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JURISPRUDENCIAQuiebra. Reservas. Art. 240 de la LCQ
En el marco de una quiebra se confirma la providencia por medio de la cual se rechazó la determinación de las reservas prevista por el art. LCQ: 240 por considerar prematura la petición.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la fallida, la providencia obrante a fs. 3252 por medio del cual se rechazó la determinación de las reservas prevista por el art. LCQ: 240 por considerar prematura la petición.
El memorial de agravios luce en fs. 3258/61 y fue respondido por el síndico en fs. 3264/67.
2. Por sobre cualquier consideración se observa que la deudora peticionó la conclusión del trámite de la quiebra en los términos del art. 255 LCQ, acompañando las conformidades de los acreedores, con excepción de la Afip, quien habría condicionado la misma a las resultas de la sentencia que se dicte en los incidentes n° 31177/2015/20 caratulado “Rodeos S.A s/ quiebra s/ inc, de Gastos art 240 LCQ” y en expediente n° 31177/2015/21 “Rodeos S.A s/ quiebra s/ inc. de verificación tardía“ (v. fs. 3254).
3. Sabido es que la condición previa a declarar concluída la quiebra, se vincula directamente con la satisfacción de los gastos causídicos. Así la fijación de su monto, sometida al prudente arbitrio judicial, debe guardar relación con los créditos a ser resguardados, procurando aventar, la posibilidad de que devengue en insuficiente (conf. CNCom., Sala A, 24.4.98, «Haimovici, Luciano s/quiebra», con dict. Fiscal Cám. n° 78.182).
4. Ahora bien, surge de la causa, que el pedido de conclusión por avenimiento formulado por la fallida no fue resuelto a la fecha por el a quo. Con lo cual, resulta necesario abordar prioritariamente tal punto de la controversia ya que el temperamento que se adopte a su respecto resultará crítico para la ponderación de las reservas que eventualmente el magistrado determine. En razón de ello, expedirse sobre la constitución de reservas prevista por el art. 225 LCQ, resulta prematuro, tal como lo señaló el magistrado.
5. Pero aún soslayando tal extremo, la constitución de una reserva en garantía de los créditos con los fondos depositados en la causa para avanzar en la conformidad de la Afip, a la fecha del presente decisorio ha perdido virtualidad. Es que sobre cualquier consideración, los incidentes del organismo fiscal objeto de controversia y sobre los cuales se sustentó el impedimento fueron resueltos; razón por la cual no se advierte obstáculo para que la Afip se expida sobre la modalidad de conclusión de la quiebra propuesta por la sociedad fallida en el marco de la ley 27260- RG AFIP 3920/2016
En el marco apuntado, habiendo desaparecido las causas que motivaron la negativa del organismo recaudador al señalar que “se encuentra impedido de prestar su conformidad a la conclusión por avenimiento hasta tanto no recaiga sentencia firme que, en su caso admita o rechace los créditos pretendidos en dichos incidentes” (v. fs. 3254 vlta.) es claro que la consideración del planteo deviene abstracto.
6. Por los fundamentos expuestos en el presente decisorio, se resuelve: desestimar los agravios.
Las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma en que se decide y porque bien pudo cada parte creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68 2° párrafo CPr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tévez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
036673E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132493