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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jordá para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FONTAN LORENA ALEJANDRA C/ JIMENEZ VICTOR ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ( SUMARIO )», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDA – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la resolución apelada de fs. 427/441?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
I. Apela la sentencia de autos la demandada y citada en garantía a fs. 453, recurso que fuera concedido libremente a fs. 454 y sustentado con la expresión de agravios (P.E. de fecha 06/03/2019), replicada por la contraria a fs. 468/473, tomando vista la Asesoría a fs. 475. El recurso interpuesto por la parte actora fue declarado desierto por extemporánea fundamentación (R.I. 14/19).-
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera la Sra. Lorena A. Fontán por sí y en representación de su hija menor, M. A. T. contra el Sr. Víctor Angel Jimenez; en consecuencia condenó a este último a abonar la suma de $570.000 -$290.000 en favor de Lorena A. Fontán y $280.000 en favor de M. A. Tesone-; ello con más los intereses determinados en el considerando VII -tasa pasiva digital (B.I.P.) desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y para los periodos en que no exista dicha tasa B.I.P, la tasa pasiva-.
Impuso las costas al demandado vencido y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Hizo extensiva la condena y las costas a la citada en garantía.
II. Desde su óptica la apelante incurrió en una valoración errónea del plexo probatorio rendido en autos, y a partir de allí le atribuyó la exclusiva responsabilidad en el evento dañoso.-
Expone -liminarmente- que le asistía la prioridad de paso prevista en el art. 57, ap. 2 de la ley 11.430.
Adita que en la causa penal la propia actora reconoció que fue la conductora del rodado en el que ella se desplazaba como pasajera quien embistió con su trompa el lateral del automotor del accionado, contribuyendo de tal forma a la producción del accidente. Trae a colación que la hermana de la actora declaró en aquel fuero que no alcanzó a frenar e impactó en el guardabarro del lado del conductor, lo que desde su óptica denota el exceso de velocidad y la falta de dominio, lo que la convierte en agente activo en el hecho.-
Luego postula que en realidad el hecho de haberle asistido a la conductora prioridad de paso por circular por una arteria de mayor entidad (Av. Ratti) no implica un bill de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que encuentra a su paso, ni excluye la observación de las distintas variables que se presentan en el tránsito.
Se remite al dictamen pericial mecánico donde se concluye que existió una concurrencia de responsabilidades.
En consecuencia solicita por ante esta Alzada revocar el fallo atacado y en su caso establecer la concurrencia de responsabilidad en un 50% respecto de cada uno de ellos.
En otro segmento de su exposición discurre en torno a la admisión de los rubros reclamados, más específicamente el daño físico por no contar con elementos que den asidero al reclamo. En tal sentido no encuentra justificado el 17% parcial y permanente por secuelas en la columna cervical que estimara oportunamente el Dr. Mendiuk, en tanto resulta ser perito de parte y como tal carente de valor probatorio.
No escapa de su órbita la crítica a la pericia médica elaborada por el profesional desinsaculado en autos -Dr. Cuchero-, quien concluye que tanto la accionante como la menor M. A. T. padecen una incapacidad parcial permanente del 10% -sin indicar cúal es el diagnóstico médico-, sin considerar que la menor M. A. T. nunca fue atendida y la parte actora concurrió para su atención recién a la semana del evento. En este sentido afirma que no hay historia clínica de la actora ni de su hija.
Peticiona se revoque esta parcela. En subsidio clama por la reducción de la cuantía indemnizatoria.
A su turno embaten contra la justipreciación del rubro daño moral respecto a la accionante y a la menor M. A. T., reclamando su reducción. En esta senda afirman que la elevada suma asignada da génesis un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante y su hija.
También es materia de disenso la cuantía dineraria otorgada en concepto de daño psicológico y para Lorena Fontán y su hija. Aducen que no sufrieron lesiones en esta esfera que tengan relación causal con el hecho.
Pide se revoque este ítem; que de mantener lo decidido se modifique la suma asignada.-
Finaliza su exposición recursiva agraviándose de la tasa de interés fijada. Encuentra aplicable aquella estipulada en los antecedentes “Vera” y “Nidera” emanados del Superior Tribunal Provincial, esto es, el 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia y desde dicha fecha hasta el efectivo pago, la tasa pasiva común del Banco de la Pcia. de Bs. As.. III. Liminarmente corresponde señalar que el evento dañoso acaeció el 25/08/2008, razón por la cual el análisis del caso será analizado a la luz del Código Civil vigente en aquel momento (cfr. art. 7 del CCCN).-
ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD:
La a quo tuvo por acreditado el acaecimiento del hecho y su nexo causal con el daño, encontrando acreditada la versión de los hechos del accionante, no hallando probada en los términos del art. 375 del rito la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, 2do. párrafo del CC., esto es, la culpa de la propia víctima que fuera invocada oportunamente por la demandada y citada en garantía en su responde de demanda -circular a excesiva velocidad y violar la regla de la prioridad de paso derecha antes que izquierda-.
En razón de tales circunstancias condenó exclusivamente al Sr. Jimenez por la producción del siniestro.-
Juzgo conveniente recordar que, en los casos de colisión entre dos o mas cosas que presentan riesgos o vicios , cada dueño o guardián responde objetivamente y, para eximirse de tal responsabilidad, debe probar cabalmente la concurrencia de la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deben responder. Es decir que la liberación, requiere la nítida demostración de que el actuar de aquellos ha interrumpido-de un modo total o parcial- el nexo causal entre el hecho y el daño (arg. artículos 1113 del Código Civil, su doc, SCBA Acuerdos 33.155; mi voto en la Sala III en causa C12-55677, R S. 33/19, entre muchas otras).
Lo que queda por dilucidar entonces es si la recurrente ha logrado acreditar en forma fehaciente la eximente de responsabilidad invocada -culpa de la víctima por circular a excesiva velocidad y no respetar la prioridad de paso- como factor interruptivo del nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Recuérdese que desde su óptica, fue la conductora del rodado donde viajaba la accionante quien al no poder dominar el rodado por la velocidad a la que circulaba embistió al Renault 19 que él guiaba, aunque luego reconoce en forma expresa -recién en esta instancia- que quien en verdad gozaba de prioridad de paso era la accionante por circular por una avenida, coyuntura que de todos modos no implicaba un bill de indemnidad para arrasar con todo lo que se interpusiere a su paso.-
A fin de delimitar el marco de atribución de la responsabilidad en el siniestro acaecido y determinar si se ha acreditado la culpa de la víctima, analizaré las pruebas producidas en autos, pero únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).-
Veamos:
-En cuanto al dictamen pericial mecánico obrante a fs. 306/310 se desprende que al brindar respuesta al punto 6° de pericia propuesto por la actora, el profesional hizo saber que no se dispone de la recopilación de rastros accientológicos con los que se pueda efectuar cálculo de velocidades.-
Tal imposibilidad desde mi punto de vista le impidió al profesional poder colegir la intensidad del impacto.
Me permito aditar al respecto que del cotejo del croquis elaborado por el perito y de la consulta de la zona de impacto en el sitio www.google.maps.com es claro que se trata de una intersección de dos arterias donde el ángulo de visión para sendos conductores es amplio.
Aunque como bien apunta el profesional, al encontrarse mojada la calzada, ello desfavorece la acción de frenado (respuesta al punto 17 de la parte actora) aclarando que no se presentó ninguno de los dos rodados intervinientes para su inspección.
Conforme la mecánica que pudo reproducir el profesional y el lugar de impacto en sendos rodados conforme los daños que cada uno sufriera, siendo que las condiciones meteorológicas eran óptimas -aunque con la calzada mojada- en condiciones normales ambos conductores debieron percibir la presencia y acercamiento del otro rodado.
En base a la circunstancias físicas y de acuerdo a la mecánica del accidente reconstruida se deduce la calidad de embistente físico-mecánico al automóvil donde se trasladaba la actora.
Esta última respuesta resulta de capital importancia para el análisis del ítem, puesto que en concomitancia con la respuesta acerca de la visión que tenían el uno respecto del otro y la aplicación de la reglas de prioridad de paso permitirán abastecerme de elementos a los fines a la hora de evaluar la atribución de responsabilidad.
Cabe subrayar que el dictamen pericial ameritó pedido de explicaciones de la demandada y la citada en garantía (fs. 334), siendo contestadas por el Ing. Henestroza a fs. 340, sin que pueda extraerse aportes nuevos respecto del dictamen ya referido.-
Las conclusiones a las que aborda el perito ingeniero y los daños que se denotan de la observación de las fotografías de la causa penal (fs. 13/14 y 21/22), como asimismo la descripción que efectúa el experto (respuesta al punto 4 propuesto por la parte actora), me convencen que la velocidad a la que circulaba el rodado al mando de la accionante no era excesiva, pues otros hubieran sido los daños frente al impacto.-
Le asisto al dictamen plena eficacia probatoria (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
-La propia actora reconoce en la causa penal (fs. 2) que impactó en el rodado del demandado pues no alcanzó a frenar.
-A fs. 35/36 de la causa penal -que por cuerda se acompaña- obra declaración testimonial del Sr. Fabián Coronel -a quien no le comprenden las generales de la ley, cfr. declaración – quien refiere que circulaba por la calle F. de la Cruz; que delante suyo se encontraba el rodado del accionado quien aceleró su marcha para incorporarse a la avenida Ratti y en ese interín aparece por dicha avenida otro vehículo; que a raíz de la maniobra del conductor del Renault 19 embistió con la parte delantera de su rodado la parte delantera izquierda del lado del conductor del mencionado rodado.
Respecto al impedimento en su valoración del que nos habla la a quo (fs. 436, 3° párrafo), el hecho de no haber reiterado y/o ratificado en sede civil -de hecho fue desistido a fs. 336 por la accionante- no impide tenerla en consideración en tanto fue la propia citada en garantía quien en el punto VII al desarrollar su defensa remite a la causa penal poniendo énfasis en las declaraciones de la conductora del rodado -el demandado adhirió a fs. 52-.
Asimismo dichas actuaciones no fueron redargüidas de falsas conforme con el procedimiento previsto por el art. 393 del CPCC en concordancia con los arts. 979, inciso 2do y 993 del CCiv.-
Se debe dejar en claro que, a contrario de lo expuesto por la a quo, al momento del hecho (25/08/2008) estaba en vigencia el decreto 40/07 que declaró la emergencia vial en la Pcia. de Bs.As., derogándose la Ley 11.430, reemplazándola por un nuevo texto legal, cuyo art.70 establecía en su inc) 2 que “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal.
El ap. c) del mentado inciso prevé que “Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.”
Claro que de este modos como bien lo reconoce en forma expresa los apelantes la prioridad de paso la tenía la actora.
Ninguna duda cabe entonces que conforme el cuadro de situación detallado, operó una neutralización de la regla derecha antes que izquierda de la que gozaba -en principio el demandado- por cuanto la Sra. Silvana Fontán circulaba con su rodado por una avenida -Ing. Ratti -, siendo ésta, conforme lo descripto por el perito ingeniero a su entender una vía de mayor jerarquía a la arteria por la que circulaba el Sr. Jimenez, conforme lo explicita en su dictamen de fs. 306/310.
Al responder los puntos de pericia solicitados por la actora (b) explica que al Avenida Int. Ratti es una arteria de importancia de dos sentidos de circulación, añadiendo que el tráfico es intenso pues resulta ser una vía de enlace, uniendo la ruta 7 (Av. Rivadavia) con la autopista del oeste, con tránsito intenso desde el alba hasta el crepúsculo. En la intersección no se observa presencia de semáforos.
Al responder al punto de pericia 14 describe que la arteria Ratti es de carácter avenida.
Ahora bien: siguiendo los lineamientos expuestos, si bien “la regla «derecha» antes que «izquierda» no representa ningún «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues, imponiéndole al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda” (Conf. Ac. SCBA 120.758, sent. del 29/08/2017, entre muchas otras).
El art. 66, inc. b) del Dec. 40/07 establece que los conductores deben “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.”
En razón de todo lo expuesto es entonces un hecho incontrovertible que el automóvil de la accionada -que circulaba por la Avenida Ratti de la localidad de Ituzaingó – tenía prioridad de paso respecto al rodado del demandado que se desplazaba por la calle De La Cruz, ambas de doble sentido de circulación pero (cfr. croquis fs. 308 elaborado por el perito ingeniero mecánico como parte de su dictamen de fs. 304/301)-
En el caso de autos, conforme la ubicación de los daños (guardabarro y paragolpe lado acompañante del rodado de la actora y guardabarro y paragolpe lado conductor del automotor del accionado) -descriptos a fs. 13 y 21 de la causa penal- y la reconstrucción de la posición de los mismos luego del impacto (cfr. croquis fs. 308) me convencen que si bien la accionante aparecería como embistente mecánico, ello no implica que también lo sea en el campo jurídico, pues cierto es que fue sorprendida por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la traza de su circulación.-
Es decir, como sostiene pacíficamente la jurisprudencia, una de las partes puede ser embistente mecánico, más la otra puede ser considerada como embistente jurídico (conf. esta Sala III Dptal, causa 57.341 RS 79/2009, mi voto).-
Es que al no respetar la prioridad de paso que le asistía a la actora y conforme, fue el propio demandado quien se expuso a sí mismo a una situación de peligro en un cruce de arterias con un caudal de circulación intenso al tratarse de una interseccción.
Es claro que la maniobra del accionado devino imprudente, inadvirtiendo el deber de precaución -lo que hubiera impedido crear un riesgo frente a la fluidez del tránsito-.
También es cierto que el hecho de no haber logrado acreditar la excesiva velocidad a la que circulaba la accionante -y más allá de la prioridad de paso que le asistía- también debió procurar obrar con cuidado y previsión al atravesar la encrucijada donde se ocasionó el choque, más aún cuando la cinta asfáltica se encontraba mojada y resbaladiza, conforme da cuenta el acta in visu obrante en la causa penal (fs. 1 vta) y las consecuencias que ello tiene al momento de frenar.-
Tampoco puede desconocerse que ésta última no pudo haber omitido percibir que el vehículo que guiaba el demandado ingresaba a la avenida por la que ella circulaba, conformando también una conducta desaprensiva de su parte en la circulación vial, más aún cuando la arteria F. de la Cruz también es de doble mano de circulación, lo que permite tener un campo de visión de mayor amplitud.
A su turno el art. 107 del Dec. 40/07 disponía que “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
Con el panorama fáctico descripto, a mi juicio, encuentro que indudablemente ambas partes han sido responsables en el infortunio, al contribuir cada una con una conducta que reviste suficiente entidad para interrumpir total o parcialmente el nexo causal. (art. 901, 902, 1113, 2° parte del CCiv., 375, 384, 484 y ccs. del CPCC, art. 66, 70, 107 y ccdtes. del Dec. 40/07).-
En definitiva, tengo para mí la convicción de que en autos y así lo propongo al acuerdo, corresponde revocar parcialmente el fallo apelado, haciendo lugar parcialmente al recurso del demandado y citada en garantía debiendo quedar distribuida la responsabilidad por el hecho en un 80% al accionado y el 20% restante a la parte actora.-
Así lo decido.-
2) RUBROS INDEMNIZATORIOS:
a) Incapacidad sobreviniente -daño físico-:
La a quo, en base a la pericia médica obrante a fs. 141/146, admitió el reclamo de esta parcela, cuantificándolo en la suma de $150.000 para la Sra. Lorena A. Fontán; idéntica suma asignó a su hija, M. A. T..
La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, “El daño en la responsabilidad civil”, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética, que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
Bajo tales premisas la «probattio probattissima» para poder dar solución al litigio en los términos planteados es la prueba pericial médica y las respuestas brindadas por el profesional a los pedidos de explicaciones solicitados por las partes, como acto seguido se detallará (art. 457 del C.P.C.C.); ello claro está sin perjuicio de la interrelación armoniosa con el resto de las probanzas que conforman el corpus probatorio adunado a la causa y que permitirá arribar a una conclusión ajustada a derecho y que acto seguido detallo.-
Veamos:
En el acta de fs. 1 de la causa penal se asentó que la Sra. Lorena A. Fontán refiere dolor en la zona cervical; la menor M. A. fue trasladada a la Clínica Cemina a los fines de ser examinada.
A fs. 11 de la causa penal obra constancia de atención médica del mismo día del evento (25/08/2008) donde se informa que la Sra. Lorena Fontán fue asistida producto de un accidente de tránsito; TEC s/ pérdida de conocimiento refiriendo intenso dolor a nivel cervical, sugiriendo RX de cervical y control posterior.
A fs. 83/89 el CEMINA acompaña copia certificada H.C. de la menor M. A.. De las constancias de atención del días del hecho 25/08/2008 se asentó que padeció un TEC sin pérdida de conocimiento por accidente de tránsito, EX neurologico normal.
En la pericia médica de fs. 141/146 el Dr. Cuchero informa que la actora padece limitación en los movimiento de flexión y extensión con dolor a nivel de columna cervical, rectificación de la lordosis fisiológica cervical padeciendo una minusvalía orgánico funcional a nivel de columna cervical por traumatismo que guarda relación con el siniestro que le representa una incapacidad parcial y permanente del 10%.
Resalto que para elaborar su dictamen el profesional desinsaculado a fs. 121 solicitó estudios médicos complementarios, los que fueran autorizados por el juzgado a fs. 122.
Las conclusiones a las que arriba la perito respecto de la Sra. Lorena Fontán resultan coincidentes con el diagnóstico consignado en la constancia de atención primaria obrantes en causa penal.
Encontrando el dictamen científicamente fundado -respecto de la Sra. Lorena A. Fontán- , le acuerdo plena eficacia probatoria, habiendo sido valorado por la a quo en forma íntegra y detallada al momento de analizar el rubro, citando antecedentes y elementos de prueba adunados a la causa. (arts. 375 y 384 y 474 del CPCC)
Respecto a la menor M. A. el profesional interviniente dictaminó (respuesta l punto 4 de pericia propuesto por la actora) que padece una incapacidad parcial y permanente del 10%, sin que hayan quedado daños o secuelas de tipo neurológicas a nivel de corteza cerebral; más no se advierte que haya sido examinada, conforme se desprende de fs. 141, donde refiere que se presenta sólo la Sra. Lorena Fontán.
Tampoco surge de las constancias de la atención primaria (CEMINA) que la menor haya padecido lesiones.-
En correlato ineludible de todo lo hasta aquí desarrollado, respecto de la menor M. A., ni el dictamen ni las explicaciones brindadas por el Dr. Cuchero me convencen para su contemplación, apartándome de la pericia en este parcial al no brindar fundamentos suficientes sobre las conclusiones a las que arriba en punto al grado de incapacidad que allí se diagnostica en este plano; nótese que siquiera especifica cuáles son las secuelas que le representan ese 10% de incapacidad.-
En consecuencia con lo expuesto se confirma la admisión del rubro respecto de Lorena A. Fontán, admitiendo el agravio lo que atañe a la menor M. A. T., debiendo revocarse la admisión de la partida concedida en su favor.
Despejado el ítem respecto de la valoración de la prueba pericial, pasaré a expedirme en torno a la cuantificación de la parcela.
Para sentar un criterio orientador en la valuación de la total vida esta Sala no sigue el calcul au point o cálculo por punto de incapacidad, sino que se tienen en cuenta las secuelas incapacitantes y demás condiciones personales de la víctima. (cfr. mi criterio sentado en causa de esta Sala n° 65.697, R.S. 41/13, [S.D.], entre muchas otras).
En cuanto a que la suma acordada en el rubro es el magistrado quien en base a su experiencia y las probanzas colectadas en autos atendiendo a las particulares circunstancias del caso y las condiciones personales del actor, es quien determina la extensión del importe indemnizatorio (cfr. art. 3 del CCCN y 165 del CPCC).-
Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que emergen de la presente causa, en especial la edad al momento del accidente 34 años -según acta penal de fs. 1-, el grado de incapacidad física parcial y permanente que porta (10%) a raíz de las secuelas físicas detalladas por la profesional en su dictamen ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar -vive con su marido y su hija de 13 años -, la actividad que desarrolla -ama de casa-, sin bienes de fortuna datos estos obtenidos del BLSG (declaraciones de fs. 28/29) -y ante la suerte corrida por el recurso de apelación de los accionantes- me llevan a determinar que la cuantía asignada deviene ajustada a derecho, desestimando el agravio en este punto (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 165, 375, 384, 473, 474 y ccs. del código adjetivo).-
Así lo decido.-
b) Daño psícológico:
La a quo admitió este campo justipreciando en la suma de $60.000 para Lorena A. Fontán y el mismo monto para M. A. T.. Cimentó su decisión en base a la pericia obrante a fs. 200/202 y contestación de pedido de explicaciones a fs. 225 -Fontán- y fs. 281/283 -Tesone-.
En lo atinente a las imputaciones efectuadas por los recurrentes procurando el rechazo de las partidas -tanto para Lorena A. Fontán como para M. A. T.- no se advierte que estén cimentadas sobre bases argumentales sólidas conforme lo exigen los arts. 260 y 261 del CPCC.
Nótese al respecto que lo único que refiere es que las conclusiones arribadas por el perito no coincide con la realidad desde que no fueron atendidas en ningún nosocomio, sin adentrarse a cuestionar la labor pericial, citando conceptos genéricos y citas jurisprudenciales en tren de dar fuerza a su exposición. Las razones expuestas ameritan declarar desierto el agravio.
En subsidio pretende la reducción del rubro.
Al respecto he de decir el daño psíquico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral de la víctima y su vida de relación.
En las conclusiones diagnósticas del dictamen de fs. 200/202 -y respuesta a pedido de explicaciones anexadas a fs. 225- y fs. 281/283 -y respuesta al pedido de explicaciones obrante a fs. 411- resume que la Sra. Fontán y la menor M. A. presentan una incapacidad parcial y permanente en este plano del 18% y 19% respectivamente; en ambos casos las secuelas incapacitantes derivan del diagnóstico que allí explicita: post traumatic stress disorder de intensidad moderada Cod. 3.7.2 del baremo psiquiátrico psicológico de la Academia Nacional de Ciencias.-
De acuerdo a ello, especialmente la edad de cada una de ellas al momento del hecho dañoso (34 años la Sra. Fontán y 6 años la menor M. A.) y demás circunstancias evaluadas en torno a la entidad de las lesiones ocasionadas en este plano, considerando el porcentaje fijado y no habiendo requerido -frente a la deserción del recurso interpuesto por la accionante-, estimo prudente y equitativo confirmar la cuantificación fijada en la instancia de origen, desestimando el agravio en este punto (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal)..-
c) Daño Moral:
La demandada y citada en garantía solicitan la reducción de la suma por la que prospera este parcial ($70.000), tanto para la Sra. Lorena A. Fontán como la menor M. A. T..
El daño moral repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección, mediante su indemnización se reparan las lesiones sufridas en sus derechos extrapatrimoniales, molestias sufrimientos, inquietud espiritual.
Tengo dicho que “El quantum dinerario por el daño moral tiene independencia absoluta de los de orden patrimonial. Es verdad sabida que puede existir daño patrimonial sin perjuicio moral y viceversa. Si bien el juez posee un cierto grado de libertad en la estimación, pero no lo libera de tener en cuenta y considerar ciertos elementos. El estado espiritual de la víctima es una pauta a tener en cuenta y consideración” (mi voto en causa de esta Sala n° 55.677 de fecha 21/05/2019, entre otras). (subrayado agregado).
Para determinar la suma a pagar, deben tenerse en cuenta las condiciones personales del damnificado y el sufrimiento experimentado como consecuencia de la acción antijurídica. En tal sentido, y de modo específico, debo considerar la edad de la accionante y su hija que la acompañaba en el evento dañoso – 34 años de edad y 6 años respectivamente al momento del accidente- el contexto socieconómico en el que se desenvuelve su existencia, el tipo de lesión sufrida por la Sra. Fontán, los tratamientos médicos que se le han prescripto y las demás circunstancias personales y familiares que sobre los damnificados inciden, principalmente la repercusión que esta clase de eventos tienen en los menores, siendo que M. A. estuvo a bordo del rodado que fue partícipe del siniestro junto a su madre.
Con tales parámetros, entiendo que el monto fallado por daño moral -y frente a la suerte corrida por el recurso de la accionante-, es ajustado a derecho. Por este motivo, propongo que el mismo sea confirmado art. 165 CPCC.
Por ello considero que deben ser rechazados ambos agravios.
d) Intereses:
Los recurrentes reclaman en este instancia revisora la modificación de la tasa de interés fijada en la instancia de origen, conforme ya fuera descripto en II, punto al que me remito.-
En este sentido entiendo que deberá confirmarse el fallo apelado, pues sin desconocer que la Suprema Corte en este tipo de procesos ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” fijar que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, a tenor de la especial coyuntura que circunda estos actuados -ausencia de recurso de la accionante por falta de fundamentación coetáneamente con la prohibición de la reformatio in peius-, he de confirmar lo decidido en la instancia de origen.-
Así lo decido.-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde admitir parcialmente el recurso de la demandada y citada en garantía, debiendo revocarse parcialmente la sentencia en cuanto atribuye en forma exclusiva la responsabilidad al accionado, debiendo quedar distribuida de la siguiente manera: 80% a la parte demandada y el 20% restante a la parte actora; asimismo revocar el rubro daño físico respecto de la menor M. A. T., confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de alzada deberán quedar impuestas a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC), debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 19 de Septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se admite parcialmente el recurso de la demandada y citada en garantía, revocándose parcialmente la sentencia en cuanto atribuye en forma exclusiva la responsabilidad al accionado, la cual queda distribuida de la siguiente manera: 80% a la parte demandada y el 20% restante a la parte actora; asimismo se revoca el rubro daño físico respecto de la menor M. A. T., confirmándose todo cuanto más decide y fuera materia de agravio. Las costas de alzada se imponen a la demandada y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131301