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JURISPRUDENCIAClausura de establecimiento
En el marco de una causa por infracción a la Ley 11683 se declara erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso clausurar por dos días cierto establecimiento.
Buenos Aires, 07 de junio de 2019.
1°) Que vienen estas actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 179/180 contra la resolución obrante a fs. 165/177 vta., por la que el titular del Juzgado N° 8 del Fuero confirmó lo que había dispuesto la Dirección Regional Palermo de la AFIP al confirmar parcialmente lo resuelto por la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo de la misma Administración, en cuanto había dispuesto clausurar por dos días el establecimiento sito en Libertad … piso … de esta ciudad.
2°) No obstante lo manifestado por el Dr. R.A.C. en el escrito por el que presentó el recurso de apelación obrante a fs. 179/180, en cuanto a que reviste la condición de abogado defensor de TACO TEQUILA SANGRITA S.A., de las constancias incorporadas a este legajo no surge que el letrado mencionado haya sido propuesto por aquel contribuyente para ejercer el cargo de defensor, ni que, en consecuencia, el juzgado “a quo” lo haya designado en aquel carácter.
El letrado invocó revestir la condición de “…abogado defensor de la parte actora…” (sic) al presentar el memorial obrante a fs. 156, en tanto que en sede administrativa, al suscribir los escritos de fs. 36/40 vta. y 53/57 vta. manifestó que revestía el carácter de autorizado de la contribuyente, conforme a la autorización otorgada mediante el formulario F 3283 que obra a fs. 19 del presente que, según su propio texto, lo facultaría a intervenir en nombre y en representación de TACO TEQUILA SANGRITA S.A. únicamente ante la AFIP.
El recurso de apelación de fs. 94/102, fue presentado por el presidente de TACO TEQUILA SANGRITA S.A., con el patrocinio letrado del Dr. C.
3°) Que, en consecuencia, por lo expresando por los considerandos anteriores, la presentación de fs. 179/180 de estas actuaciones, carece de la firma del sumariado y por lo tanto, no puede producir los efectos procesales perseguidos.
En estas condiciones, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto, mediante la presentación aludida (confr. art. 432 y 444 del C.P.P.N. y los Regs. Nos 424/04, 674/04, 274/05, 760/05, 271/07, 408/07, 789/07, 262/09, 42/10, 571/10, 467/11, 485/13; CPE 219/2014/CA1, res. del 27/04/15, Reg. Interno N° 143/15; CPE 649/2015/1/CA2, res. Del 04/10/17, Reg. Interno N° 678/17 y CPE 771/2017/CA1, res. del 4/12/17, Reg. Interno N° 831/17, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, en sentido similar al expresado precedentemente, con relación a una situación análoga a la verificada en autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…el escrito de interposición del recurso de hecho ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, constituye un acto jurídicamente inexistente e insusceptible de convalidación posterior…” (Fallos 330:519, 338:765 y 340:130).
Por ello, SE RESUELVE:
DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 179/180.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase sirviendo la presente de atenta nota.
Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P., incorporado por la ley 27.384.
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: MARÍA LUCILA BIENATI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
040991E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129341