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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de mayo del año 2019 reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SORIA RODOLFO GILBERTO Y OTRO/A C/ RUTAMAR SRL. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA – JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 682/697?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Damián Norberto Rodríguez, en su carácter de apoderado de RODOLFO GILBERTO SORIA, CAROLINA GUADALUPE MAZZITELLI, GUILLERMO ANTONIO DÍAZ (p), GUILLERMO ANTONIO DÍAZ (h) y ROGELIA CASTELLÓN DÁVALOS, contra RUTAMAR S.R.L., citando en garantía a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente ocurrido el día 26 de mayo de 2010, por la suma de $1.243.483, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses, y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 08:25 hs, el señor Antonio Guillermo Díaz conducía un vehículo marca Peugeot, modelo 206, dominio …, acompañado por su madre, Rogelia Castellón Dávalos, por la Autopista Acceso Oeste, a la altura del Km28, en sentido a Capital Federal; dado que los automóviles que le precedían habían aminorado la velocidad, coloca las balizas de precaución y comienza a detenerse; en esos momentos es embestido por detrás por un ómnibus marca Mercedes Benz, modelo 0400, patente …, perteneciente a la empresa demandada; por el impacto recibido, el Peugeot a su vez colisiona con el rodado que estaba delante, marca Volkswagen, modelo Polo, dominio …, conducido por el señor Rodolfo Gilberto Soria, acompañado por doña Carolina Guadalupe Mazzitelli.
A consecuencia de las colisiones, los automóviles sufrieron daños diversos, mientras que la señora Castellón Dávalos, fue conducida por una ambulancia a la Clínica Olivos, el señor Díaz, fue atendido en la Clínica Alcorta de Moreno, el señor Soria y la señora Mazzitelli, en la Atención Médica Primaria Dr. Ramón Carrillo de Ituzaingó.
Todas estas personas tuvieron lesiones de importancia y fueron además atendidos en distintos establecimientos médicos.
Funda en derecho la responsabilidad de la accionada por la aplicación del art.1.113 del Código Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por cada uno de los coactores y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Doctor Daniel Alberto Ochoa, en representación de RUTAMAR S.R.L. – con posterior adhesión como mandatario de MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS-, admite la existencia de una póliza de seguro que amparaba al vehículo Mercedes Benz 0400, patente …, derivada de daños causados a terceras personas, con una franquicia a cargo de la aseguradora de $40.000; desconoce documentación, formula las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos y en tal sentido señala que el accidente se habría producido por la culpa de las víctimas y/o culpa de terceros (actores Antonio Guillermo Díaz y/o Rodolfo Gilberto Soria)olicita el rechazo de la demanda, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Rutamar S.R.L., al pago de la suma de $339.000 a Carolina Guadalupe Mazzitelli, $19.383 a Guillermo Antonio Díaz (p), $633.000 a Guillermo Antonio Díaz (h), $251.600 a Rodolfo Gilberto Soria y $ 216.000 a Carolina Castellón Dávalos, con más sus intereses y costas, extensible a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, dentro de los límites de la cobertura contratada.
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora y la aseguradora con su aseguradora, siendo concedidos libremente(fs.702), expresando agravios ambas partes por presentaciones electrónicas, con las respectivas réplicas. Se llama “autos para sentencia” el 12 de febrero de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionado la responsabilidad de la demandada en el accidente de autos, corresponde entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y la admisión de los rubros indemnizatorios.
a) DAÑO FÍSICO.INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. TRATAMIENTO KINESIOLÓGICO.
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta -para cada uno de los actores- los informes de distintos establecimientos médicos, las declaraciones testimoniales y la pericia médica, hace lugar a este rubro fijando indemnizaciones así discriminadas: para Carolina Guadalupe Mazzitelli (10% de incapacidad) la suma de $130.000; para Guillermo Antonio Díaz (h), con una incapacidad de 15,36%, $300.000; Rodolfo Gilberto Soria (15,35%) $100.000 y Rogelia Castellón Dávalos (12,58%), $80.000.
En cuanto a los tratamientos kinésicos estimados por el perito para cada uno de los actores, las siguientes cantidades dinerarias: Mazzitelli (20 sesiones, por región cervical), $8.000; Díaz, Soria y Castellón (20 sesiones por región lumbar y cervical), $16.000 para cada uno.
*) La actora se queja por la cuantificación del daño físico, por resultar insuficiente y no comparecerse con el principio de reparación integral, haciendo especial referencia a las respectivas condiciones personales de cada una de las víctimas. Solicita la elevación de los montos.
*) La demandada y la citada en garantía consideran que las lesiones lumbares y cervicales que motivaron las incapacidades estimadas por el experto, no han sido constatadas, hacen referencia a las atenciones primarias luego del hecho (que indican que son leves o bien sin lesiones traumáticas) y critican los estudios realizados posteriormente a más de siete años del accidente. Solicitan el rechazo o la reducción del resarcimiento.
También se enojan por la admisión reparatoria de tratamientos kinésicos, con fundamentos a los que me remito; además, habiendo concedido el daño físico y luego este reclamo, implicaría una duplicidad resarcitoria. Solicita el rechazo o reducción de las partidas indemnizatorias.
*) Los oficios contestados a los distintos establecimientos dieron el siguiente resultado:
1) Hospital Británico (fs.106/109, en relación a la atención de Guillermo Antonio Díaz (h), con “TAC de columna cervical, no se observan lesiones traumáticas”; 2) Hospital de Atención Primaria Dr. Ramón Carrillo (fs.110/123, atención de Soria (Tx lumbar, Rx lumbalgia, trauma lumbar leve sin lesión ósea aparente) y Mazzitelli (Tx cervical, RX rectificación cervical, trauma cervical leve más rectificación, sin lesión ósea aparente);
3) Clínica Privada Alcorta SA (fs.125/127, atención de Guillermo Díaz (p), conjuntivitis y fs.207/209, de Díaz (h), por cervicalgia postraumática);
4) Clínica Olivos de la Obra Social Swiss Medical(fs.147/149) atención de Castellón (ingresa el día siguiente del accidente con collar cervical, accidente de tránsito, latigazo RX cervical, cervicalgia); Centro Hurlingham (fs.215/220, atención a tres días del accidente, de Castellón (con dolor en región cervical y lumbar, reposo con collar), de Soria (traumatismo lumbar con episodios de parestesias y paresias, EMG y RMN cervical y lumbar, pautas de alarma), de Mazzitelli (cefalea cervicalgia con dolor a la palpación, dolor en región lumbosacra, indica collar de Filadelfia, reposo, pautas de alarma, de Díaz (h) con traumatismo lumbar, cefalea, mareos, hipoacusia, collar de filadelfia, reposo.
*) La pericia médica de la Dra. Victoria Pía Bentaverri (fs.564/589), previo anamesis, cita de antecedentes médico hospitalarios, examen clínico, físico y traumatológico, estudios complemntarios, de cada uno de los actores, dictamina que:
1) DÍAZ (h), presenta cervicobraquialgia (8%), lumbociatalgia (8%), con una incapacidad parcial y permanente de 15,36% (capacidad restante); aconseja tratamiento de fisiokinesioterapia al menos de 20 sesiones en las zonas afectadas (región lumbar y cervical);
2) Mazzitelli, Soria y Castellón, presentan cervicobraquialgia con un 10% de incapacidad parcial y permanente; a los dos últimos se le estiman la realización de iguales sesiones que a Díaz; en relación a Mazzitelli, las sesiones siguen siendo 20, pero solamente en la región cervical.
*) La actora solicita explicaciones (fs.593/596), que son contestadas por la experta (fs.599/601) en cuanto afirma que la señora Mazzitelli tiene constancias médicas del traumatismo de columna lumbar, que la limitación funcional de hombro derecho es mínima.
Por su parte la demandada y la citada en garantía solicitan explicaciones (fs.603/605), que fueron contestadas por la perito (fs.642/643) quien ratifica su anterior dictamen y que ha utilizado el baremo de los Dres. Altube-Rinaldi para la determinación de los porcentajes de incapacidades.
*) El “a quo” ha considerado estas cuestiones sobre la pericia de manera detallada para cada uno de los actores, analizando además las declaraciones testimoniales y la prueba informativa de todos los establecimientos, arribando a la conclusión de la existencia de lesiones previas que constituyen los antecedentes en relación causal con las secuelas dictaminadas en la pericia, dándole a ésta pleno valor probatorio.
Coincido con este análisis. Solamente dando lectura a las constancias médicas, contemporáneas al accidente, se puede comprobar lo decidido en primera instancia.
Por ello se rechazan los agravios y se pasará a cuantificar las indemnizaciones que le correspondan a cada uno de los actores.
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).
Su cuantificación no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
Por otra parte, no genera doble indemnización, la reconocida por daño físico y los gastos por tratamientos kinésico, atento que en materia de hechos ilícitos, corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima.
*) Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de la presente: lesiones ocasionadas por el accidente, dictamen médico con el porcentual de incapacidad que se acepta, las testimoniales (fs.626/634) y las declaraciones juradas, con documental (fs.609/625), considero prudente y ajustado a derecho fijar las indemnizaciones para este rubro en las sumas siguientes (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., arts. 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC):
1) CASTELLÓN DÁVALOS, 55 años de edad al momento del hecho, casada, jubilada, con haber de $5.000, vive con su esposo y una vivienda prestada, indemnización se eleva a $150.000. Por el tratamiento, se eleva a $20.000.
2) SORIA: 53 años, trabajaba como remisero, luego desocupado, vive solo en propiedad de sus padres, indemnización se eleva a $150.000. Por el tratamiento, se eleva a $20.000.
3) MAZZITELLI: 24 años, soltera, vive con su madre y hermano, ama de casa, indemnización se eleva a $150.000. Por el tratamiento, se eleva a $10.000.
4) DÍAZ (h): 30 años, casado, tres hijos menores, trabaja en Metrogas, con un sueldo de $50.000 (en 2017), posee automóvil e inmueble propio, indemnización confirmada en $300.000. Por el tratamiento, se eleva a $20.000.
b) DAÑO PSÍQUICO. INCAPACIDAD Y TRATAMIENTO:
*) La sentencia apelada, con fundamentos en la pericia psicológica, que estima una incapacidad del 10% y un tratamiento de un año de duración con una sesión semanal, para cada uno de los actores, los indemniza de la siguiente manera: Mazzitelli ($100.000 y $26.000), Díaz (h) ($150.000 y $26.000) Soria ($50.000 y $26.000) y Castellón ($48.000 y $26.000).
*) La actora se agravia por las indemnizaciones otorgadas a los coactores Soria y Castellón en concepto de daño psicológico. Solicita la elevación.
*) La demandada y aseguradora cuestionan la admisión de ambos rubros indemnizatorios que había sido fundada por el “a quo” en base a psicodiagnósticos cuya confección fue llevada a cabo por persona no designada en el proceso al efecto y que fuera objeto de impugnación oportunamente; solicitan se revoque estas indemnizaciones.
*) La perita médico legista ya referenciada (fs.564/588), transcribe los psicodiagnósticos que fueran adjuntados en autos, que determinan que los actores presentan un daño psíquico, con 10% de incapacidad y sugiere la realización de un tratamiento de al menos un año, con una frecuencia semanal.
La actora solicita explicaciones (fs.593/596), contestadas por la experta (fs.599/601) en el sentido de que los actores no presentan Síndrome Vertebrobasilar y ratifica la recomendación del tratamiento.
También la demandada y la citada solicitan explicaciones y, además, impugnan la pericia señalando que la perito considera incapacidades psíquicas de los actores, adscribiendo sin más a psicodiagnósticos firmados por la Lic.Valloca, que no fuera designada en autos, careciendo por ello de toda validez probatoria pues no fue convocada en el proceso al efecto.
La experta contesta las explicaciones (fs.642/643), indica que el juzgado no sorteó ningún perito psicólogo, que ante el punto de pericia psicológica de la actora y estar ello fuera del alcance de su “experticia médica”, se solicitó psicodiagnóstico a los actores, a efectos de poder contestar dichos puntos solicitados y por último manifiesta que no conoce a la Lic.Vallaco.
En relación a la impugnación, el juzgado había dispuesto el diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia, cuestión que al “a quo”, “… no le resultó suficiente”.
*) Les asiste razón a la demandada y aseguradora y todo parte de un error de la actora al no solicitar, como prueba del reclamo por daño psicológico, la correspondiente experta en el tema y al no hacerlo así deben asumir las consecuencias de que el medio escogido no sea idóneo para probar el hecho cuya verificación persiguen.
En efecto, una evaluación psicodiagnóstica presentada por una profesional que no fuera designada legalmente por el Juzgado, presentada por la parte actora y no perteneciente a ningún establecimiento público que por lo menos presupone la legitimidad profesional, son datos por demás relevantes como para desestimar un dictamen que se refiere pura y exclusivamente a las conclusiones de aquélla
Consecuentemente, por estos fundamentos, no estando debidamente acreditado el menoscabo y siendo de quien reclama la producción de la prueba eficaz y pertinente (art.375 del CPCC), propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia y se desestime el rubro daño y tratamiento psicológico.
c) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro para Mazzitelli, $70.000, Díaz (h), $135.000, Soria $45.000 y Castellón $40.000.
*) La actora y la demandada con su aseguradora apelan la suma otorgada en este rubro para cada uno de los actores, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan una elevación del monto o su reducción, respectivamente.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., LL Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la edad, estado civil, ocupación y demás circunstancias personales descriptas para cada uno de los actores, las lesiones recibidas, sus atenciones médicas y las secuelas admitidas con sus porcentajes de incapacidad, propicio que debe confirmarse la suma estipulada para Díaz (h) y Mazzitelli; a su vez se elevan las indemnizaciones para Soria y Castellón a $80.000 (art. 1078 del Código Civil y arts. 375, 165 del CPCC).
d) PRIVACIÓN DE USO:
*) La sentencia recaída en autos, señalando que la pericia técnica ha estimado los días de reparación para cada uno de los vehículos intervinientes las siguientes indemnizaciones en concepto de privación de uso: para el reclamante Rodolfo Gilberto Soria por su Volkswagen, $1.800 y para el señor Guillermo Antonio Díaz, por el rodado Peugeot 206, $2.700.
*) La demandada y la citada en garantía se agravian por estas cuantificaciones; sostienen que este daño debe ser probado y no hay constancias de ello. Solicitan se revoque la admisión del rubro.
*) La Corte provincial ha considerado que este reclamo no es un supuesto de “daño in re ipsa”, es decir que necesariamente debe probarse que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (SCBA, Ac.44.760 del 2/8/94, citado en la sentencia), dejando aclarado mi posición en contra de ello, cuestión que en autos no se ha acreditado.
Por lo expuesto se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la indemnización estimada en la sentencia para el rubro en tratamiento.
SEGUNDO: INTERESES:
*) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
*) La demandada y la citada en garantía cuestionan la aplicación de ese tipo de TASA determinada por el “a quo” y solicitan, con diversos argumentos y citas jurisprudenciales de la Corte Provincial (“Vera” y “Nidera”), que se aplique la alícuota del 6% anual desde el hecho motivador del proceso y hasta el dictado de la sentencia, y recién desde allí, la denominada Tasa Pasiva Digital o BIP.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
*) Conforme lo expuesto, se rechazan los agravios y se confirma lo resuelto en la sentencia.
TERCERO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo las siguientes consideraciones, en cuanto al:
1) Daño físico y tratamiento: elevar las indemnizaciones para Angélica Castellón Dávalos en $150.000 y $20.000, Rodolfo Gilberto Soria a $150.000 y $20.000, Carolina Guadalupe Mazzitelli a $150.000 y $10.000 y Guillermo Antonio Díaz (h) solamente el tratamiento en $20.000;
2) Daño Moral: elevar las indemnizaciones para Soria y Castellón en $80.000 para cada uno y se reduce la de Díaz (h) en $80.000;
3) Daño Psicológico y tratamiento psicológico: rechazar la admisión de ambos rubros;
4) Privación de Uso: rechazar la admisión de este reclamo;
5) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes;
6) Imponer las costas de la Alzada por el orden causado, por mutuas victorias (art.68 del CPCC);
7) Diferir las regulaci0nes de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo, las siguientes consideraciones, en referencia al:
1) Daño físico y tratamiento: elevar las indemnizaciones para Angélica Castellón Dávalos en $150.000 y $20.000, Rodolfo Gilberto Soria a $150.000 y $20.000, Carolina Guadalupe Mazzitelli a $150.000 y $10.000 y Guillermo Antonio Díaz (h) solamente el tratamiento en $20.000;
2) Daño Moral: elevar las indemnizaciones para Soria y Castellón en $80.000 para cada uno y se reduce la de Díaz (h) en $80.000;
3) Daño Psicológico y tratamiento psicológico: rechazar la admisión de ambos rubros;
4) Privación de Uso: rechazar la admisión de este reclamo;
5) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes;
6) Imponer las costas de la Alzada por el orden causado, por mutuas victorias (art.68 del CPCC);
7) Diferir las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 14 de mayo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se decide en cuanto al:
1) Daño físico y tratamiento: elevar las indemnizaciones para Angélica Castellón Dávalos en $150.000 y $20.000, Rodolfo Gilberto Soria a $150.000 y $20.000, Carolina Guadalupe Mazzitelli a $150.000 y $10.000 y Guillermo Antonio Díaz (h) solamente el tratamiento en $20.000;
2) Daño Moral: elevar las indemnizaciones para Soria y Castellón en $80.000 para cada uno y se reduce la de Díaz (h) en $80.000;
3) Daño Psicológico y tratamiento psicológico: rechazar la admisión de ambos rubros;
4) Privación de Uso: rechazar la admisión de este reclamo;
5) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes;
6) Imponer las costas de la Alzada por el orden causado, por mutuas victorias (art.68 del CPCC);
7) Diferir las regulaci0nes de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal.
039958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130555