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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización a raíz del accidente de tránsito sufrido, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2018 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Pages Adrián Carlos c/ Transportes 1 de Septiembre S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 231/237), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Adrián Carlos Pages contra Transportes 1 de Septiembre S.A., condena que se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan la demandada y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en su presentación de fs. 253/256, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, el accionante no lo respondió, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
II.- Es un hecho no controvertido que el día 8 de mayo de 2014, aproximadamente a las 14.30 hs., el actor Adrián Carlos Pages, circulaba al mando de su motocicleta marca Yamaha, modelo XTZ, dominio …, por la calle Rivadavia de la localidad de Munro, Pcia. de Buenos Aires, y que al efectuar el cruce de la intersección con la calle José Hernández, fue embestido en su lateral izquierdo por el frente del colectivo de la línea 93, explotada por la demandada.
El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a la demandada, aspecto sobre el cual tampoco existe controversia. De manera tal que a continuación habré de estudiar los rubros indemnizatorios.
III.- a) En primera medida, la demandada y la citada en garantía cuestionan el monto de $ 200.000, fijado en concepto de incapacidad física, psíquica y tratamiento psicológico.
Alegan que la lesión cervical a la que refiere el informe pericial no ha sido reclamada en autos, donde solo se habrían denunciado como secuelas, la limitación a la pierna y brazo derechos, y una dificultad respiratoria.
La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
El perito médico Dr. Jorge José María Sproviero, expuso en su dictamen de fs. 194/201, que como consecuencia del hecho de autos el actor sufrió traumatismos múltiples en su cuerpo. En esa circunstancia, al ser trasladado al Hospital Bernardo Houssay, le diagnosticaron fractura de codo derecho y fracturas múltiples de costillas en hemitórax derecho. Fue enyesado en el codo, y debió utilizar collar cervical por 2 o 3 semanas. Agregó que el actor manifestó luego cierta dificultad respiratoria, por la que se le diagnosticó neumotórax, lo que hizo que fuera derivado al Hospital Cetrangolo, para su tratamiento y seguimiento.
El experto también comentó que el actor, al momento del examen físico le refirió que presentaba cierta limitación en la movilidad a nivel de las extremidades traumatizadas y cierto compromiso respiratorio.
El médico detalló que Pages, puede realizar todos los movimientos a nivel cervical, aunque con cierta dificultad. Aclaró que, a nivel del quinto intercostal derecho, la víctima posee una cicatriz de 2 o 3 cms de largo, consolidad y no redundante, por procedimiento quirúrgico.
En cuanto a las extremidades superiores, describió que ambas se encontraban en eje (tanto en el plano frontal como sagital); que la movilidad, tanto en hombros, codo, muñeca y dedos, se encontraba conservada; y que lo propio ocurrió con la fuerza de prensión. Añadió que no se encontraron puntos dolorosos a lo largo de estas extremidades.
Al analizar los estudios complementarios, destacó que entre las cervicales 3 y 6, se observaron protrusiones disco-osteofíticas posteriores, con leve proyección hacia los neuroforámenes.
Concluyó que el actor presenta cervicobraquialgia post traumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas, que se asocian a una incapacidad del 10%.
En el aspecto psicológico, señaló que las técnicas administradas dejaron traducir que el accionante presenta indicadores de inadecuación a su condición física, la que disminuye su autoestima y le ocasiona un déficit para adaptarse. Agregó que al registrar actividades que no puede volver a realizar, el anhelo por volver a su estado anterior se agudiza, lo que le genera angustia.
Afirmó que en Pages, se evidencia un malestar afectivo crónico, predominando la afectividad displacentera que le reporta angustia y sentimientos de inadecuación para sobreponerse.
Dedujo que el actor presenta una sintomatología psicológica moderada en estado reactivo, secundaria al accidente de autos; padece un trastorno adaptativo con signos de depresión que es compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica, con manifestación depresiva de grado II, por la que le corresponde una incapacidad del 10%.
Recomendó, finalmente, que el accionante realice un tratamiento psicoterapéutico individual por un período de entre 6 meses y un año, con una frecuencia semanal; y estimó el valor de cada sesión en $ 300.
El informe fue impugnado por la demandada y por la citada en garantía, a fs. 203/204, alegando que no surgiría relación causal entre las lesiones descriptas y el hecho de autos. También se objetó que se aconsejara la realización de un tratamiento, y al mismo tiempo se otorgara un porcentaje de incapacidad por un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II, que se trataría de un trastorno reversible.
En su presentación de fs. 205/206, el galeno ratificó su informe, refiriendo que la relación causal surgía de los antecedentes médicos referenciados en el dictamen.
Considero que todas las presentaciones formuladas por el perito se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
En cuanto a lo sostenido por las agraviadas respecto que la lesión cervical no ha sido reclamada en estas actuaciones, destaco que a fs. 14 vta., en su escrito introductorio, el actor enunció entre las lesiones padecidas en el hecho: traumatismo de raquis cervical, traumatismo de rodilla derecha, fractura de codo derecho, entre otras.
Creo que esto, hace caer el argumento esgrimido por las apelantes.
Por otra parte, he de poner de relieve que es bastante habitual que los tratamientos psicológicos tiendan a evitar el agravamiento del cuadro, ello sin perjuicio de señalar que no se puede prever el resultado de un tratamiento de estas características, el que depende de la respuesta de cada individuo en particular. Así las cosas, entiendo que no se presenta en el caso que nos ocupa la doble indemnización que invocan las agraviadas.
En consecuencia, entiendo que si se evalúa que el actor tenía al momento del accidente 39 años de edad, que expuso encontrarse desempleado luego del hecho, -aun cuando alegara trabajar como conductor con anterioridad, circunstancia no probada en autos (conf. fs. 48 del beneficio de litigar sin gastos)-, y vivía junto a sus padres (de acuerdo a lo acreditado en el mencionado incidente), los montos otorgados resultan reducidos.
Sin perjuicio de ello, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de su reducción, propongo que se confirme el monto otorgado.
b) También fueron cuestionados los $ 100.000 otorgados por daño moral.
Recuerdo que para estimar la cuantía de este tipo de daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida es adecuada, por lo que propongo que se la confirme
IV. El a quo dispuso que los intereses deberán liquidarse a la tasa activa desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago. La demandada y su aseguradora requieren la aplicación de una tasa inferior en el orden de entre un 6% y 8% anual hasta la fecha del decisorio de grado.
Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor.
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
V.- Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado ante la falta de contradicción (conf. art. 68 del Código Procesal).
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia recurrida en todo lo que fuera materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
036886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131643