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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, atribuyendo el total de la responsabilidad a la parte vencida, y elevando las indemnizaciones en concepto de “incapacidad física” y “daño moral”.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DELANEY ARANA RODRIGO MARTIN c/ GIMENEZ EMILIO HECTOR Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/ LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Contra la sentencia que admite la demanda promovida se alzan la parte actora a fs. 362 y las partes demandada y citada en garantía a fs. 360, con recursos concedidos libremente a fs. 363 y 361 respectivamente.-
II) El accionante expresa agravios a fs. 370/374 los cuales fueron respondidos a fs. 377/378. A su vez, a fs. 380 se declara desierto el recurso interpuesto por las accionadas a fs. 360.
III) En autos se reclaman los daños y perjuicios que el actor alega haber sufrido al ser embestido violentamente por la apertura de la puerta trasera derecha del taxi, por parte de la pasajera que intentaba descender del mismo, mientras el ciclista se proponía pasar al auto de alquiler. Señala que el mismo se encontraba detenido antirreglamentariamente a dos metros aproximadamente del cordón.-
IV) El sentenciante de fs. 353/358 hace lugar a la demanda promovida, atribuyendo la responsabilidad al conductor de la bicicleta y al taxi en un 50% a cada uno, con costas a los accionados por el monto por el que se admite la acción.-
V) La parte actora se queja de la atribución de responsabilidad, alegando que no infringió la normativa de transito, la cual prohíbe sobre-pasar por la derecha, sino, que al estar el taxi detenido, el accionante lo pasa por el carril interno, siendo que tenía 2 metros entre el cordón y el vehículo de alquiler. A su vez se agravia de los montos otorgados por incapacidad física y daño moral.-
VI) Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
A) Atribución de Responsabilidad:
Coincido con el “a quo” en que tratándose de una colisión entre un rodado y una bicicleta resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1113, 2º párrafo del Código Civil, pues las bicicletas por marchar mediante el esfuerzo muscular no son automotores y por la disparidad de entidad entre tales vehículos, cabe considerarlas asimiladas al peatón. En efecto, la diferencia de masa de los rodados (bicicleta y automóvil) en un accidente de tránsito, lleva a examinar la colisión a la luz de la norma legal citada, resultando de allí la inversión del «onus probandi».
De ahí que a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho y se encuentra a cargo de quien resulte imputado demostrar las circunstancias excepcionales previstas para exonerarse de la obligación resarcitoria.-(CNCiv. Sala K, 23-03-99, «Otorguez Rosa c. Pereira Blanco Manuel, L.L. 2000-A,618,J- Agrup. caso 14.780).-
En el caso, y estando ambas partes contestes en la producción del accidente motivo de litis, la parte demandada tenía sobre sí la carga de acreditar la fractura del nexo causal, probando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.-
El testigo que depone a fs. 299 señala que pudo observar que la puerta trasera de un taxi se abría y le pegaba a un ciclista que transitaba por la avenida Santa Fé en el mismo sentido de circulación que el dicente caminaba, cayendo el joven conductor al piso. Sostiene que el taxi se encontraba a unos dos metros del cordón.
Si bien el testigo no dice expresamente que el auto de alquiler se encontraba detenido, manifiesta que la pasajera que abrió la puerta descendió y se retiro del lugar, por lo que el taxi debía, indubitablemente haber estado parado.
La parte demandada sostiene que es absurdo que el taxi se encuentre a 2 metros del cordón. Esto por haber ocurrido el accidente un miércoles y que al momento hecho, había un enorme caudal vehicular en esa zona. No realiza prueba alguna para desmentir esto. Así las cosas, decide desistir de la testimonial de Irma Deleva -conf. fs. 333-. Prueba ésta que podría haberle ayudado a corroborar sus dichos.
Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Martorelli, Miguel Angel c/ Levi, Ezra s/ sumario”, 9-10-87).-
En este caso, las únicas pruebas que tienen vínculo con los hechos, con el lugar que tomaba el taxi en el caso de marras, su locación, son el testigo de sede penal y la pericial mecánica -conf. fs. 316/322-. Ambos concuerdan que el demandado se encontraba a dos metros del cordón y ninguna fue rebatida por las accionadas.
No podemos dejar de mencionar que el conductor demandado es un profesional, con cargas extra al grueso de los conductores. Frenar a 2 metros del cordón para descender a una pasajera no es una conducta aceptable, pone en riesgo a su pasajera y entorpece el tránsito en general.
Es dable presumir que el ciclista que vio a un taxi parado a 2 metros del cordón continuó su línea de marcha. Su intención no fue sobrepasar por la derecha a un automóvil que se encontraba circulando. Se trataba de un rodado parado irregularmente a una distancia que permitía seguir cómodamente su trayecto.
En consecuencia, considero que no es acertado para el caso la distribución de la culpa por mitades, por lo que propongo al Acuerdo modificar la sentencia recurrida declarando que en el caso la atribución de la responsabilidad sea en cabeza exclusiva del demandado, con costas -conf. art. 68 CPCCN-.
B) Incapacidad Sobreviniente
El magistrado de grado determino la suma de $200.000 para el rubro incapacidad sobreviniente, pero en virtud de los porcentajes de responsabilidad atribuidos por él, los accionados debían abonar la suma de $100.000.
Se agravia el actor en relación a este rubro por considerar que el actor, sufrió importantes lesiones que requirieron atención médica, conforme a las constancias de autos y solicita se incremente el valor otorgado por el rubro.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
El actor fue atendido por expertos al momento del hecho, los mismos no determinaron importantes lesiones, ya que conforme surge de la primera atención, la cual luce a fs. 170. De la misma se desprende que el actor tenía dolor a la palpación del hombro y tobillo izquierdo, para lo que le recomendaron hielo y reposo.
Luego, a fs. 179/181 presenta dictamen la perito médico legista María Nely Majul, quien determina incapacidad parcial y permanente de un 15% de la T.O. por una rigidez del hombro izquierdo y una incapacidad parcial y permanente de un 10% de la T.O. por una rigidez de la columna cervical.
Esta misma en su dictamen realiza un detalle punto por punto del procedimiento que le realizó al actor, analizando estudios complementarios tales como una resonancia magnética.
Las accionadas impugnan la pericia a fs. 184/186. Sabido es que aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluirlo fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, Sala G, 11-11-99, in re “AG.R. c F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680).
Siendo que de autos no lucen constancias suficientes como para cuestionar el dictamen de la Dra. María Nely Majul, ya que el mismo está bien fundado, con sustentos técnicos y pruebas adicionales solicitadas y analizadas por la experta, es que no conmueve al tribunal la impugnación formulada por las partes.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (20 años), soltero y trabajaba de mensajero, actualmente se encuentra desempleado (conf. fs. 73 del beneficio de litigar sin gastos) y demás condiciones personales, considero que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad física resulta reducida y propicio su elevación a trescientos mil pesos ($300.000).
C) Daño Moral
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $100.000. El actor cuestiona el monto, solicitando su elevación.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas permanentes físicas descriptas “ut supra” y las repercusiones que la lesión provoca en la vida cotidiana del reclamante, además de dolor que este tipo de lesiones genera y demás condiciones personales, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida, por lo que propongo su elevación a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), admitiendo las quejas vertidas por el accionante.-
VII) Conclusión.
Por lo expuesto postulo admitir las quejas del actor, modificar la sentencia de grado y: a) atribuir el total de la responsabilidad a la parte vencida, con costas; b) elevar las indemnizaciones en concepto de “incapacidad física” y “daño moral” a las cantidades de trescientos mil pesos ($300.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) respectivamente; c) imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la citada en garantía vencidos (art. 68 del CPCCN); d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: admitir las quejas del actor, modificar la sentencia de grado y: a) atribuir el total de la responsabilidad a la parte vencida, con costas; b) elevar las indemnizaciones en concepto de “incapacidad física” y “daño moral” a las cantidades de trescientos mil pesos ($300.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) respectivamente; c) imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la citada en garantía vencidos; d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
Víctor Fernando Liberman
042044E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129627