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JURISPRUDENCIAAdquisición de moto. Defectos de fabricación. Garantía
Se hace lugar a la demanda en la que se pretende el reintegro del dinero abonado por una moto que el actor adquirió a la accionada, y que presentó defectos de fabricación que aparecieron al poco tiempo de adquirida, y que derivaron en que se quemara por completo.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis días del mes de febrero de 2018, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA Y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el EXPTE. N° C-66.927/16, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: DE TEZANOS PINTO, HERNAN FAVIO c/ CASTILLO SACIFIA Y GILERA MOTORS ARGENTINA S.A.”
La Dra. ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO dijo:
1. Comparece HERNAN FAVIO DE TEZANOS PINTO, con el patrocinio letrado del Dr. TULIO HERNAN LELLO VILTE, promoviendo demanda sumarísima en contra de CASTILLO SACIFIA y de GILERA MOTORS ARGENTINA S.A. a quienes solicita se condene a pagarle la suma equivalente al precio actual en plaza de la motocicleta marca Gilera VC 150 full, color rojo, que adquiriera de Castillo SACIFIA el 09 de marzo de 2016 y por la cual pagara la suma de $ 28.864.-
En cuanto a los hechos, afirma que a los diez días de adquirida, la motocicleta comenzó a despedir olor a quemado, por lo que su esposa Analía Centellas, quien la conducía habitualmente, consultó a la vendedora el 29 de abril de 2016, mas le dijeron que era normal y solo le extendieron constancia de la compra. Como el problema persistía, la llevó al servicio mecánico que le indicó la empresa. Allí la controlaron, le cobraron $ 380.- y se la entregaron. A los diez días, nuevamente comenzó a expulsar olor a quemado y humo y no arrancó más, por lo que, por medio de un flete, la llevó nuevamente al mismo taller donde le dijeron que podría haber explotado, que estaba quemada y que tenía un problema de ensamble. Argumenta que, por esa situación y el peligro que representaba su mal estado, no la aceptó y pretende el reintegro del dinero abonado.
Afirma que el producto estaba bajo garantía por seis meses y que las fallas de fábrica aparecieron a menos de diez días de adquirida y derivaron en que se quemara por completo.
Refiere a los infructuosos reclamos verbales, a la posterior remisión de carta documento intimando a la devolución del dinero pagado y a la omisión de respuesta alguna.
En sucesivos capítulos justifica la legitimación de las partes y la aplicación al caso del régimen del consumidor.
Reclama, en concreto, el precio actualizado de la cosa adquirida y daño punitivo e los términos del art. 52 de la ley 24.240 incorporado por la ley 26.361.
Alude a la competencia, pide se imprima el proceso más abreviado, ofrece su prueba y solicita, en concreto, se haga lugar a su demanda, con costas.
2. Admitida la demanda y dispuesta su tramitación por el proceso sumarísimo, las partes fueron convocadas a la audiencia que consta en el acta de fs. 51. En la ocasión, compareció el actor y su letrado patrocinante; y el Dr. GERMAN ENRIQUE MALLAGRAY en representación de ambas accionadas, quien contestó demanda por medio del escrito agregado a fs. 41/50.
En ejercicio de la defensa, niega algunos de los hechos expuestos por su contraria y expone su versión de ellos reconociendo el contrato de compraventa que vinculó a las partes y que data del 09 de marzo de 2016. Afirma que el motovehículo fue entregado en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, sin que el adquirente manifestara ninguna anomalía.
Argumenta que, dada su complejidad, productos como el vendido puede padecer algún desperfecto técnico. De allí, la garantía que la fábrica asume, comprometiéndose a asegurar reparación en los talleres habilitados durante un período máximo de 6 meses o de 10.000.- kms. desde la adquisición y sin cargo alguno para el cliente. En el caso, ese servicio es brindado a través del talles SOS MOTOS SERVICIOS JUJUY.
Niega que a los diez días de vendida la motocicleta despidiera olor a quemado. Solo tuvo -dice- un pequeño desperfecto en la instalación eléctrica, por lo que el 25 de abril de 2016 fue reparada en ese taller, cuyo personal pudo corroborar que el kilometraje era de 1607 kilómetros, lo que superaba los 1500 en que el comprador debió someterla al primer service para su mantenimiento, conforme las pautas establecidas en el manual de uso respectivo. Por esa circunstancia -alega- quedó sin garantía. Argumenta acerca de la importancia de ese control para corregir desperfectos y adelantarse a ellos y asegurar así el correcto funcionamiento del producto.
Admite falla de fábrica pero alega que, en ocasión de su atención por el taller autorizado, la motocicleta fue correctamente ajustada. Presentaba problemas o averías en la masa de la parte eléctrica que provocaba corto circuito en la instalación produciendo olor a quemado. Se solucionó con el armado y reinstalación de la masa, lo que se concretó en solo 25 minutos y en presencia de la esposa del actor. La reparación fue -conforme el informe de los operarios del taller- satisfactoria.
Alega que ese desperfecto no generaba inseguridad ni convertía a la cosa impropia para su uso, de lo que sigue la improcedencia del reintegro del dinero. Tal pretensión comporta, a su entender, abuso de derecho.
En concreto, dice que, desde aquel día, la motocicleta está lista para ser retirada.
En capítulo aparte argumenta sobre la improcedencia de la devolución del precio pagado por la cosa, debidamente actualizado, en tanto la reparación fue satisfactoria y el producto vendido no presenta falla alguna.
Tampoco es procedente el daño punitivo -dice-, pues no existe incumplimiento de obligaciones legales o contractuales que lo justifiquen.
Ofrece prueba, pide la citación como tercero de SOS TALLER MODELO JUJUY por su eventual responsabilidad frente a la acción de regreso que, en caso de condena, podrían ejercer sus mandantes.
3. A pedido del actor, se difirió la contestación del traslado pro hechos nuevos. Al concretarla (fs. 52/53) se opuso a la citación del tercero y así fue dispuesto en el decreto de fs. 55, en el que también se abrió la causa a prueba. Agregada la que consta en autos, integrado el Tribunal y producido el dictamen del Defensor Oficial actuante como Agente Fiscal, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde, sin más, pronunciarnos.
4.1. En tanto no es materia de controversia el contrato de compraventa aludido, es de toda evidencia que las partes estuvieron vinculadas por una relación de consumo, pues están reunidos los requisitos contemplados por los arts. 1092 y 1093 del CCCN y 1, 2 y 3 de la ley 24.240 para considerar al actor consumidor en tanto adquirió para beneficio propio y de su grupo familiar, una motocicleta de CASTILLO SACIFIA manufacturada por la codemandada GILERA MOTORS ARGENTINA S.A. Éstas revisten, por tanto, el rol de proveedor y de fabricante, respectivamente. De ello resulta que el caso está gobernado por las disposiciones del Capítulo III del título Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y por la ley 24.240 y sus.
Por ello, tanto el contrato como su ejecución y la facultad resolutoria ejercida por el actor serán interpretados bajo los principios que contemplan esas disposiciones y que, con arraigo en el art. 42 de la Constitución Nacional, se orientan a dar especial protección al consumidor, en tanto parte débil de la relación de consumo.
En ese marco, corresponde analizar las cuestiones sometidas a decisión.
4.2. En orden a fijar la plataforma fáctica del caso, en tanto resulta incuestionado el contrato, su objeto y la fecha de celebración, cabe, sin más, dar por cierto que el 09 de marzo de 2016, el actor compró a Castillo SACIFIA una motocicleta marca Gilera, VC full, color rojo, fabricada por la codemandada Gilera Motors Argentina S.A., por la suma de $ 28.864,49 y que la garantía pactada se extendía a seis meses o 10.000 kilómetros (lo que sucediera primero).
Surge además probado que, según las condiciones de venta y el respectivo manual de uso y mantenimiento, el adquirente debía someterla a un primer servicio técnico al llegar a los 1.500 kilómetros recorridos.
De su lado, las demandadas reconocieron en su responde, que la falla que dijeron había quedado removida, era de fábrica.
El debate está centrado en torno a la vigencia de la garantía y a la entidad del despefecto y la correlativa justificación que alega la actora y niega la demandada de la facultad resolutoria ejercida por aquella, y son esas las cuestiones que paso a analizar.
4.3. No hay prueba que acredite que, a los diez días de adquirida, la motocicleta empezó a evidenciar problemas y que, por esa razón, el comprador reclamó a la firma vendedora Castillo SACIFIA, pero sí es incuestionable porque lo admitió expresamente la demandada, que el 25 de abril de 2006, fue llevada al taller autorizado por ésta: SOS MOTOS SERVICIOS JUJUY, porque “presentaba problema o averías en la masa de la parte eléctrica que hacía que se produzca un corto en la instalación eléctrica produciendo un olor a quemado” y que “la solución fue armar la masa y reinstalarla (cfr. la contestación de demanda, a fs. 45)
Ese reconocimiento resulta corroborado con la prueba instrumental acompañada por ambas partes (fs. 2 y fs. 32) de la que surge que, efectivamente, en esa fecha ese taller concretó el primer servicio y revisó el bajo tanque porque de ahí emanaba olor a quemado.
Ahora, mientras la actora afirma que, tras pagar $ 380.- retiró la motocicleta que supuso reparada y después de unos días debió volverla al taller porque la falla continuaba y era más grave aún; su contraria sostiene que la única intervención del taller fue la del 25 de abril, y que la actora rehusó retirar la motocicleta injustificadamente porque el problema había quedado removido.
Esa versión de la demandada es inconsistente aun cuando el informe brindado por el responsable del taller en cuestión (fs. 76) parece corrobororalo. Así lo sostengo porque la documentación aportada por la propia accionada (fs. 32) y que también acompaña en copia el tallerista con su informe (fs. 75) demuestra que, en esa ocasión, contra el pago de $ 380.- la motocicleta fue entregada a aquella, quien estampó su firma bajo la leyenda pre-impresa que dice: “retira” y la fecha en que ello sucedió: 25 de abril de 2016.
Cierto es que estamos frente a dos elementos probatorios que se presentan antagónicos en torno a este punto mas, bajo los postulados de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, le atribuyo preponderancia y conducencia para dirimir este primer punto a la instrumental. Ante todo, porque el informe emana de quien tiene claro interés en el asunto y evidente vinculación con la vendedora y la fábrica. Advierto tal interés porque -según lo asentó en el mismo informe- el tallerista pretende del actor el pago de la suma de $ 9.625.- por el depósito del vehículo en su local, lo que sólo podría reclamarle si la reparación de la motocicleta no ofreciera objeciones. El vínculo aludido también es evidente tratándose del service autorizado por las demandadas y con quienes guarda vinculación permanente.
Bien puede objetarse que la documental también emana del tallerista, mas resulta que fue elaborada y extendida antes de la interposición de la demandada, lo que descarta especulación alguna en torno al resultado de la causa.
Luego, dando por sentado el efectivo retiro del vehículo en esa ocasión, el hecho de que se encontrara en el taller a la fecha del informe de fs. 76 (17 de mayo de 2017), bien se explica en la versión de la actora: que debió volver a llevarla porque la reparación no fue exitosa.
Doy por sentado, entonces, que el trabajo concretado por SOS MOTOS SERVICIOS el 25 de abril de 2016 no removió la falla de fábrica en cuestión, que ésta volvió a evidenciarse en los días posteriores y que, por ello, el motovehículo fue llevado nuevamente al taller y ahí permanece porque el comprador, entonces sí, se rehusó a recibirla.
4.4. Ahora, aún cuando media desconocimiento de la actora (fs. 52/53) la documentación por ella presentada a fs. 2 demuestra que, para entonces, la motocicleta había recorrido 107 kilómetros más de los 1500 en que debía concretarse el primer servicio técnico.
En base a esa circunstancia invoca la expiración de la garantía y es esa la cuestión que paso ahora a analizar.
La ley 24.240 dispone en su art. 11 que los bienes muebles no consumibles tendrán una garantía por defectos o vicios de cualquier índole, incluso los evidentes, en la medida que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento y que, tratándose de bienes nuevos, el plazo es de seis meses contado a partir de la entrega de la cosa. Esta preceptiva es de orden público, por lo que el derecho que acuerda al consumidor es irrenunciable e insusceptible de reducción alguna.
Al respecto, señala Ricardo Lorenzetti que “el origen legal de la garantía y la interpretación armónica con el art. 37 en cuanto prohíbe la eximición total o parcial de responsabilidad, nos lleva a la conclusión de que las partes no pueden dejarla sin efecto o modificarla, limitando sus alcances” (autor citado Consumidores, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa fe 2009 p. 348).
En el caso, mucho antes de que expirara ese plazo, se hizo evidente el vicio en cuestión y el adquirente acudió en reclamo de la garantía admitiendo el vendedor que se trataba de falla de fábrica. Siendo así, postular su expiración bajo el único argumento de que el comprador superó en 107 kilómetros los 1500 en que debió someter el producto al primer servicio contraviene esa preceptiva y el fin protectorio hacia el consumidor que la inspira.
No descarto que, en algunos supuestos, el incumplimiento del cronograma previsto para los servicios de productos como el que analizamos podrían importar omisión reprochable del comprador susceptible de provocar o de agravar desperfectos, enervando el deber de garantía del fabricante y del vendedor. Más no es éste el caso.
La falla -reitero- era de fábrica y la documental de fs. 32 acredita que aquel 25 de abril de 2016, cuando el vehículo contaba con 1607 kilómetros recorridos, además del primer servicio, se concretaron trabajos para removerla. Si -como lo sostengo- en esa oportunidad el desperfecto no pudo ser removido satisfactoriamente es de toda lógica inferir que tampoco lo habría sido con 107 kilómetros menos.
Considero, entonces, que la garantía estaba plenamente vigente cuando el vehículo fue sometido a revisión por el desperfecto de fábrica del que adolecía, en los términos de esa norma.
4.5. Queda por analizar si ejerció el comprador válidamente la opción que le acuerda el inc. “b” del art. 17 de la ley 24.240 y sus modificatorias Nº 24.999 y 26.361.
La demandada lo niega bajo el argumento de que no concurre el presupuesto contemplado en la primera parte de ese artículo: “que la reparación no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir el uso al que está destinada”.
Para dirimir esta cuestión cabe ante todo establecer sobre cuál de las partes pesaba, como imperativo de su propio interés, la carga de acreditar la entidad del desperfecto y su potencialidad para convertir a la cosa en impropia para su uso.
El art. 53 de la ley 24.240 incorporado por la ley 26.361, establece que «los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio». Quedó así expresamente incorporado al régimen del consumidor en el que está subsumido el caso, el principio de la «cargas dinámicas de la prueba», lo que se explica en que normalmente son el proveedor y el fabricante quienes están en mejores condiciones de aportar elementos para probar un determinado hecho relativo a la relación de consumo. Es, además, la previsión que mejor se corresponde con el principio protectorio subyacente en el marco del derecho del consumidor y en cuyo favor debe resolverse en caso de duda.
En autos la demandada admitió la falla de fábrica, pero pretende subestimarla a partir del informe del encargado del taller por ella autorizado que, como se dijo, no resulta conducente por adolecer de objetividad y de imparcialidad; y no ofreció prueba pericial ni ninguna otra que permitan dar sustento a su postura demostrando acabadamente que el desperfecto detectado fue efectivamente removido y el producto bien reparado. Ni siquiera acreditó documentadamente los repuestos reemplazados (por ejemplo: el del fusible al que alude el informe).
Agrego como consideración no menor que la bondad del producto en el caso debe evaluarse con todo rigor, porque no sólo está en juego la satisfacción del comprador para usarlo conforme su destino, sino su propia seguridad y la de terceros, a poco que se repare que una falla como la comprobada ofrece riesgo de accidente.
Siendo así, frente a la falta de prueba concluyente y conducente acerca de que la falla fue removida y que el producto reúne las condiciones óptimas a la que alude la citada norma, estimo debe tener por cierto cuanto afirma la actora.
Tal conclusión, además, es coherente con el hecho de que es altamente improbable que quien adquiere un producto pagando el total de su precio decida, a menos de dos meses de recibirlo, despojarse de él sin razón que lo justifique.
4.6. Dando entonces por cierto que la motocicleta adolece de la falla denunciada por la actora, que esta lo inhabilita para su uso regular y que está vigente la garantía legal analizada, juzgo bien ejercida por el comprador la facultad resolutoria por causa imputable a la vendedora y, con ello, incuestionable la responsabilidad que le cabe a las codemandadas Castillo SACIFIA y Gilera Motors Argentina S.A. en tanto vendedora y fabricante, respectivamente, del bien en cuestión.
4.7. Queda por establecer el monto objeto reclamado.
a) La demandada pretende el valor actual del vehículo en plaza. Sin embargo, no hay elementos en la causa que permitan establecerlo, por lo que postulo fijarlo en la suma que resulte de sumar al precio de la compra ($ 28.642.-) los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la compra. Ese importe asciende, a la fecha de este pronunciamiento, a CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 42.460.-).
b) Postulo desestimar, en cambio, el pedido de imposición de sanción punitiva, pues para que esta proceda el incumplimiento debe revestir gravedad. “Se trata -dice Jorge Mosset Iturraspe- de sanción ejemplificadora, que sólo se aplicará en casos juzgados de trascendencia social o bien frente a actitudes reiteradas … en casos de gravedad evidente que sacuden a la sociedad civil, por un lado, y por otro, que exhiben un dañador indiferente, reiterativo, que no altera o cambia su actitud, sino que permanece en la ilicitud” (Autor citado. El daño punitivo y la interpretación económica del Derecho. Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, pag. 156). Tales extremos no fueron acreditados en la causa y su conducta, si bien lo colocó en situación de incumplidor, no amerita ser punida con la sanción que tratamos.
4.7. Por lo hasta aquí expuesto, me pronuncio por hacer lugar a la demanda de estos autos y, en su mérito, declarar resuelto el contrato objeto de estudio por causa imputable a la demandada y, en su mérito, condenar a CASTILLO SACIFIA y a GILERA MOTORS ARGENTINA S.A. a pagar al actor HERNAN FAVIO DE TEZANOS PINTO, en el plazo de diez días, la suma total y única de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 42.460.-) calculada a la fecha.
Sólo en caso de mora ese importe devengará intereses que se calcularán desde la fecha del presente y hasta el efectivo pago intereses a calcular con la misma tasa activa.
4.8. Por aplicación del principio general de la derrota que prescribe el art. 102 del C.P.C. las costas deberán ser soportadas por la parte demandada en su condición de vencida.
4.9. Respecto a los honorarios profesionales, conforme las previsiones de la ley 1687, en consideración al interés comprometido en el presente; la calidad, eficacia y extensión de los trabajos concretados así como la naturaleza y complejidad del asunto (art. 4), su carácter sumarísimo y la pauta dada por el S.T.J. en L.A. Nº 41 Fº 15/17 Nº 7l, propongo regular los que corresponden al Dr. TULIO HERNAN LELLO VILTE, por su actuación como patrocinante del actor en la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) y los del Dr. GERMAN ENRIQUE MALLAGRAY, quien actuó en el doble carácter por las accionadas, en la de CINCO MIL CIEN PESOS ($ 5.100.-), en ambos casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder. Solo en caso de incumplimiento, esos importes devengarán los mismos intereses previstos para el capital de condena desde la fecha del presente y hasta el efectivo pago.
Tal es mi voto.
La Dra. Norma Beatriz Issa, dijo:
Que comparte los fundamentos expuestos en el primer voto, por lo que se pronuncia en el mismo sentido.
El Dr. Carlos Marcelo Cosentini dijo:
Que conforme el resultado de la deliberación a que fueron sometidas las cuestiones de estos autos, adhiere al primer voto.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial,
RESULVE:
1. Hacer lugar a la demanda promovida por y, en su mérito, declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el actor HERNAN FAVIO DE TEZANOS PINTO y CASTILLO SACIFIA, el 9 de marzo de 2016 para la adquisición de una motocicleta Gilera VC 150 full, color rojo, por causas imputables a la demandada.
2. Condenar a CASTILLLO SACIFIA y a GILERA MOTORS ARGENTINA S.A. a pagar al actor HERNAN FAVIO DE TEZANOS PINTO, en el plazo de diez días, la suma total y única de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 42.460.-) calculada a la fecha.
2. Imponer las costas a las demandadas.
3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. TULIO HERNAN LELLO VILTE y GERMAN ENRIQUE MALLAGRAY, en las sumas de CINO MIL PESOS ($ 5.000.-) y CINCO MIL CIEN PESOS ($ 5.100.-), respectivamente, en ambos casos más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
4. Dejar establecido que en caso de mora el capital de condena y los honorarios profesionales devengarán intereses que se calcularán desde la fecha de esta sentencia y hasta la del efectivo pago, con ajuste a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
5. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.
025768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122887