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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ECHAZARRETA CARLOS MIGUEL ANGEL C/ FALASCA DANIEL JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.Abreut de Begher- Patricia Barbieri- Víctor Fernando Liberman.-
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
I) Apelación y Agravios:
Contra la sentencia de fs. 364/377, apela la citada en garantía a fs. 378 y la parte actora a fs. 379, con recursos concedidos libremente a fs.382.
A fs. 401/407 y 409/412 los recurrentes expresaron agravios.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados solamente a fs. 413/417 por el accionante.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 419 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
A fs. 364/377 se dictó sentencia haciendo lugar a la acción intentada, y en consecuencia, se condenó a Daniel José Luis Falasca, Omar Armando Sobrino y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A (en la medida del seguro) a abonar al Sr. Carlos Miguel Ángel Echazarreta la suma de $ 467.000 y Nuevos Taxis de Buenos Aires S.R.L la cantidad de $ 65.886 con más los intereses estipulados en el considerando respectivo de dicho resolutorio y costas del proceso dentro del plazo de 10 días de notificados.
Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios:
El demandante vierte sus quejas a fs. 401/407.
Se alza por considerar exiguas las cantidades reconocidas por el anterior magistrado bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante.
Por los fundamentos esgrimidos en aquella pieza procesal, peticiona la elevación de los ítems cuestionados hasta sus justos límites.
Luego de ello, se alza por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada en el sub-lite por el anterior magistrado, por lo que requiere la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la producción del evento dañoso y hasta su efectivo pago.
La citada en garantía esboza sus agravios a fs. 409/411.
Aduce que las sumas concedidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño psíquico, terapia psicológica, daño moral, daño material, lucro cesante y desvalorización del rodado resultan improcedentes y/o excesivas, por lo que requiere su rechazo o la ostensible reducción de los mismos.
IV.- Partidas indemnizatorias:
a) Incapacidad Sobreviniente (física, psíquica y tratamiento psicoterapéutico)
El anterior magistrado reconoció la cantidad de $ 300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y otorgó la suma de $ 13.000 para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado por el especialista de autos.
Veamos las pruebas producidas.
A fs. 329/331obra la pericia efectuada por el especialista desasinculado de oficio, Dr. Luis Alberto García.
El conocedor afirmó que el actor “… es portador de una artrodesis de la columna lumbosacra y de una vertebroplastía de décimosegunda vértebra dorsal como consecuencia del infortunio de litis, que ocasiona limitación de la movilidad activa ay pasiva descripta en el examen médico legal, compromiso radicular evidenciable clínica y electromiograficamente que repercute negativamente en la realización de las actividades de la vida diaria, laborales y recreativas, y guardando relación de causalidad con un traumatismo violento como el descripto en la demanda, que determina una incapacidad de tipo permanente, de grado parcial y de carácter definitivo de 30 % (treinta por ciento)…”.
No resulta ocioso destacar que las conclusiones a las que arribará el profesional interviniente no fueron cuestionadas por las partes, motivo por lo que habré de estar a su informe (conf. art. 477 CPCCN).
En cuanto al aspecto psíquico se refiere, a fs. 309/311 la Licenciada Nélida María Yusti sostuvo que el Sr. Echazarreta padece de depresión reactiva moderada con una incapacidad del 15 % de la T.O como consecuencia del evento dañoso acaecido, estimación por otro lado que no fuera cuestionado por las partes, por lo que también estaré a sus conclusiones.
La especialista recomendó, asimismo, la realización de una terapia en la materia de por un lapso de 6 meses con una frecuencia semanal y a un costo de $ 500 la sesión individual.
Es dable recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).-
Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).-
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.-
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima – acreditados en el expediente -, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración, no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular. Al tratarse de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta Sala, in re “Cabrera, Oscar Alejandro c/ Cergneaux, Elvio Omar y otros s/ daños y perjuicios”, R. 539.455, 19/03/2010; in re «Echazu, César Oscar c/ Rebori, Tomás Esteban y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», R. 544.834, del 30/03/2010).
Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales del actor, de 66 años de edad al momento del accidente, casado, con tres hijas, con estudios secundarios completos y de profesión taxista, como así también las particularidades que presentó el hecho y las demás constancias obrantes en el BLSG N° 25872/14, estimo que las partidas requeridas resultan procedentes y reducido el monto reconocido, motivo por el cual propongo al acuerdo la elevación de la cantidad reconocida bajo el ítem incapacidad sobreviniente a la suma de $ 500.000 (conf. art. 165 CPCCN).
Entiendo, por otro lado, ajustado a derecho el monto concedido para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico recomendado ($13.000), por lo que propicio su confirmación.
b) Daño Moral:
El anterior magistrado reconoció la cantidad de $ 150.000 bajo el presente concepto a favor del co-actor Echazarreta.
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).-
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).-
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).-
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la víctima que di cuenta al tratar el ítem anterior, entiendo procedente el presente concepto y algo reducida la cantidad reconocida por ante la anterior instancia, por lo que propongo al acuerdo su elevación al monto de pesos trescientos mil ($ 250.000) (conf. art. 165 CPCCN).
c) Desvalorización rodado:
El Sr. Juez de grado de grado concedió la cantidad de $ 7.200 bajo el presente concepto.
La desvalorización de un rodado afectado por una colisión, se fundamenta en la disminución del valor de cotización, que experimenta un automóvil chocado, que se traduce en el momento de su venta, y por el cual el titular de dominio verá ingresar una suma menor de la que le correspondía, como consecuencia del choque.
De esta manera, resulta necesaria la demostración de la existencia de secuelas o defectos posteriores a las reparaciones, que disminuyan el valor de la unidad. En ese sentido, la deficiencia en la acreditación del perjuicio gravita en contra de quien tenía la carga de la prueba.
Entonces, para que proceda la partida es necesario probar que en el vehículo han quedado secuelas o huellas a pesar de la reparación efectuada, prueba que se encuentra a cargo del actor y que, advierto, no se produjo en autos.
La Sala “H” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que integro como vocal titular ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de este reclamo es requisito importante la inspección del rodado por parte del experto para que su opinión acerca de las secuelas del choque se encuentre fundada en la observación directa de aquellas y no en meras generalidades y conjeturas (v. mi voto en CNCiv., sala H, 4/10/2012, R. 593.467, 593.468, 593.469, entre otros).
En igual sentido, el máximo tribunal ha dicho que no corresponde indemnizar la desvalorización del automotor derivada de un accidente de tránsito, si la demandante no acreditó la causación de este daño, pues el informe pericial es insuficiente para demostrar la certeza del perjuicio en la medida en que la conclusión del experto -al no haber sido inspeccionado el automotor- constituye una mera generalización que conjetura sobre las secuelas de la unidad (disidencia parcial de los doctores Antonio Boggiano y Julio S. Nazareno, en CSJN, 14/10/1993, “Pappier, Federico Rolf c/ Provincia de Santa Fe s/ daños y perjuicios”, Fallos: 316:2344).
En definitiva, el daño debe ser cierto.
Siendo así las cosas, no puedo dejar de destacar que el perito ingeniero que inspeccionó el vehículo en cuestión sostuvo que el mismo experimenta una desvalorización venal del 5 % de su cotización, a la fecha del hecho ventilado, siendo el valor de ese rodado a la fecha de los hechos de $ 89.000 y la depreciación de $ 4.450, por lo que propongo al acuerdo la reducción de la cantidad concedida bajo el presente ítem a la suma anteriormente referenciada (conf. art. 165. CPCCN).
d) Reparación del rodado:
El Sr. Juez de la anterior instancia concedió la cantidad de $ 52.260 bajo el presente concepto.
De la pericial mecánica efectuada a fs. 261/267 se desprende que el perito interviniente afirmó que el costo de reparación del rodado Volkswagen, modelo Suran 1.6 L SD, año 2011 de la parte actora ascendía a la cantidad de $ 30.731 a la fecha del hecho ocurrido, no habiendo las partes cuestionado los fundamentos brindados por el especialista de autos, por lo que estaré a sus estimaciones (conf. art. 477 CPCCN).
En su virtud, entiendo elevada a cantidad reconocida bajo el presente concepto, motivo por el cual propongo al acuerdo su disminución a la cantidad anteriormente mencionada (conf. art. 165 CPCCN).
e) Lucro cesante:
El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 6.426 bajo el presente concepto.
Cabe señalar que el lucro cesante importa el quebranto patrimonial de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico, relacionado casualmente con el accidente. O sea, conforme el ordenamiento civil (arts. 519 y 1069) se entiende aquél como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo, y requiere su prueba sobre la base de constancias objetivas (conf. CSJN “Manufacturas del Comahue S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y D.G.I.) S/ proceso de conocimiento» del 05/08/2003, ver elDial.com AA1C17, Copyright © elDial.com – editorial albrematica, CNCivil sala A, in re “Beaumarie, Carlos F.y otro c/ Transporte Sargento Cabral S.A. y otro;s/ Daños y perjuicios” del 4/11/1997; ídem sala H, «Valente Nicolás Héctor c/García Carlos Alberto y otro s/Daños y perjuicios», del 27/06/2001; ídem sala H «Torales Ferreira, Ignacia c/Ttte. Larrazabal C.I.S.A. s/sumario» del 15/09/1998 etc.)
Y, al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe también acreditarse, sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro.
Ahora bien, debo adelantar que la sentencia de grado será confirmada en cuanto a este aspecto se refiere.
Ello así, ya que si bien se acreditó que el vehículo siniestrado se encontraba habilitado y explotado como taxímetro (v. informe de fs. 136), no se encuentra acreditado fehacientemente que el automotor de alquiler era explotado en doble turno, siendo factible entonces que explotación diaria era de 12 horas.
En su virtud, entiendo acertado el temperamento utilizado por el anterior magistrado para cuantificar el daño conforme las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN como asimismo el monto justipreciado en el pronunciamiento recurrido dado lo manifestado por la Sociedad de Propietarios de Automóviles con taxímetro (v.fs. 134), por lo que propongo al acuerdo su confirmación.
V)Tasa de Interés.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.
La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”).
El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. En ese orden de ideas, estimo razonable que se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.y C.)
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido ( 21/09/13) y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.
VI) Costas
Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte citada en garantía por haber resultado vencida sustancialmente (conf. art. 68 CPCCN).
VII) Colofón
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, se eleve al monto de $ 500.000 y $ 250.000 las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral respectivamente; 2)Se admitan parcialmente los agravios vertidos por la citada en garantía, y en consecuencia, se reduzcan a la cantidad de $ 4.450 y $ 30.731 los valores reconocidos bajo los ítems desvalorización del rodado y daños materiales respectivamente; 3) Desde la fecha del hecho dañoso acaecido ( 21/09/13) y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos; 4) Se confirme el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios y apelación; 5) Se impongan las costas de esta alzada a la parte citada en garantía por haber resultado vencida sustancialmente (art. 68 C.P.C.C.N.); 5) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y se estipulen los emolumentos de esta Alzada; 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Así lo voto.
Los Dres. Patricia Barbieri y Víctor F. Liberman dijeron:
Adherimos al voto de la Dra. Abreut de Begher, pero con la siguiente aclaración.
Si bien como principio no compartimos la aplicación de la doble tasa activa desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en atención a la suma que arrojan los montos indemnizatorios concedidos con el cómputo de intereses de la manera propuesta en el voto preopinante, cuantía que estimamos ajustada a derecho y acorde a los detrimentos padecidos por la parte actora, en este caso puntual vamos a coincidir con la solución propiciada por nuestra distinguida colega.
Así lo votamos.
Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de agosto de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, se eleve al monto de $ 500.000 y $ 250.000 las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral respectivamente; 2)Se admitan parcialmente los agravios vertidos por la citada en garantía, y en consecuencia, se reduzcan a la cantidad de $ 4.450 y $ 30.731 los valores reconocidos bajo los ítems desvalorización del rodado y daños materiales respectivamente; 3) Desde la fecha del hecho dañoso acaecido ( 21/09/13) y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos; 4) Se confirme el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios y apelación; 5) Se impongan las costas de esta alzada a la parte citada en garantía por haber resultado vencida sustancialmente (art. 68 C.P.C.C.N.); 5) De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas, distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839 y 27.423 (conf. CSJN, “Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, 4/9/2018); el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y 39 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 20/2019, se fijan los correspondientes al Dr. Luis Alejandro Zampella, letrado apoderado de la parte actora, en pesos trescientos veinte mil ($ 320.000) por la primera y segunda etapas y en 74 UMA por la tercera, equivalentes al día de la fecha a pesos ciento setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos ($ 177.452); los del Dr. Augusto Benito Mario Valentino, letrado apoderado de la citada en garantía durante las tres etapas y del codemandado Falasca durante la primera, a pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000) por la primera y segunda y en 72 UMA por la tercera, equivalentes al día de la fecha a pesos ciento setenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis ($ 172.656); los del Dr. José Padula, letrado apoderado de la citada en garantía en la audiencia de fs. 222, en pesos dos mil ($ 2.000); los del Dr. Alberto Sabino Roldán, letrado patrocinante del codemandado Falasca desde fs. 104 hasta fs. 273 y del codemandado Sobrino entre fs. 127 y fs. 271, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); los del perito ingeniero Néstor Raúl Caminos, en pesos ciento quince mil ($ 115.000); los de la perito médica psiquiatra Nélida María Yusti, en pesos setenta mil ($ 70.000); los de la perito psicóloga Melisa Paola Berón, por el psicodiagnóstico encomendado a fs. 266, punto IV, en pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); los del perito médico Luis Alberto García, en pesos ciento quince mil ($ 115.000), y los de la mediadora Dra. Alejandra Carolina Cepeda, en pesos cuarenta y seis mil doscientos dieciocho ($ 46.218) (conf. art. 2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Luis Alejandro Zampella en 68 UMA, equivalentes a pesos ciento sesenta y tres mil sesenta y cuatro ($ 163.064), y la del Dr. Augusto Benito Mario Valentino, en 54 UMA, equivalentes a pesos ciento veintinueve mil cuatrocientos noventa y dos ($ 129.492) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 20/2019).
Por la sustanciación del recurso resuelto a fs. 246/47, se regula el honorario del Dr. Alberto Sabino Roldán en pesos ocho mil ($ 8.000), y el del Dr. Luis Alejandro Zampella, en pesos catorce mil ($ 14.000) (art. 14 ley 21.839).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto ; 6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
PATRICIA BARBIERI
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
043932E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128478