Tiempo estimado de lectura 33 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConfabulación para la venta de estupefacientes. Juicio abreviado
En virtud del acuerdo formulado en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación se condena a los encartados como coautores del delito de confabulación para la venta de estupefacientes por haber tomado parte en la tarea de organizar la planificación de acciones de venta y distribución de estupefacientes.
Ushuaia, 3 de septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa FCR 95000273/2013 caratulada: “L., G. A. y otros s/inf. art. 5º inc. c) ley 23737”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, seguida contra F. M. V., titular del DNI n°…, de nacionalidad argentina, soltero, nacido el 18 de agosto de 1984 en la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, hijo de D. R. y de M. V., con último domicilio en Arturo Ángel … de esta ciudad, actualmente detenido en la Unidad Nº 6 de Rawson, perteneciente al Servicio Penitenciario Federal; G. A. L., titular del DNI n° …, de nacionalidad argentina, soltero, empleado metalúrgico, nacido el 10 de diciembre de 1987 en la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, hijo de O. y de T. M., con domicilio en Fuegia Basket …; N. M. P., titular del DNI nº …, de nacionalidad argentina, soltero, empleado, nacido el 3 de mayo de 1981 en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, hijo de R. N. M. y de Z. R. B., domiciliado en Facundo Quiroga …; F. S. A. V., titular del DNI nº …, de nacionalidad argentina, soltero, pintor, nacido el 23 de enero de 1986 en la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, hijo de J. M. y de V. V. G., domiciliado en Pastor Lawrence … y C. M. A. V., titular del DNI nº …, de nacionalidad argentina, soltero, empleado, nacido el 5 de diciembre de 1981 en la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, hijo de J. M. y de V. V. G., domiciliado en Barrio 30 Viviendas, Tira …, Casa …, todos de esta ciudad; J. M. A. M., titular del DNI nº …, de nacionalidad argentina, soltero, carpintero, nacido el 9 de marzo de 1983 en la ciudad de Las Heras, provincia de Mendoza, hijo de M. A. y de D. R. F., domiciliado en Barrio San Miguel, M.G., … de la ciudad de Las Heras, provincia de Mendoza y V. S. B., titular del DNI nº …, de nacionalidad argentina, sin sobrenombres ni apodos, soltera, nacida el 1 de abril de 1984 en la ciudad de Córdoba, provincia homónima, hija de R. H. y de G. G. B., domiciliada en Pasaje San Juan …, Barrio Almirante Brown-Estación Juárez Celman, ciudad de Córdoba, provincia homónima; y de cuyas constancias.
RESULTA:
I.- Las actuaciones se originaron en la denuncia anónima, recibida en la Fiscalía Federal de esta ciudad el día 1º de julio de 2010, a través de la casilla de correo denunciasdrogaushuaiaarrobagmail.com en la cual se refirió: “HOLA SOBRE LA CALLE HOL-HOL ENTRE SHANAMAIN Y HABIS EN UNA CASA DE MADERA VIVE UN REMISERO QUE VENDE DROGA AHÍ EN LA CASA Y CON SU REMIS EN ESA CASA LA FEDERAL YA HIZO UN OPERATIVO. POR FAVOR FIJENSEN A QUIEN CORRESPONDA…GRACIAS”. Con fecha 5 de julio del mismo año, en horas del mediodía, se recibió una ampliación de esa denuncia que decía: “HOLA EL OTRO DIA MANDE UNA DENUNCIA DE LA CALLE HOL HOL, DE UN REMISERO QUE VENDE DROGA MUEVE POR EL TELEFONO ….POR FAVOR HAGAN ALGO LE VENDE A CUALQUIERA”, y minutos después, se recibió otro mail que rezaba: “HOLA EL TELEFONO DEL REMISERO ES … EL DE ANTES ESTA MAL”. Con los datos aportados y las tareas investigativas realizadas, la prevención identificó al remisero como F. M. V. y con fecha 16 de julio de 2010 (fs. 65/66 y vta.) el Juez Federal dispuso la intervención telefónica de su celular -…-…-.
Mediante Nota nº 1636/10 la prevención informó los movimientos de V. y vinculó a la investigación a C. M. A. V. y aportó el número de su celular -…-…- (fs. 72/76). Asimismo, se logró establecer que en el trámite de la compra de un pasaje aéreo (que utilizaría C. A.), V. aportó un número de teléfono de contacto, siendo éste el …-…. A fs. 84/85 y vta., se ordenó la intervención de esos dos abonados telefónicos.
Desde la Fiscalía se sostuvo que las conversaciones mantenidas por V. (llamadas y mensajes de texto) denotaban su actividad delictiva y dio las siguientes referencias: comunicación nº 8 del cassette 7, lado A del día 12/8/10 (“tengo que ir hasta lo de J. a buscar reloj, si o si; fs. 103); comunicación nº 9 del cassette 8, lado A del día 13/8/10 fs. 103); comunicación nº 4 del cassette 9, lado A del día 13/8/10 (fs. 103vta.) y comunicación nº 8 del cassete 14, lado A del día 18/08/10 (fs. 104). Sumó a ello los mensajes de texto enviado desde el abonado …, con la siguiente leyenda: “… J. M. A. M. …”. Posteriormente, recibió un nuevo mensaje de texto que rezaba: “. EI BOLA ESTOY EN EL WESTER…”, contestando el nombrado: “…AY VY ASERT ESO 600 ESKAT…” (fs. 104 vta.).
La parte acusadora, de las cuantiosas conversaciones realizadas y recibidas por V., como de los mensajes de texto analizados, concluyó una clara referencia al comercio de estupefacientes con personas que tenían antecedentes relacionados con la venta de estupefacientes como J. M. A. M., “C.” F. S. A. V., “C.” C. M. A. V. y N. En tal sentido, citó la comunicación nº 14 del cassette 24, lado A del día 23/08/10 entre M. y C. (fs. 105); comunicación nº 19 del cassette 24, lado A del día 23/08/10, entre M. y un desconocido (fs. 105) y comunicación nº 9 del cassette 25, lado A del día 23/08/10, entre M. y una persona que por su voz podría ser C. (fs. 105vta.).
La misma hipótesis fue informada por la prevención a fs. 115 quien estimó a los mensajes de textos enviados por V. como indicativos de la posesión de sustancias estupefacientes, situación que ponía en conocimiento de sus clientes.
A fs. 134 y vta., la Fiscalía solicitó la acumulación (por cuerda separada) de estas actuaciones a la causa nº 775 del registro de esa Fiscalía Federal (causa nº 19125 del Juzgado Federal), en la que J. M. A. M. y V. S. B. eran los investigados, junto con V.
El resultado de las tareas investigativas y los diálogos producto de las intervenciones telefónicas motivaron los allanamientos de las viviendas y requisas de las personas investigadas. (fs. 135/140 y vta.), dando cuenta de su cumplimiento las actas glosadas a fs. 182/183 y 185bis/186 y vta. (domicilios que compartían los imputados M. y B., sitos en Avda. Alem … y Marcos Zar Sur nº … -Hospedaje “…”, Depto. Nº …- de esta ciudad); y las de fs. 365/366, fs. 402/403 y fs. 979 y vta. (domicilio de Arturo Ángel … casa nº … de esta ciudad, habitado por F. M. V., F. S. y C. M. A. V.); y finalmente la de fs. 393 (domicilio sito en Pastor Lawrence …, vivienda de F. S. A. V.).
Luego de los allanamientos, V. y M. continuaron manteniendo conversaciones con terceras personas -y con algunos de los aquí nombrados-, en las que se aludían operaciones de compra y venta de marihuana y cocaína.
M., cesó las comunicaciones desde el abonado …-… (el que estaba intervenido) y se establecieron dos abonados bajo su uso los que fueron intervenidos.
Respecto a V., la prevención constató su concurrencia habitual al domicilio de M. N. P. -Las Violetas …- y quien tenía bajo su uso los abonados telefónicos … y …; desde donde surgieron comunicaciones con V. -llamadas de voz como mensajes de texto- referidas a sustancias estupefacientes.
Los mensajes de textos enviados -el 28 de septiembre de 2010- desde el abonado de V. a su grupo de clientes, resultaron indicativos de la posesión de marihuana, sustancia que les ofrecía (fs. 567vta./568). Ese mismo día surgió que V. le preguntó a P. -luego de recordarle que le debía $ …-, cuanto le debía por lo que le había dado ese día. El contenido de este diálogo colocó a H. P. como quien le proveyó el estupefaciente a V. y por tal motivo sus domicilios fueron allanados -actas de fs. 640/641, en el domicilio sito en Las Violetas … -al fondo- y a fs. 652 y vta., en el domicilio de Perito Moreno al … (viviendas de color natural y rosa)-.
Otro análisis de las comunicaciones telefónicas mantenidas por V., detectó que el usuario del abonado nº … le proveería estupefacientes. Tal usuario en varias oportunidades se identificó como G. quien comenzó a utilizar el abonado nº …, el que fue intervenido.
La pesquisa determinó que G. era G. A. L. y su domicilio Fuegia Basket … de esta ciudad, y quien según lo informado a fs. 822 vta., había cambiado de celular por el ….
De los mensajes de texto entre V. y “T.” -G. A. L.- de fs. 832vta./833 y vta. se estableció la programación y organización de una entrega de estupefacientes, situación que sustentó el allanamiento de sus domicilios producidos a fs. 979 y vta. y fs. 995/996, respectivamente.
II. El Fiscal Federal, formuló requerimiento de elevación a juicio (fs. 1313/1329), donde atribuyó la tenencia de los estupefacientes por parte de cada uno de los imputados, y a partir del análisis de los diálogos de voz y mensajes de texto enviados y recibidos que surgieron de las intervenciones telefónicas dispuestas asignó a dichas tenencias la finalidad de comercialización, en las cantidades y en las circunstancias de modo tiempo y lugar que a continuación se detallan: 1) V. S. B. y J. M. A. M., el haber tenido bajo su esfera de custodia y con el fin de comercialización, el día 8 de septiembre de 2010, en el domicilio de Avda. Alem n° … de esta ciudad la cantidad de 0,72 grs. de cannabis sativa (una dosis umbral) y demás elementos secuestrados y en el domicilio de calle Marcos Zar Sur N° … en el Hospedaje “…”, departamento n° … de esta ciudad, el mismo día 8 de septiembre de 2010, la cantidad de 22,07 grs. de cocaína (27 dosis umbrales) y demás elementos secuestrados; 2) F. M. V., C. M. A. V. y F. S. A. V., el haber tenido bajo la esfera de su custodia sustancia estupefaciente con fines de comercio, en el domicilio que compartía de la calle Arturo Ángel casa nº … de esta ciudad, el día 8 de septiembre de 2010 en la cantidad de 6,95 grs. de cannabis sativa (24 dosis umbrales), restos de cigarrillos de cannabis en 2,87 grs. (10 dosis umbrales); el 9 de septiembre de 2010, en el mismo domicilio, la cantidad de 1,2grs. de cannabis sativa (4 dosis umbrales) y el 12 de noviembre de 2010 en el mismo domicilio la cantidad de 4,19 grs. de cannabis sativa (11 dosis umbrales); 3) M. N. P., el tener bajo la esfera de su custodia con fines de comercio en el interior de su domicilio de Perito Moreno … (casa de color natural), el día 29 de septiembre de 2010, cantidad no cuantificable de sustancia estupefaciente; en el domicilio de Perito Moreno … (casa de color rosa), el mismo día, la cantidad de 2,49 grs. de cannabis sativa (3 dosis) y en el domicilio de Las Violetas … (fondo) de esta ciudad, el mismo día, la cantidad de 0,19 grs. de cocaína (39 dosis umbrales) y 0,79 grs. de cannabis sativa (1 dosis umbral) y 4) a G. A. L. haber tenido bajo su esfera de custodia el día 12 de noviembre del año 2.010, en el interior del domicilio de la calle Fuegia Basket N° …, de esta ciudad, la cantidad de 19,68 grs. de cannabis sativa (67 dosis umbrales) destinados al comercio.
III.- Se posibilitó a los enjuiciados de ejercer su defensa, en la oportunidad prevista por el art. 294 del CPPN. Ello surge de las actas que se enumeran a continuación. G. L. a fs. 1129/1130 y vta.; F. M. V. a fs. 1132/1133 y vta.; N. M. P. a fs. 1135/1136 y fs. 1307/1308; M. a fs. 1145/1146 y vta.; B. a fs. 1147/1148 y vta.; M. R. P. a fs. 1142/1143; F. S. A. V. a fs. 1192/1193 y vta.; y C. M. A. V. fs. 1217/1218 y vta.
Los procesamientos se dictaron a fs. 1150/1167, fs. 1201/1207 y vta. y fs. 1222/1229 respectivamente, glosándose a fs. 1264/1278 la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que los confirmó.
IV.- Radicadas las actuaciones ante este Tribunal, las partes a fs. 2033/2043 presentaron el acta donde acordaron continuar el trámite del proceso bajo las previsiones del juicio abreviado (art. 431 bis CPPN).
a) En tal instrumento el Sr. Fiscal General, Dr. Adrián García Lois, manifestó su desacuerdo con el encuadre típico asignado al momento de requerir la elevación a juicio por el funcionario que lo precedió en la instancia. Justificó su posición tras el análisis de los elementos probatorios que integran el cuadro fáctico, los que estimó insuficientes para superar el grado de probabilidad analizado por su colega, y alcanzar la certeza que se exige en esta etapa del proceso, en cuanto a la conformación del elemento subjetivo del tipo penal y sostener que la sustancia detentada por los procesados, tenía como fin su comercialización.
Respecto a la imputación sobre J. M., F. A. V., C. A. V., M. P., G. L. y F. V., sostuvo que la principal asignación de una tenencia con fines de comercialización, debe ser efectuada sobre la base de la cantidad del estupefaciente de que se trate, a lo que debe sumarse prueba concordante, mas no a la inversa.
Las escuchas telefónicas examinadas -verificadas respecto de la totalidad de los nombrados, constituyeron indicios de actividades destinadas a comercializar sustancias estupefacientes; sin embargo estimó que para subsumir las conductas en el tipo penal del art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, se requiere que el autor sea hallado en posesión actual (o bajo su esfera de dominio o disponibilidad) de estupefacientes, en cantidades y en condiciones idóneas a tal fin.
La escasa cantidad de estupefaciente hallada en los distintos allanamientos realizados durante la extensa instrucción (cantidad de la que excluyó aquellos restos de estupefacientes vinculados a una situación de consumo personal, o en cantidades no cuantificables), le impiden sostener en esta etapa, la concurrencia del elemento objetivo requerido por el tipo penal de mención; sobre todo, teniendo en cuenta que de los informes médicos practicados, surge que todos los analizados, presentan o presentaron cuadros clínicos compatibles con consumo de sustancias estupefacientes.
De la falta de otros elementos objetivos, que pudieran abonar la hipótesis por la cual los imputados fueron traídos a juicio, concluyó en la subsistencia de un estado de duda que le impide acreditar la finalidad de comercialización respecto la tenencia del escaso estupefaciente incautado en poder de los procesados.
Propicio convertir la calificación de los hechos imputados, y su subsunción en el tipo previsto por el art. 29 bis de la ley 23.737, esto es la confabulación para la venta de estupefacientes, y estimó que el marco fáctico mantiene su congruencia a pesar del nuevo encuadre legal.
b) Respecto a V. B., refirió que la nombrada no realizó ninguna comunicación con miras a efectuar actos de comercialización de estupefacientes; ni existen constancias objetivas o actos exteriores que acrediten esa hipótesis; o que hubiera participado de la confabulación atribuida a los demás imputados. En la cantidad de droga que le fue secuestrada, descartó la hipótesis de una finalidad de consumo y propició que la tenencia imputada a la nombrada se adecúe en la figura del art. 14 párrafo primero de la ley 23.737.
V.- En cuanto a las penas a imponer, el Sr. Fiscal General previo valorar las pautas mensurativas previstas por los arts. 40 y 41 del C.P., solicitó las siguientes:
A F. M. V., requirió la imposición de dos años y dos meses de prisión, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 CP y art. 29 bis en función del art. 5º inc. “c” ley 23737) y se unifique en la pena única de cinco años y once meses de prisión, multa de $…, accesorias legales y costas, comprensiva de la aquí requerida con la de cinco años y tres meses impuesta por este Tribunal en la causa nº 3450/2013/TO1 y de cuyo desistimiento de las vías recursivas por parte del condenado ha quedado expresa constancia; a F. S. A. V., requirió la imposición de la pena de dos años de prisión en suspenso como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737); a C. M. A. V., requirió la imposición de la pena de dos años de prisión en suspenso, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737); a M. N. P. requirió la imposición de la pena de un año y diez meses de prisión en suspenso, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737); a J. M. A. M., requirió la imposición de la pena de dos años de prisión en suspenso, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737); a G. A. L., requirió la imposición de la pena de un año y diez meses de prisión en suspenso, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737); a V. S. B., a la pena de un año y cinco meses de prisión en suspenso, como autora del delito de tenencia simple de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 14 primera parte de la ley 23.737).
También solicitó respecto de todos los enjuiciados, a excepción de F. M., que en los términos del art. 27 bis del Código Penal, durante un plazo prudencialmente fijado por este Tribunal, cumplan con las reglas de conducta previstas en los incisos 1 y 3 de esa norma.
Asimismo, y en relación a F. M. V., F. S. A. V., C. M. A., J. M. A. M. y N. M. P., toda vez que surge de los informes médicos de fs. 1806/1808, 1801/1803, 1804/1805, 1764/1767, 1894/1896 y 1938/1941, respectivamente, que presentan o presentaron cuadros clínicos compatibles con “trastorno por consumo de sustancias psicoactivas…” y que se considera necesario “…la inclusión en tratamiento psicoterapéutico”, se sometan a un tratamiento médico, en los términos del art. 27 inciso 6 del Código Penal, previo informe que acredite su necesidad actual.
VI.- En ocasión de celebrarse el acuerdo presentado por las partes, todos los procesados reconocieron expresamente la existencia del hecho atribuido, su participación y la calificación legal del mismo, al igual que el monto de la pena requerida, circunstancia que fue ratificada en ocasión de celebrarse la audiencia “de visu” que prescribe el art. 431 bis, inc. 3º del CPPN.
Con fecha 20 de agosto del cte., el Tribunal se pronunció a fs. 2183 sobre la admisibilidad del Acuerdo y llamó a Autos para Sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el contradictorio ha quedado definido por las partes en virtud del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis del CPPN.
A partir de allí deben analizarse los elementos colectados a lo largo de la etapa instructora y a los cuales debemos ceñir nuestra valoración dadas las previsiones de la norma que regula este procedimiento.
Como resultado de tal ponderación, tenemos por acreditado que el día 8 de septiembre de 2010, V. S. B. y J. M. A. M. en ocasión de ejecutarse los allanamientos sobre los domicilios de Avda. Alem n° … y de calle Marcos Zar Sur N° … en el Hospedaje “…”, departamento n° … de esta ciudad, viviendas que compartían, tenían bajo su esfera de custodia la cantidad de 0,72 grs. de cannabis sativa (una dosis umbral) y de 22,07 grs. de cocaína (27 dosis umbrales). De ello dan cuenta las actas glosadas a fs. 182/183 -donde además del estupefaciente se halló papel para armado de cigarrillos- y a fs. 185bis/186 y vta. se secuestró una balanza de precisión digital la cual poseía restos de cocaína; 16 colillas de cigarrillos de confección casera que arrojaron resultado positivo para marihuana (0,60 grs.) y dentro de una cartera símil cuero 18 envoltorios de nylon cerrados en uno de sus extremos con sustancia pulvurulenta blanca que arrojó resultado positivo para cocaína. Sobre tales acontecimientos han brindado su testimonio concurrente aquellos que fueron llamados a participar, agregándose a fs. 197/207 las fotografías que ilustran esos procedimientos.
De igual modo, la prueba testimonial y documental nos permite reconstruir que F. M. V. junto a F. S. A. V. y C. M. A. V., tenían bajo su esfera de custodia en el domicilio que compartían -Arturo Ángel … casa nº … de esta ciudad- las sustancias estupefacientes halladas los días 8 de septiembre de 2010, 9 de septiembre de 2010 y 12 de noviembre de 2010.
El acta de fs. 365/366, documenta el secuestro de un envoltorio de nylon color blanco un trozo de sustancia vegetal verde compacta, positivo para marihuana, pesando 6,95 gramos; mientras que el documento de fs. 402/403 detalla el secuestro -el 9 de septiembre de 2010- de un envoltorio de nylon el que en su interior contenía 1,2 gramos de marihuana.
Finalmente el acta de fs. 979 y vta., evidencia que con fecha 12 de noviembre de 2010 se secuestró del interior del freezer de la vivienda una bolsa de nylon blanca que contenía 2,09 gramos de marihuana; sobre la heladera varios cigarrillos de confección casera – semicombustionados-, que pesan 1,29 grs; sobre un modular, una copa metálica de color dorado conteniendo cigarrillos similares a los anteriores y dos paquetes de papel para armado de cigarrillos “OCB” y una balanza de precisión.
Asimismo acreditamos que el día 29 de septiembre de 2010 M. N. P., en oportunidad de llevarse a cabo los allanamientos de las viviendas de Las Violetas … y Perito Moreno … poseía bajo la esfera de su custodia, estupefaciente. El acta que de allanamiento obrante a fs. 640/641, describe el secuestro de otros elementos como un rallador metálico con restos de sustancias pulvurulenta blanca que sometida al test orientativo arrojó resultando positivo para cocaína; sobre una mesa se encontró sustancia pulvurulenta blanca la que sometida al test dio positivo para cocaína y un peso de 0.19 grs.; un carnet de Prefectura Naval a nombre de N. M. P. y un porta documentos color negro con la inscripción “Librería Karukinka” que también poseen restos de la sustancia, indicada; restos de un cigarrillo de armado casero que sometido al test orientativo dio positivo para marihuana (0,79 grs.); varios trozos de nylon recortados de distintas formas y tamaño. El acta de fs. 652 y vta., detalla el procedimiento realizado sobre la vivienda de Perito Moreno … donde se secuestraron restos de cannabis sativa que en un caso resultó insuficiente para preparar una dosis y en otro su cantidad no resultaba cuantificable para peritar. En la casa color rosa: se halló en la puerta de la heladera una lata de metal cannabis sativa en 0,35 grs., cantidad que resulta insuficiente para preparar una dosis; una pipa pequeña de metal con vestigios de cocaína no cuantificables; una bolsita de nylon color blanco con cannabis sativa que pesa 0,74 grs., con lo que podría prepararse una dosis; un cigarrillo de armado casero semicombustionado con cannabis sativa que pesa 0,32 grs., cantidad insuficiente para preparar una dosis
Finalmente, tenemos por probado que el día 12 de noviembre de 2010, G. A. L. tenía en su poder las sustancias estupefacientes halladas en el interior de su domicilio de la calle Fuegia Basket … de esta ciudad.
El acta de allanamiento obrante a fs. 995/996, detalla los elementos secuestrados: entre sus pertenencias contaba con un cigarrillo de confección casera (que extrajo del bolsillo derecho de su pantalón), que pesaba 0,61 grs., con la que podrían prepararse dos (2) dosis y un (1) paquete de papel para armado de cigarrillos. Además, en un ropero, un envoltorio de nylon transparente con cierre hermético, el que contiene en su interior sustancia vegetal color verde (cannabis sativa) pesando 4,26 grs. con la que podían prepararse doce (12) dosis; en el interior del mismo mueble otro envoltorio de nylon transparente con cierre hermético, el que contiene en su interior sustancia vegetal color verde con 3,38 grs., de cannabis sativa (7 dosis) y un envoltorio de nylon color blanco con vivos verdes atado en uno de sus extremos, el que contiene en su interior sustancia vegetal color verde con 11,43 grs. de cannabis sativa (46 dosis); catorce envoltorios intactos de las mismas características (elementos entregados voluntariamente por L.). De la parte superior de un centro musical, se secuestró un plato, dos cuchillos serruchos y dos tarjetas plásticas (una del Banco Francés y otra de Vital), impregnadas con cocaína. Se secuestró además una importante cantidad de dinero.
La calidad estupefaciente, sus cualidades y cantidades han quedo plasmadas en las pericias químicas agregadas a fs. 727/734, fs. 1036/1040 y fs. 1029/1032vta.
Las transcripciones de los diálogos de voz y mensajes de texto que fueron interceptados a través de las intervenciones dispuestas sobre los abonados telefónicos de los enjuiciados – transcriptos meticulosamente por la Fiscalía el acta de juicio abreviado- nos permiten relacionar el estupefaciente secuestrado -cuya cantidad ha sido relativizada por la acusación- con los vínculos y roles que han sido reconocidos por los enjuiciados en cuanto a su participación en el conjunto de acciones interrelacionadas que tenían por objeto organizar acciones de venta y distribución de estupefacientes en esta ciudad, en términos de inicio de ejecución de alguna de las conductas que requiere la confabulación.
De lo expuesto surge que el reconocimiento efectuado por los enjuiciados J. M. A. M., F. M. V., C. M. A. V., F. S. A. V., M. N. P. G. A. L., resulta verosímil y acorde con el desarrollo actual de la acusación en cuanto al acontecer del hecho y su responsabilidad.
En relación a V. S. B., advertimos que el hallazgo del estupefaciente que se le imputa no ha sido integrado con otras constancias probatorias que permitan equiparar su situación con aquella que fuera valorada respecto a los demás imputados. De tal forma la acusación del fiscal en cuanto al hecho, como respecto a su responsabilidad aparece coherente y motivada con la carencia probatoria expuesta.
II. Sobre la calificación legal de los sucesos que se han tenido por probados, si bien existe discrepancia entre la asignada por el fiscal de primera instancia en el requerimiento de elevación a juicio (art. 5 inc. c de la ley 23.737), con la que actualmente sostiene el Sr. Fiscal General (art. 29 bis de la ley 23.737), entendemos que la congruencia de los hechos no ha sido alterada y el derecho de defensa de los acusados se ha visto garantido en cuanto a que se ha exteriorizado su adhesión a la vigente.
Entre sus argumentos, Sr. Fiscal General ha diferenciado la fuerza probatoria de los elementos de convicción requeridos en el juicio de probabilidad propio de la instrucción, con el juicio de certeza que esta instancia requiere. A partir de esa premisa, concluyó invocando en favor de los enjuiciados el principio contenido en el art. 3 del C.P.P.N., que las probanzas acumuladas, como aquellas de posible producción en el debate no le permiten sostener que la tenencia del estupefaciente incautado en poder de los procesados estuviera destinado a la comercialización.
Sin embargo, de tales elementos verificó reunidos en la causa los requisitos típicos de la figura descripta en el art. 29 bis de la ley 23.737, integrados en la existencia de una conducta ilícita, singular y continua, en la cual el desempeño típico de sus coautores, aparecía conformado por el conjunto de tareas interrelacionadas que tenían por objeto organizar acciones de venta y distribución de estupefacientes en esta ciudad. Afirmación que encuentra su correlato en el secuestro -en los domicilios allanados- de elementos como ser balanzas de precisión con vestigios de estupefacientes, separadores, dinero de baja denominación, extremos que constituyen claros indicadores que permiten abonar la significación jurídica de la confabulación.
Recordemos que la presencia de estupefacientes en los domicilios allanados fue considerada exigua por el Sr. Fiscal General, al momento de descartar la hipótesis que sobre la calificación legal se sostuviera en el requerimiento de elevación a juicio.
Respecto a V. B., refirió que la nombrada no realizó ninguna comunicación con miras a efectuar actos de comercialización de estupefacientes; como así tampoco existen constancias objetivas o actos exteriores que acrediten esa hipótesis; o que hubiera participado de la confabulación atribuida a los demás imputados. Descartó encuadrar el hecho en una situación de consumo personal, por no ser escasa la cantidad de droga secuestrada en poder de la nombrada y sumó a ello la existencia en su domicilio de una balanza de precisión.
Así estimó improbable que un debate pueda establecer el carácter bajo el cual la imputada poseía la droga por lo que encuadró el hecho en la figura residual del art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737.
Bajo tales parámetros de motivación, encontramos satisfechas las exigencias del art. 69 del C.P.P.N. y consideramos razonable el encuadre legal del hecho imputado a B. -tenencia simple de estupefacientes-, como la calificación dada a los hechos del que han tomado parte el resto de los enjuiciados en la tarea de organizar la planificación de acciones de venta y distribución de estupefacientes.
III. En cuanto al monto de las penas, por disposición legal su análisis queda restringido a los límites que impone el art. 431 bis inc. 5 del C.P.P.N., no pudiendo superar la requerida por el Ministerio Público Fiscal.
Las pactadas se ajustan a las escalas penales previstas por los tipos en que se adecuaran los hechos, y aparecen razonables a la luz de las pautas de mensura previstas por los arts. 40 y 41 del C.P. sobre cada uno de los procesados, por lo que hemos de coincidir con ellas.
También aparece razonable el quantum punitivo compuesto para la pena única requerida respecto de F. M. V. dado el antecedente que registra por ante este Tribunal -causa FCR 3450/2013 TO1 “V., F. M. S/Inf. ley 23.737” en la que se condenara al nombrado como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a la pena de cinco años de prisión y … pesos de multa; y a la pena única de cinco años y tres meses de prisión, comprensiva de la impuesta en dicha causa, y la de ocho meses impuesta por el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur en la causa nro. 2282-, antecedente que corresponde unificar -siguiendo las pautas de los arts. 55 y 58 del C.P. dado el expreso desistimiento de las vías recursivas realizado por F. M. V. y su letrado a las vías recursivas contra el fallo citado.
Así la pena única de cinco años y once meses de prisión requerida la encontramos adecuada a los parámetros de razonabilidad que llevaron a su composición, por lo que habrá de ser ratificada.
IV. El resultado del proceso importará la condenación en costas (art. 29 inc. 3 del C.P.; arts. 530, 531 y 535 del C.P.P.N.).
V. Teniendo en cuenta la intervención de los Dres. Alejandro Berola en su carácter de defensor particular de F. M. V. y del Dr. Jorge Alberto Pintos en su carácter de letrado de C. M. A. V. corresponde regular sus honorarios por la labor desarrollada.
A tal fin, teniendo en cuenta la actuación de ellos, la eficacia y resultado de su labor, limitada en ambos casos a esta instancia, de conformidad con el art. 534 del C.P.P.N.; art. 8 y 45 de la ley 23.839, corresponde fijar los honorarios a cada uno de los letrados en la suma de pesos xxxxxxxxxxxxx.
VI. Adquirida la firmeza de lo aquí decidido, deberá realizarse el cómputo de pena y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del C.P.P.), y finalmente disponer la destrucción del material estupefaciente reservado (art. 30 de la ley 23.737), y respecto de las demás cosas secuestradas proceder de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 del C.P.P.N.
Por los motivos expresados y normas legales citadas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
FALLA:
I CONDENANDO a F. M. V., D.N.I nro. …, de las demás condiciones personales obrantes en autos a la pena de DOS AÑOS y DOS MESES de prisión, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 CP y art. 29 bis en función del art. 5º inc. “c” ley 23.737)
II. UNIFICAR en CINCO AÑOS y ONCE MESES, la pena de prisión aquí impuesta a F. M. V., con la pena única de cinco años y tres meses de prisión impuesta en la -causa FCR 3450/2013 TO1 “V., F. M. S/Inf. ley 23.737”, comprensiva de la pena de cinco años de prisión impuesta como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, multa de … pesos, y la de ocho meses impuesta por el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur en la causa nro. 2282 (arts. 55 y 58 del C.P.).
III. CONDENAR a F. S. A. V., D.N.I. nro. …, de las demás condiciones personales obrantes en autos a la pena de DOS AÑOS de prisión en suspenso como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737).
IV. IMPONER a F. S. A. V. por el término de dos años las siguientes pautas de conducta: Fijar residencia y someterse a los órganos de control de Ejecución Penal correspondientes; no abusar de estupefacientes y bebidas alcohólicas; someterse a un tratamiento psicoterapéutico sobre adicciones, previo informe que acredite su necesidad actual. (art. 27 incs.1, 3 y 6 del C.P.).
V. CONDENAR a C. M. A. V., D.N.I. nro. …, de las demás condiciones personales obrantes en a la pena de DOS AÑOS de prisión en suspenso, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737).
VI. IMPONER a C. M. A. V. por el término de dos años las siguientes pautas de conducta: Fijar residencia y someterse a los órganos de control de Ejecución Penal correspondientes; no abusar de estupefacientes y bebidas alcohólicas; someterse a un tratamiento psicoterapéutico sobre adicciones, previo informe que acredite su necesidad actual. (art. 27 incs.1, 3 y 6 del C.P.)
VII. CONDENAR a N. M. P., D.N.I. nro. …, de las demás condiciones personales obrantes en autos a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES de prisión en suspenso, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737);
VIII. IMPONER a N. M. P. por el término de dos años las siguientes pautas de conducta: Fijar residencia y someterse a los órganos de control de Ejecución Penal correspondientes; no abusar de estupefacientes y bebidas alcohólicas; someterse a un tratamiento psicoterapéutico sobre adicciones, previo informe que acredite su necesidad actual. (art. 27 incs.1, 3 y 6 del C.P.)
IX. CONDENAR a J. M. A. M., D.N.I. nro. …, de las demás condiciones personales obrantes en autos a la pena de DOS AÑOS de prisión en suspenso, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737).
X. IMPONER a J. M. A. M. por el término de dos años las siguientes pautas de conducta: Fijar residencia y someterse a los órganos de control de Ejecución Penal correspondientes; no abusar de estupefacientes y bebidas alcohólicas; someterse a un tratamiento psicoterapéutico sobre adicciones, previo informe que acredite su necesidad actual. (art. 27 incs.1, 3 y 6 del C.P.).
XI. CONDENAR a G. A. L., D.N.I. nro. …, de las demás condiciones personales obrantes en autos a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES de prisión en suspenso, como coautor del delito de confabulación para la venta de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 29 bis en función del art. 5 “c” de la ley 23.737);
XII. IMPONER a G. A. L. por el término de dos años las siguientes pautas de conducta: Fijar residencia y someterse a los órganos de control de Ejecución Penal correspondientes; no abusar de estupefacientes y bebidas alcohólicas; (art. 27 incs.1 y 3 del C.P.).
XIII. CONDENAR a V. S. B., D.N.I. nro. …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de UN AÑO y CINCO MESES de prisión en suspenso, como autora del delito de tenencia simple de estupefacientes, más el pago de las costas del proceso (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal, y art. 14 primera parte de la ley 23.737).
XIV. IMPONER a V. S. B. por el término de dos años las siguientes pautas de conducta: Fijar residencia y someterse a los órganos de control de Ejecución Penal correspondientes; no abusar de estupefacientes y bebidas alcohólicas; (art. 27 incs.1 y 3 del C.P.).
XV. REGULAR los honorarios del Dr. Alejandro Berola por su actuación como letrado defensor del Sr. V. en la suma de pesos … ($ XXXXX), y al Dr. Jorge Alberto Pintos, abogado defensor de C. M. A. V. en la suma de pesos … ($ XXXXX).
XVI. DISPONER la destrucción del material estupefaciente reservado (art. 30 de la ley 23.737), y respecto de las demás cosas secuestradas proceder de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 del C.P.P.N.
Regístrese, publíquese y una vez firme, practíquense los cómputos de pena en los términos del art. 493 del C.P.P.N.
LUIS ALBERTO GIMÉNEZ
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA D´ALESSIO
JUEZ DE CÁMARA
ALEJANDRO J. C. RUGGERO
Ante mí:
CHRISTIAN H VERGARA VAGO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 23.737 – BO: 11/10/1989
003564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101912