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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el accionante circulaba a bordo de su motocicleta y fue embestido por un automóvil que transitaba por la misma avenida pero en sentido contrario, que en forma sorpresiva y abrupta giró a la izquierda.
Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: » Santos, Norberto Ariel c/ Aguilar, Andrea Verónica y otros s/ daños y perjuicios «
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
La sentencia dictada a fs. 489/508 hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a los codemandados a pagar a la parte actora la suma de pesos dos millones doscientos veintiocho mil quinientos sesenta y un pesos ($2.228.561), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del 118 de la ley 17.418.-
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 509 la parte actora y a fs. 511 la empresa aseguradora. La accionante expresó agravios a fs. 522/524, y la parte citada en garantía hizo lo propio a fs. 526/531, los que son contestados a fs. 533/534. Con el consentimiento del auto de fs. 537 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I. Reseña de los hechos
Relata la parte actora que el día 15 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 21:40 horas, circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda Wave dominio 826-…, por la Av. Nicolás Avellaneda de la localidad de Virreyes, partido de San Fernando, Pcia. de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle Chile, un Renault Scenic con patente CDY-… que transitaba por la misma avenida pero en sentido contrario, en forma sorpresiva y abrupta giró a la izquierda para tomar la calle Chile provocando de este modo que la moto impactara contra la puerta derecha delantera del automóvil. Refiere que el semáforo existente en dicha intersección no tiene flecha que habilite el giro a la izquierda.-
Expone los daños sufridos.
La demandada y la empresa citada en garantía reconocen la existencia del hecho, refieren que el actor no llevaba colocado el casco reglamentario y que no poseía licencia de conducir. No brindan una versión de los hechos más aducen la culpa de la víctima (cfr. fs. 61vta.).-
II.- Los agravios
Se queja la parte actora por considerar bajos los montos fijados para resarcir los rubros por incapacidad sobreviniente y el daño extrapatrimonial, y la empresa citada en garantía considera la arbitrariedad de la sentencia, se alza por la responsabilidad atribuida, por resultar elevadas las partidas asignadas -incapacidad sobreviniente y daño moral-, y por la tasa de interés dispuesta.-
Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar conocer el agravio vertido sobre la responsabilidad y luego los restantes.-
III.- Arbitrariedad
Al respecto, cabe referir que “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407).-
Por ello, no encontrando elemento que permita vislumbrar que la primer sentenciante ha incurrido en arbitrariedad, nada cabe resolver al respecto.-
IV.- Responsabilidad.-
La quejosa disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba.
En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.
En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido como así también la relación de causalidad, entonces cabe analizar si las demandadas y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan -culpa de la víctima-.-
A fs. 363/419 y fs. 454/463 obran copias certificadas de la causa penal labrada con motivo del evento dañoso que nos ocupa.-
Del acta de procedimiento de fs. 366 se desprende que en la Av. Avellaneda y la calle Chile se había producido un accidente de tránsito entre una moto marca Honda móldelo Wave 110cc, patente 826-…, ya habiendo sido trasladada la víctima lesionada en ambulancia, y un vehículo marca Renault Scenic dominio CDY-…, conducido en la emergencia por Andrea Verónica Aguilar.-
A fs. 399 obra la declaración del actor en la cual relata los hechos y refiere que circulaba sin casco.-
A fs. 405/406 depone la testigo María Angélica Chocobar, quien manifiesta que presenció el hecho, estaba en la esquina a la espera del cambio del semáforo para poder cruzar Avellaneda. Observa una camioneta de color oscuro que venía circulando por el carril izquierdo en sentido hacia 202, la que de manera imprevista dobla hacia su izquierda con intenciones de tomar la calle Chile. Observó también que por la misma avenida pero en sentido contrario venía circulando una motocicleta que, como consecuencia de la intempestiva maniobra del otro vehículo, la moto no pudo evitar impactarlo de lleno. El coche de la demandada luego de este impacto, chocó con un vehículo que estaba estacionado.-
Agrega que en la esquina que ocurrió el hecho hay semáforo, pero que el mismo no habilita el giro para ningún lado.-
A su turno, la informativa de fs. 407/408 del Municipio de San Fernando, control urbano y tránsito, da cuenta de que en la esquina en cuestión no hay semáforo que indique el giro a la izquierda.-
De fs. 454/463 se desprende la sentencia recaída en la causa criminal, en donde, en virtud de todo el análisis de las pruebas que allí se detallan, se condena a la demandada -Andrea Verónica Aguilar- por considerarla autora penalmente responsable del delito de lesiones culposas graves.-
Dicho esto y las especificaciones ya realizadas por el magistrado “a quo” respecto a la condena en causa penal y el art. 1102 (actual art. 1776 del CCCN), resta analizar la prueba producida en la presente causa civil.-
A fs. 322/325 obra la prueba pericial mecánica de cual resulta que la versión del actor es verosímil ya que sufrió serias lesiones, lo que se corrobora también con los testimonios obrantes a fs. 304 y 307.-
Refiere el perito que como consecuencia del giro antirreglamentario a la izquierda por parte del Renault Scenic, este automóvil se interpuso en la línea de marcha del conductor de la motocicleta Honda que impacta con su parte frontal, el lateral derecho del coche.-
Agrega el experto que, en la esquina del siniestro existe semáforo, pero el mismo no habilita el giro a la izquierda, maniobra que se encuentra prohibida por la Ley de tránsito (art. 44 inc. f) (cfr. fs. 324).-
La parte citada en garantía impugnó la pericia a fs. 330 más no aporta argumento que intente refutar la maniobra antirreglamentaria efectuada por la demandada ante la ausencia de giro a la izquierda, ni se cuestiona que el automotor Renault se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta.-
Las impugnaciones fueran contestadas a fs. 341/341vta..-
A su turno, las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 304 y 307 dan cuenta de la existencia de semáforo pero sin giro a la izquierda.-
De lo dicho hasta aquí, se desprende claramente que el rol desencadenante de la colisión lo cumplió el Renault Scenic al obstruir el carril por donde se desplazaba la motocicleta.-
Deviene oportuno aclarar que el resultar ser el agente embistente mecánico no implica necesariamente la responsabilidad del hecho, ello sin perjuicio de la presunción existente que es factible de ser rebatida por prueba que la desvirtúe, como ha acontecido en el supuesto en estudio.-
Sentado ello, la parte apelante no ha aportado argumentos que permitan modificar el criterio desplegado por el primer sentenciante, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos.-
Acto seguido corresponde entrar a conocer en las partidas indemnizatorias apeladas.-
V.- Partidas indemnizatorias.-
V. a) Incapacidad sobreviniente.-
El primer sentenciante concede la suma de $1.200.000 para compensar la presente partida.-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
A fs. 333/336 se encuentra agregada la pericia médica efectuada, la que concluyó que al actor presenta secuela de fractura difisaria expuesta de fémur derecho, con limitación funcional, acortamiento del miembro inferior acompañado de atrofia de cuádriceps; a nivel de su tobillo derecho presenta secuela de una luxo fractura de astrágalo; a nivel de su antebrazo derecho, limitación de la pronación; fractura de maxilar inferior que le genera dificultad para la masticación y oclusión. Asimismo, presenta cicatrices producto del accidente y de las intervenciones quirúrgicas que fueron necesarias.-
Todo ello le genera una incapacidad parcial y permanente del 58,2%, en relación causal con el evento dañoso. Para estimar el porcentaje, el perito ha efectuado el cálculo utilizando la fórmula Balthazard.-
El dictamen pericial ha sido impugnado por la empresa aseguradora, más sin el aval de un experto en la materia.-
A fs. 345 el perito médico traumatólogo procedió a responder el traslado, ratificando en todo su dictamen.-
Respecto a las lesiones estéticas, es dable señalar que el daño estético no es autónomo respecto del material o el moral, sino que integra uno u otro, o ambos, según el caso.-
En el caso particular, toda vez que las cicatrices le acarrean limitaciones funcionales, corresponde que el daño estético integre la presente partida.-
Ahora bien, recuérdese que el actor circulaba sin el caso reglamentario, lo que no se halla cuestionado, por lo que cabe concluir que sus lesiones y secuelas se han visto agravadas por esta circunstancia y que las lesiones cicatrizales en el rostro, presuntivamente, se habrían evitado de haber cumplido con la reglamentación al respecto.-
En lo que hace a la faz psíquica, a fs. 350/356 obra la pericial psicológica de la cual emerge que al actor lo aqueja un cuadro de Desarrollo psicopatológico postraumático en grado moderado, lo que le general una incapacidad del 25% y recomendó un tratamiento de psicoterapia.-
Dicha pericia no ha merecido impugnación de ninguna de las partes.-
Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
En consecuencia, en atención a las constancias reseñadas, tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la disminución física y psicológica acreditada, la falta de utilización de casco reglamentario, demás condiciones personales de la víctima como ser su edad -24 años actualmente-, soltero, secundario incompleto, desocupado, un hijo de corta edad, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo se confirme la suma destinada a compensar la presente partida indemnizatoria por considerarla ajustada a derecho.-
V. b) Daño moral
Se agravian las partes por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria.
La sentencia recurrida otorga para enjugar el rubro, la suma de $800.000.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.-
El art. 1741 del CCCN prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales y establece que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.-
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido referidas precedentemente y las intervenciones quirúrgicas a las que debió ser sometido como consecuencia del hecho dañoso, cabe proponer al Acuerdo se confirme la suma establecida por el primer sentenciante para enjugar la presente partida.-
VI.- Tasa de interés.
Se queja la parte la citada en garantía por la tasa de interés dispuesta en la sentencia en crisis.-
El magistrado a quo ha establecido la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que se produjo cada perjuicio hasta el efectivo pago.-
Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (14/03/2015), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de cuatro años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde desestimar los agravios vertidos por la parte accionada apelante y confirmar los intereses conforme lo ha dispuesto el primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.-
En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I).- Rechazar los agravios vertidos por las partes apelantes.-
II).- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
III).- Costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCCN).-
Así mi voto.-
Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 10 de Junio de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1. Confirmar el resto de lo resuelto en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada a las vencidas.
3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI – GABRIELA SCOLARICI – BEATRIZ A. VERÓN.
042385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130100