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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción. Acuerdo homologado. Extensión de responsabilidad
Se resuelve declarar prescripta la acción contra el codemandado, ya que siendo que el objeto de la presente acción es que se declare a los codemandados responsables del pago de los rubros laborales a cuyo pago fuera condenada la sociedad empleadora en los principales, resulta indiscutible que nos encontramos frente a un reclamo de carácter laboral y que por lo tanto el mismo queda comprendido dentro de las previsiones del art. 256 de la LCT, es decir que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es de dos años.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ALVAREZ GERMAN LEONEL C/ COCITTO JULIO ALEJANDRO Y OTROS S/ EXTENSION DE RESPONSABILIDAD – 21-03667766-7 (209/2016)” venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Laboral nº7 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿ Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Vitantonio y Dr. Girardini.
A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia Nº 518 de fecha 27 de abril de 2016 (fs. 139/142), que presta homologación judicial al acuerdo celebrado entre Germán Leonel Alvarez y Julio Alejandro Cocitto, y rechaza la demanda instaurada por el actor contra Eduardo Fabian Tortella, e impone las costas en el orden causado, la actora deduce recurso de apelación parcial a fs. 143, que es concedido a fs. 144.
2. Elevados los autos a la Sala, a fs. 156 y ss. expresa agravios la apelante, los que contestados por la contraria a fs. 160 y ss., dejan los presentes en estado de ser resueltos.
3. Los agravios de los actora se concretan en que: 1) el sentenciante realiza una arbitraria interpretación del derecho aplicable, en tanto analiza si existió fraude según lo dispuesto en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades, cuando a su criterio el factor atributivo de responsabilidad se halla en que los socios gerentes continuaron actuando en representación de la sociedad cuando ésta se encontraba vencida, y no iniciaron de inmediato el tránsito a la etapa liquidatoria; 2) no analiza algunas pruebas esenciales para el resultado del pleito; 3) omite valorar la prueba de presunciones.
4. Por una cuestión de rigor metodológico, mas allá de que la actora cuestione que se haya rechazado la pretendida extensión de responsabilidad a uno de los codemandados con un argumento jurídico diferente al que ella hubo introducido, lo cierto es que de las constancias de la causa surge que el a quo consideró en su sentencia que se tornaban abstractas las excepciones de prescripción deducidas por haber entendido que era improcedente la extensión de responsabilidad objeto de la presente litis.
Siendo ello así, el artículo 246 del Código Procesal Civil y Comercial (de aplicación supletoria e integradora conforme lo establece el art. 146 del C.P.L.), establece que la sentencia de segunda instancia podrá decidir sobre los puntos omitidos en primera instancia, siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de la decisión dada a un artículo previo.
Así las cosas, es menester tratar la defensa de prescripción opuesta por el codemandado Tortella que, de proceder, tornaría abstracto el tratamiento de la cuestión sustancial de autos.
Debe recordarse inicialmente que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cf. C.S.J.N. – Fallos 272:225; 274:113; 276:132 – cf. igualmente Peyrano, Jorge W – “Sobre la libertad de argumentación de los jueces al momento de dictar sentencia” – Revista de Derecho Procesal – Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008-1 – Sentencia II – págs. 85 y sigs.).
En primer lugar, siendo que el objeto de la presente acción es que se declare a los codemandados responsables del pago de los rubros laborales a cuyo pago fuera condenada la sociedad empleadora en los principales, resulta indiscutible que nos encontramos frente a un reclamo de carácter laboral y que por lo tanto el mismo queda comprendido dentro de las previsiones del art. 256 de la LCT, es decir que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es de dos años (cfr. Maddaloni, Osvaldo y Tula, Diego, «Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo», Editorial Abeledo Perrot, 2° edición, págs. 45/46).
En segundo lugar, en cuanto al momento en que debe comenzar a computarse dicho plazo, corresponde señalar que -conforme los propios términos de la recurrente (cfr. expresión de agravios a fs. 156 vta.)-, uno de los socios gerentes de la sociedad continuó realizando actos en representación de la sociedad (en fechas 20.2.2002 y 19.9.2002) tal como consta en los autos principales, luego de la fecha informada por el Registro Público de Comercio como de vencimiento del plazo societario.
Ergo, siendo que el sustento de la acción de extensión se basaría en el hecho de la actuación en nombre de una sociedad ya vencida, es insoslayable que desde la realización de esos actos, a que la actora otorga carácter determinante para solicitar la extensión de responsabilidad de la sociedad condenada en los principales, el actor estaba en condiciones de accionar también contra los aquí demandados, pues ya tenía pleno conocimiento del referido hecho ilícito, fundamento de la solidaridad denunciada.
Es decir, que desde la ocurrencia de esos supuestos ilícitos se encontraba expedita la acción del actor contra los aquí accionados, y por ende la acción entablada en fecha 30.5.2011 se halla irremediablemente prescripta.
Conforme todo lo expuesto, considero corresponde receptar la defensa de prescripción oportunamente interpuesta por el codemandado y declarar prescripta la acción. En consecuencia, resulta insustancial el tratamiento de los agravios expresados.
5. Corresponde rechazar el recurso de apelación en tratamiento, con costas a la apelante (art. 101, CPL).
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I. Receptar la defensa de prescripción oportunamente interpuesta por el codemandado Tortella y declarar prescripta la acción. II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto. II. Costas de esta instancia a la apelante. III. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Visto el resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Receptar la defensa de prescripción oportunamente interpuesta por el codemandado Tortella y declarar prescripta la acción. II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto. II. Costas de esta instancia a la apelante. III. Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber, y oportunamente bajen. (Autos:“ALVAREZ GERMAN LEONEL C/ COCITTO JULIO ALEJANDRO Y OTROS S/ EXTENSION DE RESPONSABILIDAD – 21-03667766-7 (209/2016)” Juzgado de Primera Instancia de Distrito Laboral nº7.
RESTOVICH
VITANTONIO
GIRARDINI
(Art.26 L.10160)
ORTA NADAL
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109643