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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Personal contratado. Vencimiento de contrato. Inadmisibilidad del amparo.
Se mantiene el rechazo de la acción de amparo deducida, pues no existió arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta por parte de la demandada en efectivizar la baja debido al vencimiento del contrato, pues el actor desde su ingreso conocía perfectamente su condición de revista y la precariedad de su designación.
En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de setiembre de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina, Silvina Del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 257.296/52.091 carat. “Moreno, Jorge Marcos C/ O.S.E.P. P/Acción de Amparo” originaria del Segundo Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 296/97 por la actora contra la sentencia de fecha 13/05/16 obrante a fs. 292/295 la que rechazó la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 327, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Se alza a fs. 296/97 la parte actora contra la sentencia de fecha 13/05/16 obrante a fs. 292/295.
La decisión impugnada resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Jorge Marcos Moreno contra la Obra Social de Empleados Públicos. Asimismo impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
II. PLATAFORMA FÁCTICA:
Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:
1) A fs. 51/59 el Sr. Jorge Marcos Moreno interpuso acción de amparo contra Obra Social de Empleados Públicos (en adelante “OSEP”) y contra la Sra. Teresa Zárate, en su carácter de Directora a cargo de la Dirección General de OSEP.
Fundó su pretensión en las siguientes circunstancias:
Que ingresó por Resolución N° 2422/10 como personal contratado (clase 9) bajo el régimen de locación de servicio.
Que fue pasado a Planta Temporaria conforme Resolución N° 112/11.
Que sus tareas consistían en ser oficial especializado (clase 9) en plomería, gasista matriculado, soldador, electricista diplomado realizando tareas de mantenimiento.
Peticionó la nulidad del cese del contrato temporario y el reintegro como empleado permanente por haber cumplido los años correspondientes y por cuanto ha realizado tareas de carácter habitual. Asimismo afirmó conforme la certificación otorgada tenía estabilidad hasta que cumpliera los 70 años.
2) A fs. 62 el actor concretó el objeto de la acción y señaló que pretendía la nulidad e inconstitucionalidad del cese como empleado temporario de la demandada. En efecto, solicitó la reincorporación como empleado permanente y, en caso de negativa a ello, reclamó que se le abonaran los salarios caídos desde la fecha del cese (31/12/15) hasta que cumpla la edad de 70 años (07/10/19).
Asimismo propició que se declarara la inconstitucionalidad del art. 8 del Decreto-ley 560/73 en cuanto configuraba una flagrante desigualdad ante la ley, ya que había desempeñado tareas que eran de la misma naturaleza que el personal permanente, y por ende, debía aplicarse la igualdad de circunstancias.
Relató que ingresó a OSEP como personal contratado por Resolución N° 2422/10 (clase 9) y pasó a revestir como agente de planta temporaria el 01/03/11 conforme Resolución N° 112/11.
Expuso que la lesión era grave y actual configurada por la actitud de la demandada consistente en que la misma le había garantizado la continuidad laboral hasta los 70 años, según certificación obtenida en fecha 13/09/15. Sin embargo, con fecha 30/12/15 recibió carta documento donde se le notificó el cese del contrato de planta temporaria. Que la extinción de su contrato se había efectuado sin fundamentación alguna y sin hacer referencia a la certificación de la propia demandada del 13/09/15, que le concedía estabilidad hasta los 70 años. Al no existir fundamentación ni menos aún reconsideración alguna, el acto de la extinción del contrato de empleo administrativo devenía en nulo de nulidad absoluta por la existencia de vicios que tornaban el acto en arbitrario e ilegítimo.
Aseveró además que al acto lo tornaba nulo porque la incompetencia de la Dra. Zárate para notificarle el cese del contrato de empleo temporario por cuanto se trataba de una facultad reservada al Directorio de OSEP y a la fecha de notificación el nuevo Directorio no se encontraba integrado. La remoción no era una decisión que pudiere tomar la Dra. Zárate, en consecuencia se había arrogado facultades que no le correspondían, tornando nulo de nulidad absoluta el cese del empleo.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
3) A fs. 202/13 compareció la O.S.E.P. mediante apoderado y por la Dra. Teresa Zárate y rindió informe circunstanciado respecto de la acción de amparo interpuesta.
Adoptó la siguiente postura procesal:
Efectuó una negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor.
Afirmó que la acción de amparo intentada resultaba improcedente, ello por cuanto no existía ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de parte de OSEP ni de la Dra. Zárate, toda vez que el actor era un agente contratado en planta temporaria, cuyo contrato fue renovado el 01/01/15 hasta el 31/12/15, conforme lo ordenaba la Resolución N° 37/2015 del Honorable Directorio.
Expuso que el estatuto del empleado público establecía que el personal no permanente podía ser personal temporario, el cual podía ser contratado para la ejecución de trabajos y/u obras de carácter temporario, estacional o eventual; cualquiera sea la forma de instrumentar la relación laboral, revistaba como personal eventual contratado. Siendo una característica que carecían de estabilidad.
Señaló que los servicios contratados del Sr. Moreno concluían o caducaban indefectiblemente el 31/12/15.
Resaltó que la no renovación del contrato del actor era potestad exclusiva del Honorable Directorio de OSEP, tenía su fundamento en el Decreto ley 560/73, en su Capítulo II-Ingreso, art. 11 que disponía la prohibición de ingreso de toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria, y el actor contaba con 68 años, superando ampliamente la edad jubilatoria. Por tanto, habiendo actuado de conformidad con la normativa vigente, no se advertía que hubiera existido arbitrariedad y/o ilegalidad alguna en la no renovación del contrato del actor.
Destacó que del relato del actor no se advertía cuál era la lesión a los derechos constitucionales del mismo como así tampoco un peligro inminente que determinara un daño irreparable, correspondiendo que en el caso hubiere agotado las vías administrativas correspondientes.
Refirió que no había existido acto administrativo definitivo que causara estado. Por lo que el acto atacado por la acción lo constituía una carta documento en la que solo se le informaba al Sr. Moreno que su contrato vencía el 31/12/15. No se ha concluido con la vía administrativa que aceptara o negara lo peticionado, por lo que tal acción implicaba atribuirle al Tribunal facultades de carácter administrativo propias del ente público.
Denunció la falta de legitimación sustancial pasiva de la Dra. Zárate, toda vez que la misma sólo se limitó a anoticiar al amparista del vencimiento de su contrato el 31/12/15, sin que ello implicara la toma de decisión alguna. Su actuación no adolecía de arbitrariedad ni desviación de poder.
Finalmente consideró que no correspondía admitir la pretensión subsidiaria de que se le abonaran los salarios caídos.
4) A fs. 220 compareció Fiscalía de Estado y asumió la intervención que legalmente le correspondía.
5) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo rechazó la acción con fecha 13/05/16 (fs. 292/95). Razonó de la siguiente manera:
Que la acción de amparo era un remedio excepcional y el amparista no logró acreditar la arbitrariedad e ilegalidad ostensible de acto alguno de la demandada. En efecto, el actor atribuyó los caracteres de arbitraria e ilegal a la decisión de la demandada de no renovar la prórroga de su contrato en planta temporaria luego del 31/12/15 y ello sin tener en cuenta que la misma demandada le había garantizado la continuidad laboral hasta los 70 años de edad.
Que de las constancias obrantes en la causa no surgía lo invocado por el accionante.
Que de la Resolución n° 1859 de fecha 13/09/13, que dispuso que ante el reclamo del actor, existía la posibilidad de continuar trabajando hasta los 70 años pero aclaró que la autorización de la continuidad se disponía siempre que se renovara el contrato de planta temporaria hasta los 70 años de edad del agente.
Que no se observaba del legajo personal del accionante referencia alguna a una nueva autorización de continuidad laboral hasta la edad de 70 años, por tanto, sólo podía estarse a aquélla concedida en el año 2013 por Resolución N° 1859, la que de ninguna manera aseguraba la continuidad laboral, sino que solo autorizaba siempre y cuando se renovara su contrato en planta temporaria.
Que la actora conocía la situación laboral en la que estaba inserto, la que respondía a la calidad de personal temporario en planta desde marzo de 2011, renovándose anualmente su contrato. Las sucesivas renovaciones no daban al actor el derecho a la estabilidad del empleado público.
Que tampoco resultaba procedente el argumento de nulidad del acto de notificación de vencimiento de su contrato basado en la supuesta incompetencia de la Dra. Zárate a cargo de Dirección General de la OSEP según Resolución N° 2904 de fecha 3/12/15. En efecto, la carta documento acompañada por el amparista resultaba una simple notificación de vencimiento de su contrato prorrogado por Resolución N° 37/15 y no reunía los caracteres de acto administrativo. Por tanto, no cabía discusión acerca del cumplimiento o menos del requisito de competencia de la persona firmante, Dra. Zárate. Por ello, le asistía razón a la parte demandada al denunciar la falta de legitimación sustancial pasiva de la Dra. Zárate.
Que analizada la conducta de la demandada no se advertía los caracteres de ostensible arbitrariedad e ilegalidad.
Que de los hechos expuestos por la actora se advertía que en todo momento, desde su ingreso a la institución fue consciente de la temporalidad de sus contrataciones y la precariedad de su empleo, sujeto a las sucesivas renovaciones. También resultaba claro de los términos de la Resolución N° 1859/2013 que la autorización de una continuidad laboral hasta los 70 años quedaba sujeta a la eventualidad de renovación de su contrato en planta temporaria.
Que los motivos que habían llevado a la demandada a no renovar el contrato del demandante, expuestos al contestar la demanda, fundado en que este último ha superado la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria, contando con 68 años al 01/01/16, era una decisión de política administrativa la cual no podía ser revisada en el marco de la acción de amparo.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACION:
1) Se alza la parte actora a fs. 296/97 los que pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
Que la codemandada Dra. Zárate no ha probado su aptitud legal para dejar sin efecto el contrato que vinculaba al actor con la demandada ya que no pertenecía al Directorio de ésta.
Que la resolución N° 1859 había sido equivocadamente interpretada y debió consignarse que OSEP aceptaba la continuidad del actor Moreno hasta los 70 años de edad.
Que ha omitido pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 8 del Estatuto del Empleado Público.
Que no se ha fundamentado la sentencia conforme el art. 3 del C.C.y C de la Nación.
2) Corrido el traslado de ley, contesta la parte demandada a fs. 310/13 y propicia el rechazo de la acción por los argumentos que se tienen por reproducidos.
IV. SOLUCION DEL CASO:
La cuestión a resolver en esta sede se centra a determinar si resulta irrazonable una sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta por una persona que se desempeñaba como contratado por la OSEP y se le comunicó el vencimiento de su contrato.
Previo a analizar el caso concreto, considero necesario reseñar algunas cuestiones relativas al amparo y el recaudo de ilegalidad manifiesta como presupuesto para el ejercicio de la acción, para luego aplicarlos al caso concreto.
(i) La ilegalidad manifiesta como recaudo de la acción de amparo:
Cabe destacar que el art. 1° de la ley provincial de amparo (decreto-ley 2589/75 modificado por Ley 6504) expresa que resulta procedente la acción de amparo cuando “el hecho, acción u omisión emanado…de personas físicas o jurídicas particulares en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida, el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, un tratado o una ley con exclusión a la libertad física”. Dicho texto se ajusta al art. 43 de la Constitución Nacional cuando expresa que el acto u omisión lesivos…en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías…”
Consecuentemente con las normas citadas adquiere singular importancia, para la procedencia de esta vía excepcional, lo atinente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Estas conductas se presentan en general como contrarias al Derecho, es decir ilegítimas. La ilegalidad es sinónimo de ilícito de contrario a la ley en sentido material y formal, mientras que la arbitrariedad supone un acto carente de sentido lógico jurídico, basado solo en el capricho o voluntad del agente, es un acto infundado, inmotivado, lo contrario a razonable. Lo “manifiesto”, si bien es un concepto abierto, de difícil precisión, alude a lo obvio, a lo palmario, lo evidente que el juez advierta con facilidad, sin dudas, que se encuentra frente a un acto ilegítimo. (Ver Bustelo, Ernesto, “El amparo contra la actividad pública”, en “Estudios de Derecho Administrativo”, Tomo VI, Mendoza, 2001, p. 55 y ss, citado en L.S. 128-286).
Por ello es que sostiene, la Corte Federal, que: “El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva, sin que haya variado este criterio por la sanción del artículo 43 de la Constitución Nacional, pues -a los fines de su procedencia- reproduce el contenido del artículo 1º de la ley de amparo imponiéndose así idénticos requisitos para su procedencia”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 23/02/2010 • Municipalidad de Gualeguaychú c. Provincia de Entre Ríos y otros • DJ 02/06/2010, 1467 • AR/JUR/308/2010 citado en L.S. 128-286).
Cabe precisar que la Suprema Corte de Mendoza, ha profundizado en diversos precedentes el requisito de la ilegalidad manifiesta exigido en la acción de amparo sobre todo después de la reforma al art. 43 de la Constitución Nacional. Así en L.S. 272-75, se justificó el recaudo, se explicó su significado, se estudió la exigencia contraponiéndola con la presunción de legitimidad de los actos administrativos y se recordó los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema. Finalmente se explicitó por qué en el caso no se reunía el requisito de la arbitrariedad manifiesta. Dicho análisis fue reiterado en L.S. 283-371; 301-232; 300-141 entre otros.
En lo que aquí nos interesa, ha expuesto: “El recaudo es razonable porque no se refiere a que la cuestión sea jurídicamente más o menos fácil, que exija mayor o menor estudio de la problemática normativa, doctrinal y jurisprudencial; por el contrario entiendo que el requisito se conecta, directamente con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada debe ser detectada fácilmente dentro de esas limitaciones; si en cambio se trata de una cuestión compleja, porque para ser acreditada se necesitan un cúmulo de probanzas y argumentaciones interconectadas después de extraer malezas con grandes dificultades fácticas, entonces el amparo no es viable…Cuando la arbitrariedad o la ilegalidad son manifiestas resulta innecesario someter la controversia a un marco más amplio de debate y prueba. Pero cuando alguna de estas características no tiene notoriedad suficiente, la celeridad que impera en el procedimiento de amparo resulta desaconsejable para el tratamiento de la cuestión, si es que se aspira resguardar los principios que configuran el debido proceso legal…La naturaleza del acto írrito debe ser patente, clara, derivada de vicios inequívocos, ostensibles, notorios, indudables, que pueden evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate o sin necesidad de amplio debate y prueba…La presunción de legitimidad del acto administrativo, aunque influye en la vía elegida (amparo), no impide ni pone barreras definitivas al carácter manifiesto o no de la arbitrariedad”…( L.S. 272-75).
En cuanto a las exigencias constitucionales de procedencia del amparo son: a) Un acto de autoridad pública o de particulares; b) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; c) Lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente de derechos y garantías constitucionales; d) que no exista otro medio judicial más idóneo. De tal manera, como exigencia mínima para que proceda la protección judicial de los derechos debe acreditarse, al menos que el perjuicio, el daño o la lesión al derecho o a la garantía constitucional es actual o inminente. Esa relación entre sujeto y daño debe tener una mínima fundamentación, al menos como una amenaza potencial pero inminente. El art. 43 C.N. no alcanza para justificar la impugnación de cualquier ciudadano de una medida que sea ilegal, si no la acredita a menos sumariamente cómo lo afecta personalmente y aunque sea en una mínima proporción. (L.S. 273-032).
En igual sentido ha opinado el recordado integrante de este Tribunal, el Dr. Marzari Céspedes: “está condicionada a situaciones que revelen la necesidad de acogerlo como único camino para evitar que derechos de libertad protegidos constitucionalmente se tornen ilusorios, en daños graves o irreparables, y siempre que pueda comprobarse en forma inmediata, clara e inequívoca la ilegitimidad del acto, decisión u omisión que lo provoca, configurándose tal ilegitimidad manifiesta cuando apareciera en grado de evidencia, dentro del marco de apreciación que permite la naturaleza sumaria del proceso.” (2°CCCMza, Kobylansky, Mercedes N. c. Dalvian S. A. 15/06/2000, LL Gran Cuyo 2001, 332, AR/JUR/715/2000).
(ii) La aplicación de los principios expuestos al caso concreto:
Antes de ingresar a la consideración del recurso, adelanto mi opinión contraria a su procedencia, no obstante, el esfuerzo recursivo del amparista por justificar la irrazonabilidad manifiesta, su afirmación no logra conmover los sólidos argumentos de la sentencia en crisis.
En el sublite, el accionante impugna el decisorio por entender que la juez a quo ha rechazado la acción de amparo, violando su derecho de raigambre constitucional.
De la lectura de la pieza recursiva se advierte que la quejosa sólo manifiesta una discrepancia valorativa respecto a los fundamentos esenciales de la resolución recurrida, sin que ello constituya una crítica adecuada que amerite la invalidez del decisorio en trato.
En efecto, la parte apelante se abroquela en la postura de que la juez de grado rechazó la acción omitiendo analizar las constancias de la causa., sin hacerse cargo de un argumento esencial sobre la que la sentenciante sustentó su rechazo consistente en que no existía arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta por parte de la demandada en efectivizar la baja debido al vencimiento del contrato pues el actor desde su ingreso conocía perfectamente su condición de revista y la precariedad de su designación.
De las constancias de la causa se observa:
Que el Sr. Moreno cumplió funciones en la demandada desde el 14/03/73 hasta el 31/12/77 (fs. 28)
Mediante resolución N° 2422/10 fue reincorporado a la obra social como personal contratado bajo el régimen de locación de servicios (fs. 28 y fs. 140). Cuando reingresó a la OSEP tenía 63 años (fs. 88).
Que a partir del 1/03/11 se lo contrató en planta temporaria según Resolución N° 112/11 (fs. 28 y fs. 142/47).
Que mediante resolución N° 1084, se prorrogaron desde el 1/05/12 al 31/12/12 los contratos de planta temporaria del personal de la OSEP entre los que estaba incluido el actor (fs. 149/56). El actor a esta fecha ya tenía la edad de 65 años.
Que la resolución N° 1859 de fecha 13/09/13 fue dictada con motivo de una petición realizada por el actor, quien solicitó la posibilidad de continuar trabajando hasta los 70 años de edad. Expresamente se dispuso: “Artículo 1°: Aceptar la continuidad laboral hasta los 70 (setenta) años de edad del Sr. Jorge Marcos Moreno…quien revista en planta Temporaria… Artículo 2°:Autorizar la continuidad dispuesta en el Artículo 1° de la presente resolución siempre que se renueve el Contrato de Planta Temporaria del Sr…Moreno hasta los 70 años de edad del agente”.
Que la resolución N° 37/15 dispuso autorizar la prórroga de la planta temporaria desde el 1/01/15 al 31/12/15, estando incluido dentro de la nómina el accionante (fs. 46/47).
Que el Sr. Moreno al vencimiento del plazo de planta temporaria (31/12/15) tenía 68 años de edad.
Del análisis de los agravios en particular, resulta importante destacar:
a) La falta de análisis de la falta de aptitud legal de la Dra. Zárate:
Se queja la parte actora por entender que el fallo ha desconocido que la demandada Dra. Zárate no ha probado su aptitud legal para dejar sin efecto el contrato que vinculaba al actor con la demandada ya que no pertenecía al Directorio de ésta.
Esta crítica no tiene sustento fáctico ni jurídico suficiente.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la prórroga de los contratos de planta temporaria fue dispuesta por la Resolución N° 37/15 del Honorable Directorio de la OSEP; por lo que tal acto administrativo fue el que expresamente autorizó la prórroga de la contratación.
Por ello, no tiene ningún asidero jurídico la crítica de que la Dra. Zárate no podía dejar sin efecto ningún contrato ya que el vencimiento del plazo es lo que produjo la extinción del vínculo y no la comunicación de la Dra. Zárate, contrariamente a lo expuesto por el recurrente.
En definitiva, se comparte la decisión impugnada en cuanto admitió la defensa de legitimación sustancial pasiva de la codemandada Zárate ya que la carta documento enviada simplemente notificó una circunstancia que era conocida por las partes, es decir, el vencimiento del contrato de planta temporaria el día 31/12/15.
Por tanto, se rechaza la impugnación en este punto.
b) El equívoco en cuanto a la interpretación de la resolución N° 1859 y la ilegalidad de lo dispuesto:
Se agravia la recurrente por entender que se ha incurrido un yerro en la interpretación en la resolución N° 1859. En efecto, no se ha interpretado que OSEP aceptaba la continuidad del actor Moreno hasta los 70 años de edad tal como surge de ésta.
Esta queja no puede admitirse.
En efecto, la ilegalidad manifiesta como presupuesto para el ejercicio de la acción de amparo debe aparecer como indubitable, lo que no surge ni de las constancias de la causa ello por cuanto: a) La actora conocía que su situación de revista era de planta temporaria; b) El contrato sufrió diferentes prórrogas; c) El vencimiento del último contrato operaba el 31/12/15; d) El propio actor sabía que había sido renovado su contrato cuando él ya tenía la edad para acogerse a los beneficios jubilatorios, prueba de ello es la nota presentada y que da origen a la resolución 1859/13 (ver fs. 164/65).
En la especie, la accionante se abroquela en la postura de que resultaba ilegítima su baja y que la OSEP se había comprometido a tenerlo contratado hasta los 70 años, lo que surgía de la resolución N° 1859. Sin embargo, de una detenida lectura de tal resolución se advierte que en su art. 1 se autorizó a contratarlo a una edad superior a la de la jubilación pero ello sometido a la condición de que su contrato fuera renovado (art. 2°), lo que no sucedió en la especie.
Por ello, la juez a quo con sano criterio consideró que. del legajo personal del accionante no surgía la mentada autorización y que lo dispuesto por la resolución 1859, no significaba que asegurara o garantizara la continuidad laboral invocada.
A mayor abundamiento la accionante -al haber optado por la vía del amparo- debió demostrar que la irrazonabilidad debía aparecer en forma palmaria, clara y evidente en la decisión tomada; lo que no surge en la especie tal como acertadamente expuso el fallo en crisis. En efecto, en tal sentido expuso: “los motivos que llevaron a la demandada a no renovar el contrato fundados principalmente en que el amparista había superado la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria, resultaba una decisión de política administrativa la cual no podía ser revisada en el marco de la acción de amparo”.
La solución propiciada coincide con lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en cuanto a los criterios exigidos por ésta…”La apertura de esta vía requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo… (SCJMza, in re “Cocucci Adriana” de fecha 30/10/15, L.S. 491-124).
En el sublite, no se ha demostrado ni una conducta manifiestamente arbitraria ni la irreparabilidad del perjuicio. En efecto, no puede soslayarse que: “La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución acordada por la Corte» (Germán Bidart Campos, El status del personal transitorio de la administración, E.D. 125-504 citado por nuestra SCJ Mza (L.S. 221-78), Guirin).
El sometimiento voluntario a tal régimen le impide su cuestionamiento ulterior. En efecto, el personal temporario no tiene estabilidad en la carrera administrativa conforme surge de los arts. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del decreto ley 560/73.
Por tanto, si el actor ingresó como de planta temporaria no puede alegar que con el transcurso del tiempo adquirió el derecho a la estabilidad hasta los 70 años, máxime cuando de la mentada resolución 1859 no surge la interpretación que él pretende.
Tampoco se han violado garantías constitucionales, desde que el Sr. Moreno no ha tenido ningún derecho adquirido desde que su ingreso y su mantenimiento dentro de la OSEP ha sido como de planta temporaria; por tanto, no se advierten vicios en los actos administrativos, pues el agente ha conocido su situación jurídica provisional desde el momento de su designación, ello resulta corroborado de la interpretación atribuida a la resolución N° 1859.
En definitiva, se advierte que él conocía su situación precaria ab initio de su contratación, por lo que la comunicación del vencimiento de la relación no se avizora como irrazonable y se sustenta dentro del marco de juridicidad que le da la ley y, por ello, la queja debe ser desestimada.
c) El resto de los agravios:
El resto de los agravios tampoco tienen sustento fáctico ni jurídico suficiente.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 8 del Estatuto del Empleado Público.
No existe tal vicio tal como acertadamente expone el Señor Fiscal de Cámaras (fs. 322/323). En efecto, el fallo impugnado expresamente expuso que “no se advierte contradicción alguna con la norma del art. 16 de la Constitución Nacional que consagra el principio de igualdad ante la ley. Los arts. 3 a 8 del Decreto 560/73 regulan los distintos regímenes jurídicos de contratación de personal por parte del Estado para la ejecución y desarrollo de las distintas tareas, sin que de por sí esa distinción de categorías conlleven la violación al principio constitucional de igualdad”…
A mayor abundamiento la norma no resulta en sí misma inconstitucional porque establece categorías, ya que el accionante no ha demostrado en el caso concreto ni la irrazonabilidad de éstas ni tampoco que las diferencias obedezcan a circunstancias caprichosas; máxime cuando él mismo aceptó ser incorporado en tal categoría
Por otra parte, tampoco puede admitirse la queja en cuanto a la falta de fundamentación a la sentencia conforme el art. 3 del C.C.y C. de la Nación.
En mi opinión, la resolución ha sido motivada y fundada ya que la sentenciante ha expuesto las pautas doctrinarias y jurisprudenciales que avalaban su decisión; las que no se advierten como desacertadas o contrarias a la solución aplicable al caso.
No se desconoce que la acción de amparo utilizarse para tutelar el derecho de los trabajadores, pero no cualquier reclamo es canalizable por esta vía tal como sostiene el decisorio impugnado. No puede soslayarse que el amparista con la presente acción pretendió declarar la ilegitimidad de un acto administrativo que ella misma consintió y además este último aspecto resulta a todas luces ajeno a la vía utilizada.
d) Conclusiones:
Por estas razones, si mi opinión es compartida por mis distinguidas colegas, entiendo que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmarse, en lo que ha sido materia de agravio, la sentencia de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
Las costas de la Alzada deben ser soportadas por la apelante vencida (art. 36, I del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, las Dras. Marsala y Furlotti dijeron que adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 06 de setiembre de 2.016.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jorge Marcos Moreno a fs. 296/97 contra la sentencia dictada a fs. 292/295, la que se confirma en todas sus partes.
2°) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora apelante por resultar vencida (art. 36, I del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a la Dra. Mónica Leticia Delgado (mat. 4.809) en la suma de pesos un mil seiscientos ($1.600), al Dr. Fabián Bustos (mat. 3.682) en la suma de pesos cuatrocientos ochenta ($480), al Dr. Gastón Armagnague (mat. 8.423) en la suma de pesos un mil ciento veinte ($1.120) y al Dr. Juan F. Armagnague (mat. 1.848) en la suma de pesos trescientos treinta y seis ($336) (arts. 3, 13, 15 y 31 L.A.).
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
011448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104413