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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año 2019, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “Siete Puntas S.A. contra Distribuidora de Revistas Bertran S.A.C sobre ordinario” (EXPTE. N° 14.232/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 5 y la N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 22/28vta. Siete Puntas S.A. promovió demanda contra Distribuidora de Revistas Bertran S.A.C. solicitando se la pesos ($624.730) con más sus intereses y costas en concepto de facturas adeudadas por la distribución de las revistas que la actora editaba.
A fs. 42/54 Distribuidora de Revistas Bertrán S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. En síntesis, aunque admitió la relación que la uniera con la accionante, negó adeudar suma alguna.
Desconoció la totalidad de la documentación acompañada con la demanda y especialmente las facturas cuyo cobro se pretende, las cuales dijo nunca haber recibido.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 347/356vta admitió la demanda condenando a la defendida a abonarle a Siete Puntas S.A. la suma de novecientos veinticuatro mil cuarenta y ocho pesos con sesenta y dos centavos ($924.048,72) con más sus intereses y costas.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo puntualizó que las facturas se encontraban debidamente asentadas en la contabilidad de la actora y que, aunque la deuda no estaba registrada en los libros de la demandada, la accionante igualmente había logrado demostrar su existencia.
En este sentido, destacó que se acreditó la autenticidad de los remitos y que una dependiente de la defendida había admitido cierto atraso en los pagos.
Sin embargo, en la medida que no se probó la recepción de las facturas por parte de la accionada, estableció que los intereses debían computarse desde la fecha de notificación de la demanda y hasta su efectivo pago.
En orden a las costas, las impuso en su totalidad a cargo de la demandada en su condición de vencida.
III. Contra dicho decisorio se alzó Distribuidora de Revistas Bertrán S.A. (fs. 357), sus agravios de fs. 370/374, fueron respondidos por la contraria a fs. 376/380.
En sus críticas, la recurrente cuestionó que se admitiera la demanda. En esencia, éstas transitan por los siguientes carriles: a) el anterior sentenciante juzgó acreditada la deuda reclamada; b) la falta de recepción de las facturas; c) el monto de condena; y d) el dies a quo fijado.
IV. En punto a los agravios relativos a la prueba del crédito, adelanto que, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la apelante, no serán admitidos.
Es correcto que, frente a las contradicciones que surgen entre las constancias emergentes de los libros contables de la actora respecto de las asentadas en los de la demandada, corresponde prescindir de este medio probatorio. Recuérdese que el principio general de que los libros de comercio prueban a favor de quien los lleva, queda neutralizado porque ambos registros en forma discordante, se convierten en el límite el uno del otro, y cabe entonces recurrir a los demás medios para formar convicción (arg. conf. CNCom., esta Sala, in re “Dafre S.A. c/ Elecnor de Argentina S.A. y otro s/ ordinario” del 23/12/2013; en análogo sentido: CNCom. Sala D, in re “Banco Extrader S.A s/ quiebra c/ Fortunato Bonelli y Cía S.A. s/ ordinario” del 30/04/2013 y sus citas).
Sin embargo, tal como destacó el anterior sentenciante y no fuera objeto de agravio específico, lo concreto es que la accionante ha logrado demostrar la existencia de la deuda reclamada.
En efecto, en la especie se acreditó la autenticidad de los remitos acompañados junto con el escrito inaugural y las empresas oficiadas, en forma coincidente, han indicado que la mercadería allí identificada fue entregada a Distribuidora de Revistas Bertrán S.A. (ver fs. 157 y fs. 193).
Así, de acuerdo con la mecánica que la relación tenía (reconocida por ambas partes), la demandada debió demostrar o bien haber cancelado los importes correspondientes a las revistas identificadas en los remitos a los cuales me referí previamente o, en su caso, la oportuna devolución de las ediciones qque no lograron ser vendidas.
Recuérdese que, conforme el testimonio de la Sra. Pignataro, quien fuera empleada por 37 años de la demandada, una vez vendidas las revistas se rendía cuentas con la actora, si existía un saldo a favor de ésta se le abonaba y de no ser así se generaba la correspondiente nota de crédito y la distribuidora procedía a la devolución de las unidades no vendidas, emitiendo los correspondientes comprobantes (ver respuesta a la tercer pregunta del cuestionario de la demandada a fs. 224).
De este modo, reitero, habiéndose probado que las revistas fueron efectivamente entregadas a la defendida, estaba al alcance de ésta acreditar el pago correspondiente por su distribución y venta o -en su caso- su reintegro a la actora, acompañando en uno u otro supuesto los documentos que acrediten tal acontecer y que – de acuerdo al testimonio de su empleada- se emitían en prueba de ello.
Consecuentemente, en tanto la accionada no aportó tales comprobantes, habiéndose limitado a desconocer la existencia de la deuda, corresponderá entonces desestimar las críticas.
V. Por idénticos motivos deberán rechazarse los cuestionamientos relativos al importe de condena. Es que, más allá que se acreditó que en ediciones anteriores de la actora se producían devoluciones de ejemplares no vendidos (ver anexo “A” del informe pericial contable a fs. 287vta/288vta), lo cierto es que respecto de las facturas aquí reclamadas no se demostró -como ya se dijera en el punto anterior- que la defendida hubiera procedido a la restitución de aquellas unidades que eventualmente no lograron ser vendidas.
Sin perjuicio de ello, en tanto se advierte que en el pronunciamiento recurrido se incurrió en un evidente error aritmético, de conformidad con lo establecido por los arts. 36 y 166 inc. 1 CPr, corresponde modificar la sentencia y fijar el capital de condena en seiscientos veinticuatro mil setecientos treinta pesos ($624.730).
VI. Para concluir resta avocarse al estudio de la queja relativa al dies a quo establecido para el comienzo del cómputo de los intereses.
Frente a la falta de presentación de las facturas, el anterior sentenciante lo fijó en la fecha de notificación de la demanda. La apelante considera que éste debe ser establecido a la fecha de la sentencia.
Estimo que debe confirmarse lo resuelto en la anterior instancia.
No resulta un hecho controvertido que los documentos cuyo cobro aquí se pretende no fueron oportunamente presentados para su pago a la accionada. Tampoco hay constancias respecto a la existencia de algún tipo de reclamo extrajudicial previo.
Por ello, de conformidad con lo establecido por los arts. 508 y 509 del Cód. Civil (aplicable al tiempo de los hechos), juzgo que resulta correcto que el comienzo del cómputo de los intereses sea establecido en la fecha en que se notificó el traslado de la demanda por ser ésta la primer interpelación fehaciente del reclamo de la actora (arg. conf. CNCom. Sala A, in re, “Sullair Argentina S.A. c/ Instalbani S.R.L. s/ ordinario” del 11/09/2012, entre otros).
VII. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas generadas en esta instancia serán soportadas por la demandada quien resultó sustancialmente vencida (CPr. 68).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) Rechazar la apelación de fs. 357 y confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 347/356vta; ii) aclarar, en los términos del art. 36 y 166 CPr, el capital de condena, estableciéndolo en seiscientos veinticuatro mil setecientos treinta pesos ($624.730) con más los intereses reconocidos; y iii) imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede.
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 995/9 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
SECRETARIA
Buenos Aires, octubre 31 de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) i) Rechazar la apelación de fs. 357 y confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 347/356vta; ii) aclarar, en los términos del art. 36 y 166 CPr, el capital de condena, estableciéndolo en seiscientos veinticuatro mil setecientos treinta pesos ($624.730) con más los intereses reconocidos; y iii) imponer las costas de ambas instancias a cargo de la accionada sustancialmente vencida (CPr. 68). Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135727