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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Agrupamiento. Conjunto económico. Competencia
Se atribuye la competencia en razón del territorio a la Provincia de Buenos Aires para entender en los concursos preventivos presentados en agrupamiento, en razón de quien detenta el mayor activo, pues las normas de la ley de concursos no son meras disposiciones para la distribución de causas entre tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, en definitiva, afecta una universalidad activa y pasiva, y la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de gran relevancia.
Buenos Aires, 21 de abril de 2016.
Y Vistos:
1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver la contienda negativa de competencia que dejó planteada a fs. 98/99 el Sr. Juez del Juzgado N° 2 del Fuero, frente a lo decidido en fs. 91 por el titular del Juzgado N° 20.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 110/111, proponiendo asignar la competencia a los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires.
2. Coincide la Sala con los fundamentos vertidos en el dictamen precedente, a los cuales cabe remitir y que se dan por reproducidos, por razones de economía en la exposición.
En efecto, Agroinversora Del Sur SA y Norberto José D’Astolfo solicitaron la apertura de sus concursos preventivos en los términos del art. 65 de la LCQ (v. fs. 2/9).
Manifestaron que integran un conjunto económico de carácter permanente, de objetivos comunes, pero de masas separadas. Declararon bajo juramento que no existen otros integrantes del conjunto económico y que el Sr. D’Astolfo es la persona con el activo más importante según los valores que surgen del último balance (v. fs. 2 in fine).
3. Formulada esta breve reseña, estima este Tribunal útil recordar que es ciertamente el art. 67 LCQ el que incorpora las pautas procesales del concurso en caso de agrupamiento.
En relación a la competencia concursal, se produce una modificación a la regla ordinaria de la LCQ: 3 ya que establece la competencia de la persona (física o jurídica) que tenga el activo más importante según los valores que surjan del último balance (Conf. Francisco Junyent Bas-Carlos A. Molina Sandoval, Ley de Concursos y Quiebras Comentada, p. 383, Ed. Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires 2003).
Bajo tales conceptos es que debe ser entonces analizada la cuestión aquí planteada.
Considerando el balance de la sociedad, surge que al 31.5.2015 su activo ascendía a la suma de $ 3.603.654,63 (v. fs. 43 de los autos “Agroinversora Del Sur SA s/ conc. prev.”, que se tiene a la vista); y, conforme declaración jurada de bienes personales presentada ante la AFIP el del Sr. D’Astolfo a la suma de $ 1.295.400 (fs. 24).
En este marco, tal como lo señalara el titular del Juzgado n° 2 del Fuero y la Sra. Fiscal General en el dictamen ya referido, Agroinversora del Sur SA en quien detenta el mayor activo del grupo económico y por lo tanto es, a criterio de esta Sala, la que fija la competencia del Tribunal que ha de entender en el concurso preventivo. Y ello es así, más allá de las consideraciones que emergen de las presentaciones formuladas por las deudoras.
Es que no cabe olvidar que en los procesos concursales entran en juego los intereses del deudor, de numerosos acreedores y, también, los de terceros, respecto de los cuales no podría inferirse -ni siquiera tácitamente- la voluntad de prorrogar la competencia territorial. Los intereses comprometidos en el concurso explican el rol predominantemente inquisitorial asignado al juez y la consiguiente limitación del poder dispositivo de las partes, una de cuyas manifestaciones es la veda de prorrogar la a voluntad del deudor o de los acreedores. Es lo que comunmente se sintetiza con la afirmación de que las normas de competencia territorial concursal son de orden público (Rouillon, Código de Comercio Anotado y Comentado, La Ley, Año 2006, T° IV-A, pág. 66; esta Sala F, 23.9.2014, “Kleinvie S.A. s/concurso preventivo, Expte. N° 2844/2014).
Criterio éste que además ha sido refrendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclarando que solo en circunstancias de naturaleza excepcional cabe autorizar su apartamiento, pues las normas de la ley de concursos no son meras disposiciones para la distribución de causas entre los tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento, que en definitiva afecta una universalidad activa y pasiva, por lo que estimó que resulta imprescindible y de gran importancia determinar ante qué juez va a quedar radicado el proceso pues la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, como son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos especiales, la intervención de terceros, auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al Tribunal (op cit, pág. 66/67 con cita al pie del fallo de la CS 1999/09/16, «Rosiere Jesús Nazareno s/Conc.Prev. s/Inc. de cuestión de competencia).
En concordancia con lo expuesto, al estar radicada la sede social de Agroinversosa del Sur SA en la localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 23/8 del Expte. 326/2016), es que corresponde asignar la competencia para entender el agrupamiento de los concursos presentados, al tribunal de la Provincia de Buenos Aires que corresponda.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo señalado en el dictamen que antecede en fs. 111 primer párrafo en relación a que sólo 7 de los 24 acreedores denunciados por la sociedad tiene domicilio en esta Ciudad de Buenos Aires (vgr. AFIP, AMX Argentina SA, Assandri Leonar Cesar, D’Astolfo Norberto José, Lancioni Carlos Alfonso, Lang Fernando Marcelo y Serviaut SA); habiendo denunciado el Sr. D’Astolfo la existencia de 11 acreedores.
En esta situación no cabe sino radicar la convocatoria del grupo económico ante la jurisdicción señalada.
4. Por ello, compartiendo los fundamentos de la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve:
Atribuir la competencia en razón del territorio a la Provincia de Buenos Aires para entender en los concursos preventivos presentados por Agroinversora del Sur SA y Norberto D’Astolfo en los términos de la LCQ: 65.
El doctor Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013; R.P. de esta Cámara Nro. 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Argenblue SA – Cám. Nac. Com. – Sala D – 28/08/1998
Crespín, Marina, ALGUNAS PRECISIONES EN TORNO AL CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO Y AL CONCURSO DEL GARANTE, Erreius on line, Febrero 2016,
Duer, Gabriela J., El concurso en caso de grupos económicos en la Ley de Concursos, Erreius on line, Setiembre 2000,
007590E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108996