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JURISPRUDENCIARescisión. Pruebas. Defectos de la cosa
Se resuelve que no fueron comprobados los extremos invocados para la rescisión de contrato pretendida; antes bien, las pruebas lo desvirtúan. Cabe agregar que la necesidad de realizar un trámite complementario para lograr la revisión de validez interjurisdicción, que no fue invocada en la demandada ni resulta que estaba dentro de la finalidad de la adquisición, tampoco tendría entidad para la procedencia de la acción intentada, pues no se trata de defectos que hagan impropia la cosa para su destino por razones estructurales o funcionales o suponga una disminución extrema de su utilidad, y se trataría de un defecto subsanable, sin perjuicio de la reparación de daños.
En la ciudad de Reconquista, a los 13 días de Junio de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primera Nominación de Reconquista, Santa Fe, en los autos:”Olivero, Orlando Daniel c/Senosiain, Ramón Héctor s/J. Ord. Resc. de Boleto y Daños y Perjuicios, Expte. N° 66, año 2014.
Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr.Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Instancia, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido, mientras que el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la segunda cuestion, el Dr.Casella dijo: la sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda. Fundamenta su rechazo en que la particularidad apuntada por el actor, consistente en que el camión volcador fuera originariamente un transporte de pasajeros, “no tuvieron ni pudieron tener” el efecto de suprimir la utilización del bien, máxime cuando ni siquiera pueden ser calificados de desperfectos graves, y además en los datos consignados por el Registro del Automotor, quien contratara con cuidado y previsión hubiera conocido el detalle en cuestión . Agrega, en abono de esa conclusión, que el actor al absolver posiciones reconoce que efectúa trabajos para la municipalidad de esta ciudad con el camión, y que si bien son referidos desperfectos que obligaron a hacer reparaciones para completar la adaptación, lo cierto es que en la demanda inicial solo se menciona como único inconveniente la necesidad de cumplimentar las gestiones exigidas en virtud de la normativa dictada luego de celebrado el contrato, con requisitos que no eran de cumplimiento imposible porque finalmente el actor logró superar la revisión técnica.
Dedujo el actor recurso de apelación y lo sostiene en esta Instancia. Cuestiona que el a quo considere que la particularidad de que el camión volcador adquirido fuera originariamente transporte de pasajeros no constituye un vicio pues lo puede utilizar de todas formas a esos fines; sin embargo, subraya , el hecho de que no pueda realizar la revisión técnica vehícular constituye un impedimento para la contratación de seguros, de locaciones de trabajo como así mismo para circular. También se queja por que el a quo sostiene que con los datos consignados en el Registro quien contrata con cuidado y previsión hubiera conocido el detalle; lo considera una exageración, pues el demandado vendió un camión, y el actor compró una “camión”, y se necesitaba un perito para saber que la letra LO implicaba que se traba de un “omnibus transformado a camión”, y la misma apariencia del rodado obviamente jamas dejó sospecha sobre que era un “camión”, pues como surge del informe pericial no existen diferencias estructurales que hicieran siquiera sospechar a un ciudadano común cual es la diferencia entre un camión “original” y un camión hecho sobre un chasis de un “ómnibus”(fs.149). Se queja también de que el a quo sostenga que dado que el actor realiza fletes para el municipio local con el rodado, surge que en última instancia es apto para cumplir con su objeto; pero objeta esta apreciación, pues efectivamente es “un camión” y obviamente cumple funciones de “camión”, pero lo que sucede es que al no poder hacer la verificación vehicular no es apto para transporte interjurisdiccional dado que por disposiciones reglamentaria al no haber adherido la provincia de Santa Fe a la disposición 4 del año 2009 el vehículo no puede hacer cargas fuera de la provincia. Finamente, ante la aseveración del a quo de que no tiene acreditado que al momento de la adquisición la cosa tuviera alguna particularidad que la tornara impropia para su destino, argumenta que conforme al objeto de la litis su parte pretendía la rescisión del contrato y así la restitución de los vehículos más el dinero y los intereses y daños y perjuicios, “toda vez que no referimos que la cosa tuviera un vicio rehibitorio, sino que no era posible su utilización por la circunstancia que no se podía hacer la técnica pertinente para el uso interjurisdiccional del camión”(fs. 150 vta./151).
El estudio de las constancias de autos y el contenido de los agravios me conducen a desestimar las críticas , pues no justifican la modificación del fallo. En la demanda el actor, fundamentando su pretensión en los hechos, invocó que el demandado le vendió un camión 1114 con caja volcadora. Sin embargo, luego toma conocimiento de que el camión 1114 con caja volcadora que le vendiera el demandado, tenía chasis de colectivo. Agrega que la modificación de la estructura lo hace impropio para su destino, pues no puede realizar la Revisión Técnica Obligatoria para poder circular. Como concluye el fallo a quo, no concurren estos extremos de hecho, y, en todo caso, los agregados en la expresión de agravios relativos a la circulación interjurisdiccional, no invocados en la demanda, no determinan la imposibilidad de uso o sería eventualmente subsanable por el trámite que el mismo actor indica. La sola lectura de la expresión de agravios contradice las afirmaciones de la demanda y respalda la conclusión del a quo. En efecto, el recurrente reconoce que no existen diferencias estructurales entre el camión volcador vendido con modificación de destino a carga y el que tuviera esa finalidad originariamente. Por otra parte los testigos declaran que el actor lo usa permanentemente como camión volcador (fs.52,55), pero además el actor en su confesión (fs.110) admite que con el camión adquirido trabaja para la Municipalidad de Reconquista desde mayo del 2009, que circula diariamente por la Ciudad, y que a la fecha de la declaración cuenta con la revisión técnica. En todo caso, el mismo admite que no realizó los trámites complementarios para la que tendría validez interjurisdiccional ( posición tercera). De modo que no fueron comprobados los extremos invocados para la rescisión pretendida; antes bien, las pruebas lo desvirtúan. Cabe agregar que la necesidad de realizar un trámite complementario para lograr la revisión de validez interjurisdicción, que no fue invocada en la demandada ni resulta que estaba dentro de la finalidad de la adquisición, tampoco tendría entidad para la procedencia de la acción intentada, pues no se trata de defectos que hagan impropia la cosa para su destino por razones estructurales o funcionales o suponga una disminución extrema de su utilidad, y se trataría de un defecto subsanable, sin perjuicio de la reparación de daños (v. arts. 1051,b; 1057, CCCN).
Voto en consecuencia por la afirmativa, propiciando la confirmación del fallo alzado, con costas al recurrente.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido, mientras que el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión, el Dr.Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Desestimar asimismo el recurso de apelación, confirmando la sentencia alzada en todas sus partes; 3) Imponer las costas a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido, mientras que el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Desestimar asimismo el recurso de apelación, confirmando la sentencia alzada en todas sus partes; 3) Imponer las costas a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Registrese, notifiquese y bajen.
Juez de Cámara
CHAPERO
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
Abstención
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online
022238E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110799