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JURISPRUDENCIAContravencional. Clausura. Prescripción. Rechazo de la queja
Se rechaza el recurso de queja por denegación del recurso de apelación, pues el recurrente se limita a exponer su discrepancia con el razonamiento efectuado por la Cámara para evaluar la prescripción de la sanción de clausura y con la interpretación del artículo 43 del Código Contravencional, sin explicar concretamente de qué manera esa sentencia se contrapone con principio constitucional alguno.
Buenos Aires, 8 de agosto 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El titular de la Fiscalía de Cámara a cargo de la Unidad Fiscal Sur acude en queja (fs. 81/88) por denegación del recurso de inconstitucionalidad cuya copia acompañó a fs. 63/68. Allí impugnaba la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que, al hacer lugar al recurso de apelación de la defensa, revocó la de primera instancia y declaró la prescripción de la sanción de clausura impuesta a Mauro Emiliano Russo.
Para así resolver, los jueces afirmaron -por mayoría- que, “desde el 31 de mayo de 2015 (fecha en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria) hasta la actualidad ha transcurrido holgadamente el término de prescripción contenido en el art. 43 del CC sin que la sanción de clausura haya ‘empezado a cumplirse’ en los términos de dicha norma. En efecto, más allá de si el condenado se desvinculó o no del local, lo cierto es que, desde el 31 de mayo de 2015 en adelante, tanto la fiscalía como el juzgado podrían haber arbitrado los medios conducentes para clausurar el local de mención y no lo hicieron” (fs. 61).
Cabe aclarar que la jueza de primera instancia había condenado a Mario Emilio Russo, el 15/05/2015 y bajo la modalidad de juicio abreviado, como autor de la contravención de violación de clausura, cometida en reiteradas oportunidades (21 veces), a la pena principal de multa de ($10.000) diez mil pesos a pagar en 10 cuotas y a la pena accesoria de clausura del local “Phantom” (fs. 3/7). El pago de la última cuota de la multa tuvo lugar el 22 de diciembre de 2016 y, respecto de la sanción de clausura, la defensa de Russo alegó que para esa fecha ya había transcurrido el plazo de 18 meses y, por esa razón, se encontraba prescripta. En cambio la jueza a cargo del procedimiento de ejecución sostuvo que el plazo debía computarse a partir del 22 de diciembre de 2016, que era cuando Russo había aportado el último comprobante de pago de la multa, y no desde que la sentencia había adquirido firmeza, como sostenía la defensa. Por ese motivo, no hizo lugar al planteo de prescripción y ante la imposibilidad de efectivizar la clausura del local porque Russo ya se había desvinculado de él, sustituyó esa sanción accesoria por la de 120 días de trabajos de utilidad pública (fs. 42/46).
2. El Fiscal de Cámara alegó, en el recurso de inconstitucionalidad, que la sentencia de Cámara era arbitraria por fundamentación aparente, y violatoria de los principios constitucionales de fundamentación de los actos de gobierno, de legalidad y del sistema acusatorio. En concreto, sostuvo el mismo argumento que la jueza de primera instancia, esto es, que la pena había comenzado a cumplirse con el primero de los pagos comprensivos de la multa impuesta y se quebrantó cuando habiendo saldado la totalidad del monto, no se dio cumplimiento con la clausura del lugar. Y agregó que no debían disociarse las dos sanciones porque se trataba de una única pena comprensiva de una principal y otra accesoria, sin importar si la multa se había satisfecho y la clausura no. Por último, señaló que razonar como los camaristas importaba dejar de lado las disposiciones de los arts. 22, 23, 24 y 43 del Código Contravencional.
3. La Sala III lo declaró inadmisible porque entendió que no exponía un caso constitucional, sino un mero desacuerdo con el razonamiento efectuado por la Cámara (fs. 75/80).
4. El Fiscal General (a/c), al mantener la queja, propuso que se hiciera lugar al recurso de inconstitucionalidad (fs. 91/93).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 32, ley n° 402) pero no puede prosperar, en tanto no logra aportar fundamentos sólidos que permitan desvirtuar los argumentos que llevaron al tribunal a quo a denegar el recurso, pues -tal como lo afirmara la Cámara de Apelaciones- el recurrente no ha logrado plantear una cuestión constitucional en torno a la interpretación que los jueces de mérito hicieran de las reglas del Código Contravencional aplicadas en el caso.
2. El recurrente afirma que la decisión adoptada por la Cámara es “arbitraria por fundamentación aparente y violatoria de los principios básicos que rigen el debido proceso (art. 18, CN y art. 13.3 CCABA)” (fs. 65 vuelta) y que “la sentencia recurrida no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido, puesto que con la interpretación que de las normas de derecho común efectúan los jueces de cámara, prescinden lisa y llanamente de su aplicación al caso concreto, de modo que se convierte -en lo que aquí interesa- en una sentencia arbitraria” (fs. 66 vuelta/67).
Para sustentar su postura, asegura que no es posible considerar que el plazo de prescripción de la multa y de la clausura corren de manera independiente “puesto que no se trata de dos penas distintas o diferentes” sino de “una única pena comprensiva de dos sanciones, una principal y otra accesoria” (fs. 66). En ese sentido, afirma que “la pena comenzó a cumplirse con el primero de los pagos comprensivos a la multa impuesta y se quebrantó cuando habiendo saldado la totalidad del monto impuesto como multa pecuniaria, no se dio cumplimiento a la clausura del lugar”. Por ello concluye que los 18 meses que prevé el art. 43, CC, deben computarse desde aquella fecha y que, por tanto, no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Lo contrario, postula, “no implica más que permitirle a las partes disociar las sanciones que se le imponen, ejecutar muy lentamente una de ellas, y luego esperar que con el mero transcurso del tiempo aquella que no se cumplió sea declarada prescripta” (fs. 66 vuelta)
3. Ninguno de los cuestionamientos que componen la crítica a la sentencia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad logran demostrar la alegada existencia de un caso constitucional por afectación al debido proceso o a la defensa en juicio. Las objeciones por este motivo se traducen en la simple discrepancia del recurrente con los magistrados de la Cámara, en torno a la interpretación que efectuaran del art. 43, CC (“Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”).
Tanto la jueza de primera instancia, como la parte ahora recurrente, afirmaron que correspondía considerar como un todo la sanción principal y la accesoria impuestas con la condena, y como derivado de ello, que la pena, en su conjunto, fue cumplida hasta que se canceló el total de multa y que allí tuvo lugar el quebrantamiento, por no haberse efectivizado la clausura. Los jueces de la Cámara, por el contrario, entendieron, como la defensa, que la firmeza de la condena iniciaba el computo de la prescripción de la acción ejecutiva y que si bien se había pagado la multa impuesta como sanción principal, durante los 18 meses posteriores a que la condena quedó firme no había comenzado a cumplirse la sanción accesoria de clausura, con lo que no había existido quebrantamiento y por tanto, el tiempo que la ley concede para que el Estado logre la ejecución de esa sanción había transcurrido. Se trata, entonces, de una discusión que no excede del ámbito que es propio de los jueces de mérito, porque reside en el plano infraconstitucional.
En el mismo sentido, el recurrente afirma que lo resuelto por la Alzada trae como resultado permitir a las partes “ejecutar muy lentamente” una de las sanciones que se le imponen y “luego esperar que con el mero transcurso del tiempo aquella no que no se cumplió sea declarada prescripta”. Dicha aseveración, además de insinuar que la ejecución de la condena sería únicamente atribución y responsabilidad del condenado, resulta insuficiente para poner en evidencia una irracionabilidad que permita descartar como acto jurisdiccional válido la sentencia que cuestiona.
Basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros). En igual sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros).
4. Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja deducida.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Coincido con mi colega José Osvaldo Casás en que la queja debe ser rechazada toda vez que no plantea un caso constitucional que habilite la intervención de este tribunal (art. 26, ley n° 402).
Conforme lo explica el Dr. Casás en el punto 3 de su voto, la recurrente no logra conectar los agravios que enuncia con un caso constitucional. En efecto, se limita a exponer su discrepancia con el razonamiento efectuado por la Cámara para evaluar la prescripción de la sanción y con la interpretación del artículo 43 del Código Contravencional, sin explicar concretamente de qué manera esa sentencia se contrapone con principio constitucional alguno.
El planteo versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho común que resultan ajenas a la instancia extraordinaria local y propia de las instancias de mérito, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad (cf. “López, Patricia Mónica s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos López, María Adriana y López, Patricia s/ art. 106 del CP’, expte. nro. 9265, resolución del 4/12/2013, entre muchos otros). La quejosa no expone argumentos que demuestren defectos de logicidad, o un apartamiento de la aplicación de las normas o de las constancias de la causa, por lo que la tacha de arbitrariedad pretendida no puede prosperar.
En esas condiciones voto por rechazar el recurso de queja.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja de fs. 81/87, porque la decisión objetada -que declaró la prescripción de la sanción de clausura impuesta, cf. fs. 61- es una posterior a la definitiva y la recurrente no muestra que constituya un apartamiento palmario de aquella en tanto el impacto atribuido al trascurso del tiempo sobre la pena viene apoyado en una interpretación sostenible de un régimen al que estaba sujeta la condena (cf. mutatis mutandi CSJN, Fallos 187:628; 147:379; 190:139; y 194:40, entre otros).
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de queja obrante a fs. 81/88 es formalmente admisible pero no contiene una crítica suficiente del auto denegatorio de fs. 75/80 vuelta.
En dicha resolución los jueces de la Sala III, por mayoría, entendieron que el recurso de inconstitucionalidad era inadmisible en atención a que: a. los agravios articulados por la defensa postulaban la afectación de garantías constitucionales en forma genérica pero sin lograr conectarlas con el caso concreto; b. no acreditaba la arbitrariedad invocada como agravio pues la argumentación a ese respecto enuncia su discrepancia con lo decidido y c. el objeto de discusión se refiere a meras cuestiones de interpretación de normativa infraconstitucional en principio ajenas a la competencia del Tribunal.
2. La parte quejosa no ofrece críticas autosuficientes dirigidas al auto denegatorio y ellas no pueden suplirse con la reiteración de los agravios propios del recurso de inconstitucionalidad, tal como luce a fs. 84 y siguientes.
3. Este Tribunal ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales el a quo denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que habría incurrido la Cámara para resolver como lo hizo (in re “Fantuzzi”, expte. nº 865, resolución del 9/04/01).
Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja deducida.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se r emitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
La jueza Ana María Conde no vota por aplicación de la Acordada nº 40/2014.
031848E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126228