir a la ruta 4 y hacer unos 70 metros aproximadamente, sintió el fuerte impacto (esta misma distancia fue manifestado por su acompañante Nora Acosta al declarar en la misma sede, conforme fs. 21 del legajo criminal); y preguntado si al subir a la ruta observó a rodado alguno, respondió que: «si pero era casi escasos».
A fs. 1373 de la causa 48.485 brindó declaración testimonial Nora Viviana Acosta, quien viajaba en el automotor conducido por Christian Lista. En lo que aquí interesa, señaló que respecto al colectivo que: «la velocidad no se, pero venía muy rápido, por que cuando nosotros pasamos camino de cintura para retomar otra calle, osea de la otra mano y miraba para por donde iba el colectivo, y vi que paso rápido pero nunca me iba a imaginar que iba a pasar eso».
También se cuenta con la declaración de María Laura Silva a fs. 134/315 de la causa 48.485 bis, quien depuso: «…yo venia por la calle Restelli me quede parada esperando para cruzar la esquina…iba a cruzar Camino de Cintura, me quede en Restelli y Camino de Cintura, para mi estaba en precaución en amarillo el semáforo, y veo que pasa un auto y otro el último que pasa siento una explosión, yo no me di cuenta ni se de donde salió». Añadió que: «doblaban para seguir Camino de Cintura, doblaban ellos (en referencia al auto de las víctimas). Yo quería cruzar para el otro lado».
A fs. 47/48 de la causa penal, luce el acta de declaración de José Emilio Martinez, quien manifestó que venía desplazándose por calle Restelli en dirección a Ruta 4, observa pasar un rodado en la misma dirección en el cual viajaban dos personas, siendo que al encontrarse sobre la Ruta 4 lo embiste un colectivo de la Línea Transporte La Plata, la cual poseía sentido de circulación desde el Puente doce hacia el Cruce de Lomas de Zamora; agregando que el rodado pequeño poseía luces encendidas, mientras que el colectivo no.
Aclaró el testigo que la visibilidad era buena, si bien en el lugar del suceso la iluminación era un poco escasa; y que la velocidad de la costera era normal, mientras que el rodado iba rápido.
Siguiendo con el análisis del plexo probatorio, de la experticia mecánica que luce a fs. 1314/1318 de la causa 48.485, surge que el ómnibus llevaba una velocidad de 72 km/h, mientras que la del rodado, si bien no puede determinarse con exactitud -conforme lo explica el perito-, se indica que era, al momento del choque, nula o muy baja.
En cuanto a la mecánica del hecho, el experto se remite al croquis confeccionado, en el cual puede observarse que el automotor conducido por Orieta se interpuso en el camino del colectivo de la demandada (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).
VII- Arribados a este punto, los elementos probatorios analizados me permiten anticipar que las críticas ensayadas respecto a la atribución de responsabilidad no pueden prosperar. Veamos.
Las declaraciones testimoniales reseñadas precedentemente, como la mecánica del accidente que ilustra el perito ingeniero mecánico en el croquis elaborado a esos efectos, permiten inferir que el conductor del rodado Renault 6, a la sazón el Sr. Orieta, no cumplió con el deber de precaución que le imponían las circunstancias del lugar por el cual conducía (arts. 384, 456 y 474 del rito).
Y ello así, no sólo por la presencia del semáforo en luz amarilla intermitente -lo cual impone a los conductores circular con precaución (art. 54 inc. 1 «D» de la Ley 11.340)-, sino que no puede soslayarse en el caso, que Orieta intentaba ingresar a circular a una vía de mayor jerarquía (Ruta Provincial n° 4).
Es que si bien en las encrucijadas donde existan semáforos, cabe excluir la prioridad de paso absoluta del vehículo que viene por la derecha (art. 54 inc. 2, 57 inc. 2 de la ley citada), la apuntada circunstancia que presenta este caso, resulta determinante.
Así, el conductor del rodado debió extremar la precaución en la conducción del vehículo al arribar al cruce con la ruta mencionada, lo cual no cumplió de acuerdo a la prueba analizada.
Es un hecho notorio y exento de prueba, la mayor jerarquía de la Ruta Provincial n° 4 por la que avanzaba el colectivo, por lo que Orieta al llegar a la intersección con la misma, y máxime que según los testigos, iba a ingresar a circular en ella, debió extremar su prudencia en la conducción. Ello lo aconsejaban la circunstancia de encontrarse el semáforo existente en luz amarilla intermitente, la densidad presunta del tránsito en las vías de mayor jerarquía y la velocidad permitida en ellas, por lo que los conductores deben obra con cautela, al ingresar o intentar el cruce, sin entorpecer la ciculación de vehículos y sin poner en riesgo la vida, sus bienes y los de sus semejantes (cfr. doctr. esta Sala, c. 42.233, s. 22/VI/2012; c. 42.230, s. 16/VIII/2012).
Así resulta obvio, que para retomar la marcha el conductor debe asegurarse que el ingreso o cruce de la arteria principal, se encare con seguridad y sin interponerse al tránsito. Y esto último encuentra fundamento probatorio en autos, de acuerdo a la mecánica del hecho ilustrada por el perito ingeniero mecánico, y por los testigos quienes refirieron observar transito al ingresar al Camino de Cintura 70 metros antes de que lo intente Orieta (Lista y Acosta), la presencia del colectivo circulando por dicha arteria (Acosta) y la inferida falta de prudencia al ingresar a la Ruta Porv. n° 4 por parte de aquél que se desprende de la declaración de Martínez.
Ante este cuadro, la conducta desplegada por la víctima resulta la causa adecuada para el acaecimiento del resultado dañoso (arts. 901, 1.113 -2° párrafo- y concs. del código velezano), ya que bastaba simplemente que el actor esperara a realizar el giro pretendido una vez que el cruce fuera superado por el otro vehículo para aventar la posibilidad de que se produjera el accidente, mas lejos de asumir tal prudente accionar, prefirió hacerlo sin tiempo suficiente para no ser alcanzado por el colectivo (arg. art. 51 inc. 3 y concs. de la Ley 11.430).
Es dable recordar, que el objeto de la prueba consiste en un proceso de constatación y confrontación que demuestra la existencia real de un hecho o acto jurídico. Y Cuando esa actividad se transfiere al proceso judicial, el objeto se limita a las alegaciones que las partes afirman o niegan como soportes de sus respectivas pretensiones (Gozaíni Osvaldo A., «Tratado de Derecho Procesal Civil», Ed. La Ley 2009, tomo IV, pag. 267).
Es que, cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aún los negativos) de las normas, sin cuya aplicación no puede tener éxito la pretensión procesal (art. 375 del C.P.C.C.; Arazi, Bermejo, De Lázzari, Falcón y otros, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires», anotado y comentado, 2da. ed. ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni 2012, tomo I, p. 841).
En ese andar, la actividad probatoria desplegada por las partes en autos, ha acercado elementos acreditativos, que valorados en su conjunto y bajo el prisma de la sana crítica, revelan que ha quedado probada la eximente del artículo 1.113, segundo párrafo del Código Civil s. Ley 340 y modif. (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Si bien los eximentes de responsabilidad deben ser valorados de forma rigurosa, nada impide que puedan resultar del cúmulo de pruebas y presunciones fundadas en hechos que por la manera en que ocurrieron, precisión y concordancia permitan tenerlos por acreditados.
Y es que en la determinación de la culpa del damnificado es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba.
Siguiendo este camino, de acuerdo a lo expuesto en los apartados precedentes sobre cada elemento probatorio puntual, los cuales fueran valorados de forma global, revelan que la conducta llevada a cabo por Orieta ha contribuido causalmente a la producción del hecho dañoso, en otras palabras, el accionar de éste ha fracturado la relación causalidad entre el hecho que se endilga a los demandados y el daño cuya reparación se pretende (arts. 1.111 y 1.113, seguno párrafo in fine del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.; Goldemberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Ed. Astrea 1984, pag. 165).
VIII- A ello debo sumar el elevadísimo grado de alcoholemia que presentaba el mencionado conductor del Renault 6, lo cual indica que no se encontraba en condiciones adecuadas para conducir.
De las constancias obrantes a fs. 98 de la causa penal, surge que Orieta presentaba 3,39 ml. de alcohol en sangre. Ello, de acuerdo a lo informado por el experto mecánico en estos autos a fs. 1318 -lo cual no fue observado por las partes (art. 474 del C. Adj.)-, produce los siguientes efectos en la persona: comportamiento peligroso; dificultades de equilibrio, andar titubeante; vista nublada, visión doble; apatía, disminución de la atención y de la sensibilidad; posible aparición de vómitos y conducta alterada; así como se acentúan otros efectos, como ser: disminución del tiempo de reacción y de la coordinación mano-ojo; reflejos alterados, movimientos torpes.
En definitiva, el confronte del grado de alcoholemia encontrado en Orieta con los efectos informados por el experto, resultan gravitantes para el acaecimiento del hecho demandado, y reveladoras de la inidoneidad psicofísica que presentaba quien conducía el Renault 6, repercutiendo notoriamente en la capacidad conductiva del mismo (art. 384 del C.P.C.C.; cfr. doctr. Areán Beatriz A., «Juicio por accidentes de tránsito», 2° Ed., Tomo 2 A, pag. 148 y ss.).
Y esta conclusión no se ve menguada por el planteo introducido por los apelantes en su expresión de agravios, respecto a la inobservancia del protocolo de toma de muestras para dichos análisis y de la cadena de custodia de las mismas. Es que dicha cuestión, no fue planteada en la instancia de origen, por lo que esta Alzada se ve impedida de dar tratamiento a la misma (art. 272 del rito).
Empero, tampoco el cuestionamiento traído ahora a esta instancia, fue efectuado en el legajo criminal donde se llevaran a cabo dichas medidas de prueba, y por ende el cauce natural donde correspondía introducir tal observación, ya que resultaría inmodificable el resultado de tal examen llevado a cabo en el Fuero Penal para la justicia civil; sin dejar de recordar, que los apelantes ofrecieron como prueba la Investigación Penal Preparatoria -y todas sus constancias de las que intentaron valerse- al inicio de cada uno de los expedientes acumulados, lo que indudablemente los pone en contradiccion con sus propios actos anteriores plenamente eficaces (cfr. S.C.B.A., Ac. 49.477, s. 21/II/1993; Ac. 51.445 s. 15/XII/1995; Ac. 57.559, s. 14/VII/1996; cfr. esta Sala, c. 43.116, I. 28/V/2013, entre muchísimos en idéntico sentido).-
IX- Por último, no puedo dejar de mencionar que las infracciones de tránsito que se le achacan al conductor del colectivo, no resultaron en el caso determinantes para la causación del resultado dañoso (art. 901 y concs. del C. Civ.; art. 384 del ordenamiento ritual).
La Casación Bonaerense señala que «si bien la mera infracción a los reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor, sino que deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1.113 del C. Civil» (cfr. S.C.B.A., Ac. 89.301, s. 2/III/2005; C. 89.261, s. 26/VIII/2009; C. 109.572, s. 8/VIII/2012; C. 117.180, s. 15/VII/2015, entre otros).
En esta inteligencia, la velocidad inapropiada que llevaba impresa el colectivo (72 km/h -conforme la experticia mecánica- cuando la permitida es 60 km/h), la falta de luces encendidas y el grado de alcohol en sangre (0,28 ml. por litro por encima de la marca tolerada), constituyeron condiciones del siniestro, mas no alcanzan entidad para conformar concausa adecuada del mismo (arts. 901, 906, 1.113 y concs. del Código velezano; arts. 58, 77, 93 y concs. de la Ley 11.430).
Es que de acuerdo al relato de los testigos citados supra y la mecánica del hecho ilustrada por el perito en la materia, ninguna de las apuntadas inconductas reglamentarias del demandado impidió al conductor del automotor observar el tránsito del colectivo por la Ruta Prov. n° 4, y por ende, extremar la precaución al momento de ingresar a la misma. En otras palabras, dichas infracciones confrontadas con la entidad cualitativa y cuantitativa de pluralidad de condiciones puestas por Orieta, y que en conjunto se erigen en causa idónea y jurídica del resultado final, reviste la naturaleza de mera condición que no incidió en la generación causal del hecho. Es que no debe confundirse causalidad física con causalidad jurídica, ni simultaneidad de condiciones debiéndose identificar las que determinaron, a título de causa jurídica adecuada, total o parcialmente, el resultado final (art. 901 y concs. del C. Civ. s. Ley 340 y modif.; cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 91.215, s. 5/IV/2006; cfr. doctr. fallo reciente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, c. 63.004/18, s. 1/XI/2018, voto del Dr. Galdós).
X- Arribados a este hito, cabe concluir que la conducta imprudente desplegada por Orieta al arribar a la intersección de la calle Restelli, por la que conducía, con la Ruta Provincial n° 4, a la cual ingresó, constituyó la única causa eficiente o adecuada del hecho, erigiéndolo como único responsable de los daños derivados del hecho (arts. 901, 1.113, segundo párrafo, y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 51 inc. 3 y concs. de la Ley 11.340; arts. 384, 456 y 474 del ritual).
Por todo ello, y si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo confirmar la apelada sentencia.
XI- En virtud del temperamento propiciado, los restantes agravios expresados por los apelantes devienen de abstracto tratamiento, dejando expresamente sentado que no encuentro motivo alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota, y en consecuencia, propongo mantener la condena en costas recaída en la instancia de origen (art. 68 del C.P.C.C.).
Como natural desenlace de lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia única dictada en los autos acumulados: «SILVA INOSTROZA SONIA DE LAS MERCEDE C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y «ACOSTA CLAUDIA ELENA Y OTRO C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Las costas de Alzada deberán ser impuestas a los recurrentes en su carácter de vencidos (arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia única dictada en los autos acumulados: «SILVA INOSTROZA SONIA DE LAS MERCEDE C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y «ACOSTA CLAUDIA ELENA Y OTRO C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» debe confirmarse.
2°) Que las costas de Alzada deben ser impuestas a los recurrentes en su carácter de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia única dictada en los autos acumulados: «SILVA INOSTROZA SONIA DE LAS MERCEDE C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y «ACOSTA CLAUDIA ELENA Y OTRO C/DIEZ MORI GASTON ARIEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Impónense las costas de Alzada a los recurrentes en su carácter de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845/17, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.-
036274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132207