Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días de Mayo de 2019, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuelloy 2º) Dr. Rubén Daniel Gérez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «ROMER MARIA GABRIELA C/ LOPEZ NANCY LUJAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)».
Acéptase la excusación formulada por el Sr. Juez Dr. Alfredo E. Méndez a mérito de las causales invocadas a fs. 758 (arts. 17 inc. 9, 30, 32, y ccdtes. del CPCC).
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 728/49 el Sr. Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 resolvió: 1) hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por la actora, condenando a la accionada en forma conjunta con la citada en garantía en la medida del aseguramiento a abonar a la reclamante la suma de $ 363.374, más los intereses determinados en sentencia, con costas a los vencidos.
La causa viene a conocimiento de la Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos mediante presentación electrónica: por la actora en fecha 13/09/18, concedido a fs. 750 y fundado el 13/11/18; y por la accionada el 17/09/18, concedido a fs. 753 y fundado el 07/11/18.
Corrido el traslado de ley, el 30/11/18 la actora contestó los agravios de la contraria, absteniéndose tanto la demandada como la citada en garantía de hacer lo propio.
En consecuencia, a fs. 761 se procedió a llamar los autos para sentencia
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
1ª) ¿Cumple el recurso interpuesto por la accionada con la carga del artículo 260 del C.P.C.C.?
2ª) En su caso, ¿es justo lo decidido a fs. 728/49?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I. Cuestión previa.
En forma liminar, advirtiendo que la sentencia ha sido objeto de apelación por ambas partes procederé a sintetizar los agravios de los recurrentes para dedicarme luego a examinar el remedio de la demandada e ingresar a continuación en el recurso de la actora.
II. Agravios de la parte accionada.
El representante de la demandada y citada en garantía se agravia puntualmente de los siguientes aspectos de la sentencia:
II.1. Reparación por daño a la integridad física.
El apelante considera que la suma fijada por este rubro en $ 200.00 resulta exorbitante atendiendo al valor de los bienes y servicios.
Tomando como parámetro la cotización del dólar estima que, puesto que a la fecha del siniestro éste ascendía a $ 5, el monto de condena equivaldría a U$S 40.000. A renglón seguido reconvierte tal suma a pesos según la cotización de la divisa norteamericana a la fecha de su memorial, para culminar afirmando que la indemnización establecida representaría $ 1.600.000.
Sobre esa base alega la desproporción de la cantidad reconocida en sentencia y solicita su reducción.
II.2. Reparación por daño moral.
En otro orden se agravia de la suma establecida por daño moral, que asciende a $ 100.000. Aduce que en la IPP 7408/2013 se dictó el sobreseimiento de la Sra. López, decisión que no fue objetada. Entiende que la ausencia de cuestionamiento por la víctima de lo resuelto en sede penal debe ser merituada como componente de una valoración subjetiva de la actora que -de acuerdo a lo invocado- constituiría un factor trascendente en la cuantificación del daño moral resarcible.
II.3. Tasa de interés aplicada.
Asimismo se queja de lo resuelto en el apartado VII in fine de la sentencia con relación a la tasa de interés, al disponer la aplicación de la tasa pasiva más alta del Banco Provincia sin tener en consideración que el accidente se remonta al 14/03/13 y que la doctrina de la Suprema Corte bonaerense citada en el Fallo es de fecha posterior.
De su exposición se desprende que objeta la aplicación retroactiva de la doctrina referida, peticionando que por el periodo transcurrido desde el siniestro y hasta agosto de 2016 los intereses no sean calculados según la tasa pasiva “digital” del Banco Provincia, sino aplicando la tasa pasiva común.
Reitera argumentos, cita jurisprudencia y solicita se revoque lo decidido.
III. Corrido el traslado de ley, el 30/11/18 la actora dedujo su contestación; oportunidad en la que solicitó la deserción del recurso y respondió en subsidio los agravios vertidos, remitiendo aquí a la lectura de su presentación por razones de brevedad expositiva.
IV. Agravios de la parte actora.
Por otro lado la accionante se agravia tanto de lo concedido por incapacidad sobreviniente como de la suma otorgada en concepto de daño moral, por considerar los montos exiguos e insuficientes.
IV.1. Luego de rememorar la normativa aplicable a partir de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal discurre sobre el concepto de incapacidad sobreviniente con cita de doctrina y jurisprudencia, abordando en lo sucesivo la cuantificación del rubro.
En esa tarea subraya la utilidad de la aplicación de fórmulas matemáticas para mensurar el daño, aludiendo a precedentes de la Suprema Corte de Provincia y de esta Alzada que recogen tal criterio y precisando las variables que inciden en la determinación del quantum por incapacidad sobreviniente.
En esa tesitura alega que, como parámetro de determinación, se ha utilizado con frecuencia la fórmula “Méndez”, sin desmedro de la facultad del Juzgador de incrementar o disminuir el monto resultante a partir de su empleo.
Luego de recordar el precedente en que fuera acuñada la fórmula y de aclarar que su aplicación no se ve desplazada por la redacción del art. 1746 del C.C., remite a lo consignado en la pericia médica extrayendo del dictamen, documental e informativa anexada a la causa los datos que considera relevantes para la aplicación del algoritmo propuesto.
Siguiendo esa línea de razonamiento efectúa las sustituciones correspondientes para concluir que, en el sub lite, asumiendo el salario histórico la indemnización por incapacidad sobreviniente que emerge de aplicar la fórmula ascendería a $ 781.924,55.
Entiende que lo expuesto refleja la inequidad de la suma otorgada, objetando lo argüido por el magistrado y agraviándose de la aplicación del artículo 1083 del C.C. Apunta que las consecuencias del siniestro que se proyectan más allá de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial quedan aprehendidas por las disposiciones de este ordenamiento, correspondiendo medir el daño según lo previsto en el artículo 1746 de dicho régimen.
Asimismo se queja de que, para calcular la incapacidad, el a quo haya tomado como pauta de referencia el salario de la actora al tiempo del hecho. Sostiene que tal criterio es erróneo en tanto la cuantificación del daño debe realizarse a la fecha más cercana al pago; solución que consagra el actual art. 1740 del C.C.C. Afirma que lo reclamado constituye una deuda de valor y que, como tal, debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes. Se explaya sobre este concepto y recalcula la indemnización tomando como base el último salario informado por la empleadora en octubre de 2017 (v. fs. 662/3). Introduciendo esa variable en la fórmula señala que el cálculo arroja un total de $ 3.633.056.
Aduce que la doctrina avala lo manifestado en cuanto a la necesidad de determinar la reparación del daño según valores vigentes al momento más cercano al de la sentencia, evitando la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legales que prohíben la actualización monetaria.
A todo evento aclara que, como se desprende de lo sentado a fs. 245 y 252vta., lo reclamado se supeditó a lo que “en más o en menos resulte de la prueba”, expresión que habilita al Tribunal a reconocer un monto numéricamente superior al consignado en la demanda, sin vulnerar con ello la congruencia.
Solicita se modifique la sentencia y se reconozca por incapacidad sobreviniente la suma de $ 3.633.056 o bien -para el caso de considerar que el cálculo debe efectuarse tomando el salario percibido a la fecha del siniestro- la cantidad de $ 781.924,55. En su defecto peticiona la elevación del monto a la suma que prudencialmente se estime, más intereses.
VI.2. En segundo lugar cuestiona lo otorgado por daño moral.
Reseña doctrina y jurisprudencia y destaca que, a los fines de su cuantificación, el examen de la incidencia del hecho dañoso no puede quedar librado a la subjetividad del Juzgador sino que corresponde analizar las circunstancias objetivas, así como las relacionadas con menoscabos subsistentes y las vinculadas a características personales de la víctima.
Descendiendo al caso explica que, al tiempo del accidente, contaba con 41 años y se desempeñaba como docente. Resalta que el hecho aconteció cuando transitaba con su hija de un año a quien transportaba en carrito, siendo embestida por el vehículo conducido por la demandada. Pone de resalto las circunstancias traumáticas vividas en tanto comprometieron su vida y la de su hija, remitiendo a la prueba producida. Describe la entidad de las lesiones sufridas, el proceso que debió atravesar y la necesidad de rehabilitación y tratamiento por un lapso prolongado. Reitera que, a partir de lo ocurrido, quedó con una incapacidad parcial permanente del 40%. Reseña los informes y dictámenes -en particular, la pericia psicológica de fs. 567/71- y transcribe lo declarado por los testigos que depusieron en autos. Describe los síntomas que padece según lo diagnosticado por la experta.
Entiende que los extremos mencionados han sido indebidamente valorados. Solicita el aumento del daño moral a la suma de $ 300.000, más intereses.
V. Corrido el traslado pertinente, los demandados se abstuvieron de contestar los agravios por lo que, cumplidos los recaudos de ley, a fs. 761 se llamaron los autos para dictar sentencia.
VI. De acuerdo a lo indicado en el primer apartado de los Considerandos, a continuación analizaré el recurso interpuesto por la accionada.
Antes de abocarme a su tratamiento corresponde me expida sobre el pedido de deserción articulado por la actora en el punto II.1) de su contestación, anticipando que lo requerido no ha de prosperar.
Memoro que el Tribunal de Alzada es el Juez del recurso contando con innegables facultades -entre otras- para constatar si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etc., sin estar atada ni a lo resuelto por el Juez de la Instancia anterior, ni a lo manifestado por las partes. Teniendo en mira lo antedicho estimo que, si bien el recurso de la demandada exhibe defectos que dan pie al cuestionamiento alzado, cumple no obstante con la carga que impone el artículo 260 del Código de Rito al venir a objetar ciertos aspectos de lo resuelto con argumentos que exigen estudio, en particular lo relativo a la necesidad de distinguir la tasa de interés con fundamento en la hipotética inaplicabilidad de la doctrina legal de la SCBA.
Por ende, declaro que el memorial del accionado satisface la carga impuesta por la ley de forma (argto. art. 260 del C.P.C.C., doctrina legal SCBA, Ac. 84043, 08/09/2004; Ac. 89.863, 28/05/2008; entre otras; ver Azpelicueta, J.J.- Tessone, A., «La Alzada, Poderes y Deberes”, Ed. L.E.P., La Plata, 1993, p. 14).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RUBÉN DANIEL GÉREZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
VII. Ingresando en el recurso de la demandada, entiendo que no es de recibo.
VII.1. En cuanto a lo alegado como primer motivo de queja advierto que el razonamiento del impugnante encubre una falacia argumental
En rigor su planteo se reduce a la conversión de la cantidad reconocida en sentencia a otra moneda de pago según su cotización al tiempo del hecho, y la ulterior reconversión de ese monto en moneda extranjera a la moneda nacional según su valor actual.
Aplicando tal procedimiento la parte pretende demostrar la desproporción del monto, en tanto -según su enfoque- lo otorgado representaría hoy $ 1.600.000.
La conclusión a la que arriba el impugnante contradice la lógica, omite cuestiones de hecho y prescinde del sentido común.
El monto de condena fue establecido en pesos en la sentencia que data del 11/09/18. Por tanto es evidente que, a todo evento, para un ejercicio comparativo la conversión de la suma allí fijada sólo es susceptible de realizarse tomando como referencia la cotización de la moneda extranjera vigente a esa fecha.
En ese cauce los $ 200.000 establecidos en sentencia equivaldrían según cotización del dólar al momento de su dictado a U$S 5.000, y no a U$S 40.000 como plantea el recurrente. Lo contrario supondría admitir una hipótesis que niega el devenir temporal de los acontecimientos, asumiendo que la suma reconocida por el a quo tuvo la virtualidad de producir efecto retroactivamente a la fecha del siniestro de modo que, en aquel tiempo, la víctima pudo contar en su haber con el monto reconocido judicialmente cinco años más tarde, y adquirir con esa suma la cantidad de dólares referida en el memorial.
De lo expuesto se desprende la improcedencia del planteo. Aún más, emana a priori lo consignado por el quejoso, pues intenta sostener que la suma de $ 200.000 representa en términos adquisitivos $ 1.600.000, sin que se llegue a comprender de qué modo es factible admitir semejante proposición, o como puede operar esa equiparación de montos establecidos en idéntica divisa y dentro del mismo periodo.
En función de lo explicado se desestima el agravio.
VII.2. El segundo motivo de queja tampoco merece acogimiento.
El argumento del apelante se limita a una acusación de irrazonabilidad inatendible ante su falta de demostración, y a la alegación del componente subjetivo ínsito en la valoración del daño moral cuya cuantificación -desde su óptica- debería verse disminuida por la falta de cuestionamiento del sobreseimiento dictado en sede penal.
Nuevamente, el impugnante equivoca su razonamiento.
Al margen de la intrascendencia del sobreseimiento aludido para alterar lo resuelto por el Juez en lo Civil y Comercial -en tanto no influye en la determinación de la responsabilidad civil y la consecuente obligación de reparar los daños (cf. argto. y doct. arts. 1102, 1103 y ssgtes. del C.C.; en concordancia con los arts. 1776 y 1777 del C.C.C.)-, y sin perjuicio de la ausencia de impugnación de lo decidido a fs. 730, pto. II -en particular, lo asentado a fs. 730vta., 3er pár. y ssgtes.-, la cuestión relativa a la apreciación de la magnitud del daño moral depende de pautas que no son susceptibles de verse afectadas por la circunstancia enarbolada por el accionado.
Dicho en otros términos, la hipotética anuencia que el impugnante endilga a la actora -pretendiendo inferirla a partir de la ausencia de crítica de lo dispuesto en sede represiva- es inútil para modificar lo reconocido en esta sede en concepto de daño moral, sin que sea factible extraer de aquella cuestión ninguna apreciación de índole subjetiva capaz de justificar una merma de la suma indemnizatoria concedida.
Es que la cuantificación del daño moral obedece a pautas que atienden al padecimiento experimentado por la víctima y se orientan a su compensación, considerando la entidad del perjuicio infligido y sus consecuencias. En esa tarea, sin desconocer que la evaluación para su determinación recae sobre aspectos de índole objetivo y subjetivo, es innegable que la circunstancia argüida por el quejoso no presenta vinculación con la efectiva ponderación del daño, pudiendo responder a múltiples motivaciones carentes de conexidad con las variables merituadas por el a quo para fijar el monto del resarcimiento, siendo inadmisible blandir aquel argumento como fundamento de un pedido de disminución. Para ser claro, entiendo lógicamente inaceptable sostener que la firmeza adquirida por el sobreseimiento a partir de su falta de impugnación revela una carga subjetiva en la actora que repercute en la mensuración del daño moral, deslizando la accionada en ese desafortunado aserto la conclusión implícita de que el sufrimiento vivenciado no habría sido tan intenso o de tal magnitud como para justificar lo reconocido por este parcial.
Afincado en esa convicción entiendo que el agravio debe ser rechazado de plano pues, a más de la impertinencia del argumento esbozado, el apelante ni siquiera ha intentado rebatir los motivos en que el magistrado apontocara su decisión al expedirse sobre el tema (v. fs. 740, pto. VI.C., y ssgtes.).
Por ende, a lo anterior se agrega la ausencia de ataque idóneo, circunstancia que sella la suerte adversa de la queja (v. fs. 741y vta.).
VII.3. El tercer agravio comparte el destino de los anteriores.
La impugnación de la tasa de interés aplicada no puede tener lugar, bastando para refutar lo alzado con remitir a lo decidido por el Cimero Tribunal provincial en las causas “Zócaro” -en la que dejara sentado que la aplicación de la tasa pasiva digital a partir de su entrada en vigencia no implicaba violación alguna de la doctrina legal, en tanto la variante utilizada resultaba un subtipo dentro de la clase de tasa de interés pasiva-, y “Cabrera” -que dispuso que los intereses debían liquidarse según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos, aplicándose igual tasa para los días que no alcancen a cubrir aquel lapso- (SCBA, L.118.615. y C. 119.176).
Si bien lo anterior alcanza para desestimar el planteo de una distinción de la tasa de interés aplicada, añado que la modificación de un criterio jurisprudencial no habilita a las partes a ampararse en esa circunstancia para exigir la aplicación del criterio desplazado cuando el proceso permanece abierto y sin resolución que dirima definitivamente la contienda con el dictado de pronunciamiento que determine de manera inapelable su fin, sin asimilarse en sus efectos a los cambios de legislación.
Por los motivos indicados se rechaza el último agravio.
Con apoyo en lo expuesto se desestima el recurso de la demandada, con costas.
VIII. Abordando el recurso de la actora adelanto que ha de prosperar parcialmente.
Sin ánimo de reiterar los argumentos que sustentan su queja recuerdo que el impugnante objeta las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño moral.
Previo a examinar los agravios principio por señalar que del contenido del memorial emerge un cuestionamiento a la aplicación del antiguo régimen legal a las consecuencias del hecho dañoso cuyos efectos se proyectan en el tiempo (ver Memorial, apartado II.A). Por tanto, lo alzado no se circunscribe a una impugnación de lo merituado por el a quo al pronunciarse sobre los rubros (v. fs. 736, ap. VI.A.), sino que supone una crítica de lo consignado a fs. 731vta./732vta.
IX. Aclarado lo anterior, en lo que concierne al primer agravio cabe efectuar algunas precisiones.
El artículo 1746 del C.C.C. establece que, en supuestos de incapacidad permanente -física, psíquica, total o parcial-, el resarcimiento debe evaluarse mediante la determinación de un capital de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar desplegándolas (art. cit.).
Asimismo, la norma dispone que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.”
De ello se desprenden dos cuestiones que interesa destacar: 1) la ineludible necesidad de anclar la indemnización en un daño efectivo y no en una apreciación abstracta, siendo imprescindible acreditar en qué medida la minusvalía se traduce en un desmedro de la capacidad productiva y genera una pérdida de ingresos; aspecto que ha de ser examinado y determinado por la Judicatura atendiendo a las circunstancias particulares; y 2) la posibilidad de acceder a la indemnización incluso cuando el requirente continúa ejerciendo tareas rentadas, correspondiendo en tal caso ceñirse a lo probado respecto del grado en que la secuela incide en concreto en su actividad laboral; extremo cuya carga pesa sobre el accionante.
Desde ese ángulo el artículo contempla tanto la indemnización por incapacidad absoluta -supuesto que implica un impedimento total para desarrollar tareas-, como la reparación debida a quien, a pesar de sufrir una secuela incapacitante a raíz del hecho, se encuentra facultado para seguir trabajando.
En el caso que nos convoca el objeto de la apelación se subsume en el apartado 2). Por ende, puesto que la procedencia de la indemnización se supedita a la medida del daño sufrido, el monto indemnizatorio debería circunscribirse a la proporción en que el detrimento físico se traslada a la esfera productiva y repercute en una disminución de ingresos; quantum que no es dable traspasar a riesgo de generar un enriquecimiento indebido.
X. Profundizando en lo dicho, ante ese horizonte conceptual se abrían al actor dos vías de reclamo susceptibles de coexistir: 1) acreditar fehacientemente que el grado de lesión dictaminado en autos de forma genérica -a partir de baremos que no hacen pie en los extremos del caso y en la actividad desenvuelta-, le ocasiona en los hechos una disminución de la renta producida, con la demostración del modo en que la secuela influye sobre ese ámbito de su vida, y la merma que significa en sus ingresos; 2) probar que la lesión le cercena la oportunidad de obtener mayores ganancias a partir de un eventual cambio de su situación, enmarcando esa frustración de expectativa razonable de mejora como “pérdida de chance”.
Desestimada en sentencia la argüida pérdida de chance sin merecer impugnación de la parte, a la luz de las constancias de autos interpreto que lo alegado por la actora no alcanza para tenerla por cumplida con la carga de justificar debidamente su agravio respecto de la aparente insuficiencia de lo concedido por incapacidad para resarcir el daño (art. 375, 384 C.P.C.C.). Ello por cuanto no encuentro probada una afectación en el desarrollo de tareas a partir de la lesión que repercuta sobre los ingresos en una suma superior a la estimada por el magistrado.
XI. En esta instancia de mi razonamiento considero trascendente señalar que, al examinar el rubro, el Juez se limitó a realizar un conjunto de consideraciones sobre la incapacidad sobreviniente, y a mencionar las aristas del caso sin pronunciarse expresamente respecto del grado de incidencia de la lesión en la actividad productiva de la actora.
Es decir, en la sentencia el a quo soslayó analizar la eventual gravitación de la secuela en las tareas de la actora. Antes bien, se ciñó a relevar los factores de ponderación que fueron apreciados en situación de paridad, tomándolos como pautas pero sin abordar aquella útil labor que hubiese permitido el control; tarea que tampoco fue encarada por la interesada.
Atendiendo a esa omisión, de lo expuesto por el magistrado no cabe extraer siquiera a título de inferencia el hipotético grado de incidencia de la lesión en el desenvolvimiento laboral, sin que lo dictaminado sea pasible de trasvasarse a ese ámbito para aplicarlo en forma automática sobre las ganancias producidas.
Para ser explícito, de la lectura de la sentencia se advierte que el magistrado sólo tomó en cuenta el dictamen pericial como un dato más entre otros que jugaron en su consideración del monto indemnizable (v. fs. 736 in fine y ssgtes., en particular fs. 737vta. y 738). Nada dijo sobre la concreta influencia de la lesión incapacitante en el desempeño de la actora en su trabajo (vgr. establecimientos en los que cumplía funciones, cargos que ostentaba, imposibilidad de continuar ejerciéndolos, cantidad de horas cátedra de las que se habría visto privada, impacto sobre el nivel de ingresos, etc.). De lo dispuesto por el sentenciante no es dable inferir el virtual impacto de la afectación sobre la renta producida; conclusión inevitable si se observa que en las actuaciones no emerge el efectivo menoscabo patrimonial provocado por la lesión.
Las meras alegaciones en tal sentido o las alusiones imprecisas de testigos sin ofrecer datos concretos al respecto no alcanzan para dilucidar dicho extremo, siendo indefectible la producción de prueba idónea. En las actuaciones tal cuestión no recibe una respuesta certera, sin que la parte logre demostrar en la apelación las razones por las que el monto conferido por el Juez es insusceptible de funcionar como reparación integral del daño.
Para ello debía precisar los motivos que daban pábulo al aumento peticionado, individualizando ante la Alzada los elementos obviados en sentencia que darían cuenta de la influencia de la incapacidad en las tareas y el modo en que se traslada a los haberes, demostrando de manera categórica que la pérdida sufrida supera la cantidad estimada.
A mi juicio, esa tarea aparece incumplida.
XII. A mayor abundamiento agrego que el intento de valerse de un dato que obra en la sentencia para ensayar la determinación de un nuevo quantum acudiendo a la aplicación de una fórmula matemática no puede ser receptado ante la falta de acreditación del efectivo grado de incidencia de la secuela en la vida laboral.
De allí que resulte inadmisible trasladar al interior de la fórmula el grado de incapacidad esbozado en abstracto, y obtener sobre esa base equívoca el porcentaje de minoración de la renta, posibilidad que ni siquiera fue sopesada por el Juez de origen.
Sin embargo la recurrente da por supuesta la aplicación de la fórmula asumiendo extremos que -según lo referido- no aparecen despejados en la causa. Consecuentemente, en su acometida se limita a exigir la determinación del monto indemnizatorio según esa metodología de cálculo.
Al soslayar las cuestiones apuntadas concernientes a la prueba efectiva de la pérdida que trasuntaría la minusvalía, se desentiende de atacar las bases de lo resuelto, sin desarrollar la principal carga que le incumbía de fundar el aumento reclamado. En suma, falla en demostrar que la cantidad dispuesta es insuficiente para indemnizar los perjuicios irrogados a su peculio por la lesión incapacitante; extremo indeterminado en autos de modo puntual y respecto del cual, ante la ausencia de prueba contundente, sólo cabe entender que fue valorado y cuantificado a partir de un cálculo estimativo en razón de la probada existencia del daño.
En definitiva, la impugnante pretende la aplicación de la fórmula en abstracto, fusionando un dato aislado de la sentencia con un extremo indebidamente comprobado en pos de obtener un aumento del quantum como resultado de la operación practicada; pretensión que se funda en una interpretación sesgada.
Tal pretensión no es de recibo, inclinándome por los argumentos que anteceden por declarar la deserción de este agravio.
XIII. En cuanto al segundo agravio entiendo que asiste razón al apelante, correspondiendo aumentar la suma reconocida por daño moral.
En este aspecto señalo que, de acuerdo lo explicado en otra oportunidad, “en el proceso intelectual de determinación de la cuantía del daño moral existen reglas que, elaboradas al cabo de concienzudos pronunciamientos judiciales y detenidos aportes de la doctrina especializada, no deberían ser ignoradas si se pretende cumplir con el mandato de reparación integral sin caer en supuestos de enriquecimiento injustificado.” (cf. ésta sala, expte. N° 164.161). Así, se ha establecido que debe estarse a la diferenciación según la importancia del daño (Mosset Iturraspe, J., «Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral», LL, 1994-A-728), que deberá magnificarse de acuerdo a la prolongación, temporalidad, permanencia y gravedad del mismo (Trigo Represas, F.-López Mesa, M.; cit. por Galdós, J. en «Otra vez sobre los daños a las personas en la provincia de Buenos Aires», Revista de derecho de daños, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 161). En forma concordante se ha dispuesto que el resarcimiento por daño moral debe guardar relación con la índole de las lesiones sufridas, las eventuales secuelas incapacitantes, el tratamiento al que debió someterse el damnificado, la duración del mismo y de las dolencias que ocasiona (Cám. Civ. Com. San Martín, sala 1, 54.803, 28/10/04, «Bravo de Ramírez, M. c/ Municipalidad de General San Martín s/Daños y perjuicios»; cit. en expte. N° 164.161).
Sobre esa base considero que la suma resarcitoria fijada por daño moral no alcanza a compensar las consecuencias disvaliosas del hecho que se inscriben en esa esfera, considerando irrazonable el monto establecido en tanto se muestra insuficiente para brindar una satisfacción sustitutiva a la parte actora.
En la materia recuerdo que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial consigna que el monto de la indemnización de consecuencias no patrimoniales “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.” (art. cit.). Como ha puesto de relieve la doctrina, en la actualidad el daño moral no se cuantifica sino que se cuantifica la satisfacción, de modo que “lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización.” (González Zavala, R., “Funcionamiento del daño moral en juicio”, en Revista de Derecho de Daños -Responsabilidad por daño no patrimonial-, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 509).
En ese orden entiendo que la cantidad otorgada resulta exigua como compensación por la lesión y la convalecencia que la actora se vio obligada a soportar, con la necesidad de rehabilitación por un largo periodo sin poder reestablecerse completamente en virtud de la secuela incapacitante de carácter parcial y permanente dejada por el siniestro.
Remarco que la gravedad de las lesiones -que, por su naturaleza, deben haber generado intenso dolor con la característica de persistencia en el tiempo y la notoria incidencia en la vida diaria- afectó la motricidad de la actora, teniendo que estar postrada por un tiempo estimable y viéndose luego obligada a permanecer en estado de reposo y a desplazarse mediante el uso de muletas con la necesidad de recurrir a medios de transporte para trasladarse en función de su limitación de movimientos (fs. 19/199, 392/4, 396/407, 417/20, 463, 537/8, 567/70, 586, 594/7, 608/17, 626/37; arts. 384, 385, 394, 424, 457, 474 C.P.C.C.)
Esas circunstancias son trascendentes para valorar el monto indemnizatorio por daño moral, como también la modificación sustancial de la vida de la damnificada a partir de la lesión que produjo un drástico cambio en su rutina según lo declarado por testigos, reduciendo sus posibilidades de esparcimiento y vida en relación a partir del impedimento para desarrollar actividades (v. fs. 392/4vta.).
Ponderando lo antedicho y teniendo en mira la edad de la actora al momento del siniestro y la afectación psíquica por lo acaecido (v. fs. 567/71), me inclino por elevar la suma conferida por daño moral a la cantidad de $ 250.000.
Con el objeto motivar el proceso de cuantificación cumplo en expresar que en pos de conceder una indemnización que implique de algún modo un consuelo por lo padecido, el monto dispuesto brinda a mi juicio una compensación suficiente por las consecuencias del siniestro vinculadas con el daño moral. En este sentido entiendo que la cantidad fijada permite a la actora alcanzar una satisfacción sustitutiva de los perjuicios ocasionados sobre tal esfera vital, permitiéndole acceder a bienes o servicios que atenúen su padecimiento mediante la utilización de lo obtenido a los fines que estime pertinentes para alcanzar esa finalidad (v.gr. la realización de un viaje o de actividades de esparcimiento, la adquisición de productos, o cualquier otro destino que considere conveniente al efecto).
Por consiguiente, me pronuncio por admitir el recurso de la actora y modificar la sentencia en lo atinente al daño moral, reconociendo por este concepto la suma de $ 250.000.
Consecuentemente, a la segunda cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DR. RUBÉN DANIEL GÉREZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde: I. Declarar que el remedio interpuesto por la parte demandada cumple con la carga impuesta por el artículo 260 del C.P.C.C.; II. Desestimar el recurso de apelación del accionado, con costas al vencido (argto. art. 68 del C.P.C.C.); III. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y modificar el monto indemnizatorio por daño moral, estableciendo por tal concepto la suma de $ 250.000, con costas a la vencida (argto. art. 68 del C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RUBÉN DANIEL GÉREZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
I) Declarando que el remedio interpuesto por la parte demandada cumple con la carga impuesta por el artículo 260 del C.P.C.C. II) Desestimando el recurso de apelación del accionado, con costas al vencido (argto. art. 68 del C.P.C.C.). III) Haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y modificando el monto indemnizatorio por daño moral, estableciendo por tal concepto la suma de $ 250.000, con costas a la demandada vencida (argto. art. 68 del C.P.C.C.). IV) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
041222E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130501