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JURISPRUDENCIAEjecución de certificado de saldo deudor. Cuenta corriente bancaria
Se rechazan las defensas articuladas por la demandada, y se hace lugar a la ejecución típica en base al saldo deudor de cuenta corriente bancaria contra el fiador.
Mendoza, 2 de octubre de 2017
Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, llamados para dictar sentencia a fs. 141.
RESULTA:
I.- Que a fs. 14/15 se presenta el Dr. Juan Pablo Quevedo Mendoza, en nombre y representación de BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., e interpone formal demanda de ejecución típica en base al saldo deudor de cuenta corriente bancaria N°1848-7 310-6, contra AGL S.A., en su calidad de titular de la cuenta y contra LUIS AURELIO MAGAÑA, en su calidad de fiador solidario, principal, liso y llano pagador, por la suma de $93.400,10.
Acompaña certificado de saldo deudor, de fecha 15/06/2015, suscripto por el Gerente y el Contador de la entidad bancaria y compromiso de fianza suscripto por el demandado LUIS MAGAÑA respecto de “las deudas que por todo concepto AGL S.A. tenga o llegue a tener con ese BANCO”
A fs. 17 se ordena preparar la vía ejecutiva contra el segundo de los nombrados, quien comparece a fs. 37, reconociendo su firma inserta en el compromiso de fianza, pero no así el contenido, en atención a que no recuerda haber firmado la documentación que se le exhibió oportunamente.
Preparada la vía, se dicta auto de mandamiento, se requiere de pago al Sr. magaña según constancias de fs. 50/51 y a AGL S.A. a fs. 69.
II.- A fs. 52/55, se presenta el codemandado LUIS AURELIO MAGAÑA, mediante representante, oponiendo defensa de INHABILIDAD DE TITULO, invocando contrato de consumo, prácticas abusivas y falta de notificación del saldo.
Ofrece prueba en poder de la contraria, funda en derecho y cita jurisprudencia.
III.- Notificada la codemandada AGL s.a. en su domicilio social, la misma no comparece al proceso.
IV. Corrido el traslado de las excepciones, a fs. 70/72 la actora contesta las defensas opuestas, solicitando el rechazo de las mismas en base a los argumentos allí vertidos, a los que me remito en honor a la brevedad.
V.- A fs. 78 se dicta auto de sustanciación.
VI. A fs. 79/139 se agrega la documentación en poder de la actora y solicitada en el auto de fs. 78, consistente en el contrato de cuenta corriente bancaria con fianza y movimientos de dicha cuenta.
VII. A fs. 141 se llaman autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- En la presente causa se reclama el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, contratado con Banco de Galicia y Buenos Aires SA, contra el titular de la cuenta -AGL S.A.- y su fiador o avalista -Sr. MAGAÑA-, por la suma de $93.400,10, y que fuera cerrada el 29/08/2014 . Tal certificado fue emitido al 15/06/2015.
II.- Aclaración preliminar. Derecho Transitorio.
En atención a la fecha de cierre de la cuenta corriente e informe de su saldo, corresponde aplicar al caso las normas relativas a la cuenta corriente bancaria regulada en el Código de Comercio en los arts. 791 a 797, conforme lo normado por el art. 7 del CCCN, en virtud de que se trata de situaciones consumadas.
Respecto a los intereses, en cambio, considero que debe distinguirse entre los devengados con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación , esto es ( 1 de agosto de 2015) y los que cabe computar luego de dicha fecha. Ello, en tanto respecto de los últimos se trata de consecuencias no agotadas y por lo tanto caen bajo el imperio inmediato de la nueva norma.
Explica Kemelmajer de Carlucci, siguiendo a Moisset de Espanés, que “. Si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses de devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas; esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior» (Kemelmajer de Carlucci, Aída; «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Jurídicas existentes»; Edit.Rubinzal-Culzoni; 2015, pág. 28; cit. a Moisset de Espanés, Luis; “El daño moral (arts. 522 y 1078 y la irretroactividad de la ley (art. 3º)», pub. En J.A. 13-1972-356)
III. Ingresando en el análisis de la presente litis desde un una perspectiva procesal, cabe recordar Gómez Leo define al proceso cambiario como el que se inicia con la acción que concede al portador legitimado de un título o documento cambiario presentado, y tiende a lograr que el órgano judicial interviniente, dilucide y declare (en el proceso de conocimiento) o imponga hacer efectivo el cumplimiento de la obligación documentada en el título cambiario, mediante la aplicación de las normas específicas (Gómez Leo, “El pagaré”, Ediciones Buenos Aires, Depalma, pág. 389 y sgtes.
Los instrumentos de crédito plasman obligaciones abstractas, originales, autónomas, literales, completas de rigor cambiario, desvinculada de toda causa ajena al título y sobre todo del negocio jurídico subyacente; se bastan a sí mismos para fundamentar la acción cambiaria ejecutiva, sin necesidad de tener que integrarse con otros elementos que le son ajenos.
Sigo la postura jurisprudencial que postula la no discusión de la causa en los procesos ejecutivos a fin de no desvirtuar su naturaleza. Al respecto la Jurisprudencia ha sostenido que: en el juicio ejecutivo no puede invocarse la causa de la obligación para desvirtuar el contenido del instrumento, ya sea un cheque, una letra de cambio o un pagaré. Y en la discusión entre el causalismo y el anticausalismo no debe llegarse a la solución de admitir la discusión de la causa, pues ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de estos procesos instituidos para una mayor celeridad y agilidad de los negocios jurídicos. (4CC L.S. 153-34). Se ha admitido la discusión de la misma en el proceso ejecutivo, sólo en el caso que el instrumento tenga su origen en una causa ilícita.
El Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza regula la ejecución cambiaria dentro de las llamadas por el codificador “Ejecuciones Aceleradas”, en los arts. 259 y sgtes.
El art. 260 dispone: “Procede la ejecución cambiaria, cuando se demanda por obligaciones emergentes de letras de cambio, pagarés u otros documentos asimilados a aquella, que reúnan las formas y requisitos establecidos por el Código de Comercio para producir acción ejecutiva.”
En este tipo de procesos rigen las normas dispuestas para la ejecución típica (art. 228 a 258), con las limitaciones establecidas en el art. 259 en cuanto a: enumeración taxativa de los títulos, limitación de las defensas oponibles y de la prueba, concentración de la intimación de pago y citación para defensa.
Los Tribunales de nuestra provincia, han resuelto al respecto“ El artículo 793 del Código de Comercio, dispone que las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria otorgada con las firmas conjuntas del gerente y contador del Banco, serán considerados títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro, los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercita la acción.» (Primera Cámara Civil de Mendoza, L.S. 151, fs. 222)
Por otra parte, en el caso que el título que trae aparejada ejecución incluye una fianza, la vía ejecutiva , en principio (salvo que conste en instrumento público o con firmas certificadas por notario) debe prepararse, a fin de que el firmante reconozca su firma (art. 229 CPC), circunstancia que se ha cumplido en autos.
IV.- Certificado de saldo deudor en cuenta corriente. Normativa aplicable. La solución a la presente litis.
4.1. Delineados los aspectos procesales por los que discurre la presente causa, corresponde adentrarme en el tratamiento del título base de ejecución. Así, rememoro que la facultad de emitir certificados de saldo deudor con ciertas formalidades, otorgada a las instituciones bancarias por el Dec. Ley 15344/46, modificatorio del art. 793 del Cód. Com., ha importado la creación de instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias.
En efecto, los caracteres de éste título suscripto por el gerente y por el contador de un banco ya fueron señaladas por la Jurisprudencia, desde antaño, al resolver constituye de esta forma un instrumento autónomo, que se basta a sí mismo, sin necesidad de complemento alguno, cuya habilidad exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o conformado expresa o tácitamente (CNCom., en pleno, septiembre 5 de 1969 «Banco de Galicia y Buenos Aires c/Lussich , Jorge P.A. y otros», ED 28-689).
Traigo a colación que la posición mayoritaria que entiende que la «ratio legis» reposa en la necesidad de «proteger el crédito, una de cuyas manifestaciones más importantes es la cuenta corriente bancaria», asegurando el reintegro de las sumas prestadas en forma sencilla y breve, de ahí que el legislador creara un título autónomo, confiando en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias, sometidas a las directivas generales del Banco Central y en la inteligencia de que cualquier error o abuso en que pudieren incurrir los bancos podían verse subsanados en el ámbito del proceso ordinario posterior (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 31.8.66, «Banco Shaw c/ Valiente Noailles José L.» , J.A. 1967-II-125, con nota de Jorge Labanca; Zabala Rodriguez «Código de Comercio Comentado» pág. 164 y ss.).
En el supuesto del título que se analiza, existe un saldo que se encuentra certificado conforme a las previsiones del artículo 793 del Código de Comercio, ya que es un título autónomo que se basta a sí mismo, sin que sean admisible – según el criterio en el que me enrolo- cuestionamientos acerca de la causa del mismo. Ello, en tanto entiendo implicaría lisa y llanamente neutralizar el beneficio de la acción ejecutiva conferida por el ordenamiento.-
En el caso, la actora ataca la habilidad del «certificado de saldo deudor de cuenta corriente» base de la presente ejecución sobre la base de que : a) las firma del contador no se correspondería con tal cargo; b) no se le habría notificado en debida forma el cierre de la cuenta.
Anticipo que estos argumentos no pueden tener acogida favorable.
En primer término, dado que tal como lo ha declarado la jurisprudencia y doctrina local y nacional, la aludida firma del contador y gerente del banco no debe ser considerado en el sentido literal del término. Constituye un error de interpretación y aplicación del art. 793 del CCom exigir la firma del contador y gerente en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente, sin intentar una interpretación teleológica de la norma mencionada. Por tanto, no se justifica entonces, el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título por la sola circunstancia de que el certificado esté suscripto por el gerente y el jefe operativo de la Sucursal del Banco actor. Porque en definitiva, lo que la ley persigue al exigir la firma del gerente y el contador del banco, es que se lleve a cabo el doble control a cargo de la contaduría y de la gerencia de la institución bancaria ( Conf. Expte.: 37924 – NUEVO BANCO SUQUÍA S.A. C/FIOCHETTI, ORLANDO AMADEO P/EJECUCIÓN CAMBIARIA Fecha: 22/06/2006 – SENTENCIA)
Lo expuesto, sirve a mi entender por sí mismo como valladar que impide el progreso de la oposición del deudor relacionada con tales argumentos. Pero aún situándonos en posición más favorable para el mismo, agrego que conforme constituye consolidado criterio jurisprudencial, el simple desconocimiento del carácter de gerente y contador de los firmantes del saldo deudor en cuenta corriente sin elementos de convicción que avalen esa posición carece de seriedad como argumento fundante de la excepción de inhabilidad de título (CNCom., Sala A, 06.10.09, «Nuevo Banco Bisel SA c/ Capdevielle Kay y Cia SACF y M s/ Ejecutivo» ; íd, 14.09.06, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Salem & Co y Otro s. Ejecutivo»; íd, 14.09.06, «Banco Itaú Buen Aire SA c. Magini Gustavo Carlos s. Ordinario» ;íd, 08.3.95 «Banco de Crédito Argentino c/ Rodríguez, Hugo» ; íd., Sala B, 28.9.95, «Banco de Galicia c/ Ancarola Pedro»; íd., Sala C, 29.12.94, «Provincia de Buenos Aires c/ Renna Dobarro»).-
En efecto, corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Esta regla es, en definitiva, la aplicación al proceso de ejecución del principio consagrado el art.179 del CPC, en cuanto pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ello, recuerdo, no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios por ella alegados (Chiovenda, «Principios de Derecho Procesal Civil» , T. II, pág. 253).-
En el caso, la demandada se limita a negar el carácter de “Contador” del firmante del certificado, no ofreciendo ninguna prueba tendiente a desvirtuar tal carácter.
En estas circunstancias, entiendo que en la presente litis, no concurren circunstancias susceptibles de modificar la regla de juzgamiento del «onus probandi» y/o el principio de carga dinámica de las pruebas.-
Respecto a la falta de notificación del cierre de la cuenta, sustento como plenamente aplicable al casus el criterio de larga data sentado por el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial in re: «Banco de Galicia de Buenos Aires c/ Lussich, Jorge P. A. y otra» (CNCom, en pleno, 05.09.69, La Ley 136, 209 – Colección Plenarios – Derecho Comercial Tomo II, pág. 404), al que ya me he referido en otros tramos de esta sentencia. Allí se dejó establecido que si bien la habilidad del certificado bancario del art. 793 CCom exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, no resulta de menester demostrar que el mismo ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. Ello así, dado que es título ejecutivo simplemente por cuanto expresa un crédito líquido y exigible a favor del banco.-
Aduno que la Jurisprudencia ha pregonado en posición que suscribo, que la certificación del saldo de la cuenta, es título suficiente por sí misma para admitir la ejecución de ese saldo, bastando justificar el cierre de la cuenta, que va ínsito en la expedición del certificado, ya que la exigencia de que el saldo sea aprobado por el cliente del Banco, implicaría desnaturalizar el carácter del documento y privarlo prácticamente de eficacia frente a deudores desaprensivos, puesto que ello supondría la prueba de que el Banco, remitió oportunamente los extractos de la cuenta y que fueron recibidos por el destinatario, desvirtuándose categóricamente el juicio ejecutivo y el carácter de tal que la ley ha querido conceder al mencionado certificado (L.L. 1.975-D-348 , con nota de CAMOGLI, Carlos ).
Y es que debe partirse del principio de la legitimidad del título; en otras palabras, presumiendo el título ejecutivo la existencia del derecho que encierra, presume su autenticidad, quedando a cargo del ejecutado acreditar su falsedad ( Cám. Civ y Com. Santa Fe, Sala III, 15/3/77, JA, 1978-I-125;Cám Apel Civil y Com.Rosario, Sala I, 30-5-79, Zeus, 18-175, Rep.LL, XLI- 1981-1843)
En consecuencia, y dentro del análisis del objeto litigioso, tengo para mí que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente objeto de esta ejecución contiene los recaudos legalmente exigidos y resulta suficiente a los fines de promover su ejecución por la vía intentada.
Analizando las constancias concretas de la causa observo que en efecto, el certificado que glosa a fs. 8, reúne desde el punto de vista formal los recaudos necesarios para la ejecución, ya que se encuentran plasmados en él el nombre de cuentacorrentista, número de la cuenta, la fecha de expedición del certificado, fecha de cierre, monto de la deuda y la firma del gerente y contador de la casa bancaria (CNCom, Sala A, 28.12.09, «Banco Itau Buen Ayre SA c/ Bibas Néstor Fabián s/ Ejecutivo» ; íd, 19.07.07, «Banco Itau Buen Ayre SA c/ Franceschini Teresa Insolina s/ Ejecutivo»).-
En la voz de los Tribunales locales: “La certificación de los saldos derivados de la cuenta corriente bancaria emitido por la entidad financiera otorgado en cumplimiento de los recaudos normativamente fijados, es título suficiente para una ejecución en la cual el conocimiento del Tribunal queda limitado a las formalidades extrínsecas contempladas en el artículo 793 del Código de Comercio” (Expte.: 13361 – BANCO MACRO S.A. C/ VIRRUETTA SALINAS, WALDO ALFREDO P/ EJECUCION TIPICA – 07/09/2011 – 5CCCM).
Considero así que los fundamentos reseñados tienen entidad suficiente para desestimar la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada en base a los argumentos esbozados, sin perjuicio de las facultades que se le conceden a tenor de lo dispuesto por el art. 246 y cctes del CPC.
A todo evento, agrego que tampoco es necesario que la certificación contenga las informaciones sobre la configuración del saldo deudor. Tal como lo ha expresado la Excma. Primera Cámara Civil de nuestra provincia, en un fallo de antigua data “el Tribunal dio las razones por las que se considera innecesario que la certificación contenga otras informaciones que las expresadas en el artículo 793 del Código de Comercio. Allí se dijo: «…. a) Hace ya 25 años, las Cámaras Nacionales en lo Comercial de la Capital Federal, resolvieron en pleno y por unanimidad, la exigencia de que, para que el certificado del art. 793 del Cód. de Comercio resulte un título hábil, su saldo – no su composición – se determine en ocasión de la clausura de la cuenta sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por él (ED 28-689). b) que el agregado al art. 793 del Código de Comercio, no tiene dependencia respecto de los incisos anteriores, sino que por el contrario, suple a aquéllos reemplazando la conformidad del cliente por una certificación que se supone derivada de una contabilidad regular. c) Que en tanto el título ejecutivo, se debe bastar a sí mismo, por lo que su habilidad no puede depender de la verificación de circunstancias ajenas que están fuera y más allá de él. e) Que la ley requiere que se identifique al titular de la cuenta, el monto de la deuda y la firma de los agentes autorizados. Ni siquiera es menester que conste el cierre, aunque lo presuponga sin perjuicio de que el deudor pueda acreditar que la misma ha seguido operando». (1CC en L.S. 152, fs. 213)
4.2. En otro orden, sostiene la demandada que la actora ha incurrido en prácticas abusivas, al existir un contrato predispuesto y por ello ha faltado al deber de información.
En los párrafos precedentes advertí el régimen legal de fondo dentro del cual corresponde subsumir la presente litis atento a la configuración del título base de ejecución. No resultan pues aplicables las normas citadas por la demandada respecto al nuevo ordenamiento, con excepción de los intereses mencionados. También adelanto que en el caso en trato, no resulta de aplicación el ordenamiento consumeril.
A tales efectos no pierdo de vista que el titular de la cuenta es una sociedad anónima cuyo Presidente, con capacidad para obligarla, es el fiador aquí codemandado.
En la presente causa, no se ha acreditado que que AGL S.A. haya destinado el servicio de cuenta corriente como destinatario final del mismo, sino que, por imperio de las normas que rigen a las sociedades, se presume que su uso estuvo destinado al giro comercial que le es propio y definido por su objeto social.
Desde este punto de vista se ha dicho que “El consumidor es calificado en función del destino que se le asigna a los bienes o servicios de que dispone, por lo que “resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar”, siempre que sea para uso privado, razón por la que el sujeto protegido es aquel que actúa “como destinatario final o de su grupo familiar o social” (WAJNTRAUB, Javier H., Régimen jurídico del consumidor -comentado-, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, pág.18).
Siguiendo esta línea de pensamiento, no surge acreditado en la causa que haya mediado una relación de consumo, lo que me releva de ingresar, eventualmente, en el análisis del contrato acompañado. Reitero aquí la posición los argumentos anticausalistas antes reseñados y agrego además que en el caso debe distinguirse claramente las figuras del certificado de saldo deudor ( titulo autónomo, y abstracto) del contrato de cuenta corriente bancaria que le ha dado origen, cuya discusión, en todo caso, queda reservada para la instancia ulterior conferida por el Código de Rito.
La posición que sustento tiene sólida raigambre jurisprudencial. A fin de poner en valor la asertividad de la misma recuerdo que nuestros Tribunales han sostenido: “ Una cosa es el título autónomo creado por el legislador y que se plasma positivamente como tercer párrafo del art.793 del Código de Comercio y otra totalmente distinta la causa que le dá sustento u origen, como es el movimiento débitos y créditos de la cuenta corriente bancaria, en donde se explican y justi8fican los otros recaudos del precepto citado y de sus concordantes (por ej.art.791 C.Com.). Por ello, todas las defensas causales son improponibles en el juicio ejecutivo seguido en base al certificado o «constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria».Expte.: 26026 – BANCO FRANCéS SOCIEDAD ANóNIMA TECMEC SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EJECUCIóN TíPICA Fecha: 04/07/2001 – SENTENCIA Tribunal: 4° CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
4.3. En cuanto al abuso del otorgamiento del giro en descubierto que introduce el demandado, reitero, una vez más, que la discusión del a composición del saldo deudor no resulta proponible en el limitado y sumarísimo trámite que informa este proceso. Las cuestiones vinculadas a la causa, son pues dirimibles en el eventual trámite ordinario posterior.
A mayor abundamiento, recuerdo que ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia “El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, constituye un título autónomo o autosuficiente. Esta autosuficiencia significa que en el proceso de ejecución no puede discutirse la causa, como tampoco si la liquidación es correcta, bastando la certificación. Igualmente supone la carga, en cabeza de quien la alega, de rendir la prueba de su ilegitimidad. Por lo tanto, la simple negativa de la deuda efectuada al contestar la demanda, resulta insuficiente para acreditar este extremo, dada la existencia no negada de la cuenta corriente, la notificación de su saldo y del cierre de la misma” (Expte.: 95897 – KAZOVNIK ALBERTO SALVADOR Y OT. EN J 33.483/110.697 KARZOVNIK A. Y O. EN J 110.697 PROVINCIA DE MENDOZA C/ KARZOVNIK ALBERTO Y OT. S/ EJE. CAMBIOARIA P/ REC. APEL. S/ INC. CAS. – 31/05/2010 – LS414-089).
4. 4. Finalmente y refiriéndome a la la posición de de “fiador solidario y principal y liso y llano pagador “ asumida por el codemandado MAGAÑA, tengo presente que de la lectura del compromiso de fianza acompañado a estos autos, surge que el mismo ostenta un límite temporal, a fin de responder por todas las obligaciones que contraiga o haya contraído AGL S.A para con la actora hasta el día 22/07/2023. Conforme su texto expreso, el compromiso asumido incluye en su cobertura capital, ajustes de capital, intereses, gastos y costas de dichas obligaciones.
Ahora bien, conforme las constancias de la causa, el codemandado MAGAÑA ha reconocido su firma, aunque no el contenido del compromiso de fianza inserto a fs. 9. A tales efectos, recuerdo que del texto expreso del artículo 229 del CPC resulta que “reconocida la firma el documento adquiere fuerza ejecutiva, aunque se niegue o impugne su contenido”.
Agrego además a mi criterio, resulta aquí plenamente aplicable la disposición del artículo 2505 del Código Civil derogado, a tenor de la cual: “Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios.”, por todo ello corresponde mandar seguir la ejecución también contra el mismo y en los términos expresados.
4.5. Intereses
4.5.1 Respecto a los intereses devengados desde la fecha de la mora y hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación ( 1/08/2015) , a tenor de las constancias de la causa , entiendo que resulta plenamente aplicable la jurisprudencia que sostiene “ … Tratándose de la ejecución de un saldo deudor de una cuenta corriente bancaria resulta irrelevante que el título no distinga la clase de intereses ya que si no existe convención de las partes al respecto -no acreditada al menos, en nuestro caso-, resulta de aplicación la norma supletoria contenida en el art. 565 del Código de Comercio, en virtud de la cual debe presumirse que las partes se sujetaron a los intereses que cobren los bancos públicos, máxime si la acreedora es una entidad bancaria que actúa como intermediaria en la oferta y la demanda de recursos financieros…. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I – 04/09/2007 – Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Rodríguez, Nora – LLBA 2007 (diciembre), 1299),
Con relación al dies a quo del cómputo de los intereses que corresponde adicionar al certificado de saldo deudor entiendo debe ser establecido a la fecha de cierre de la cuenta corriente, (en ese sentido, CNCom. D, 31.8.94, «The First National Bank of Boston c/ Ayrala, Alfredo s/ ejec.» ; íd. íd., 6.4.95, «Banco Independencia Coop. Ltdo. c/ Marullo, Jorge»; íd. B, 22.2.98, «Banco del Buen Ayre SA c/ Garnica, Walter s/ ejec.» ; íd. E, 27.11.95, «Citibank NA c/ Lamberti, Ricardo»; íd. íd., 8.10.93, «Banco Credicoop c/ Quiroga, Ricardo» , íd. 22.12.05 «Banco Itaú Buen Ayre SA. C/ Mendizabal Martín Victor s/ ejecutivo» ).
4.5.2 Respecto a los intereses devengados con posterioridad al 1 de agosto de 2015, el art. 767 del CCCN establece que: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.”
Por su parte, el art. 768 determina el régimen aplicable a los intereses moratorios, al dispone que a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Completa el esquema normativo en la materia el art. 769, que regla que los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
Lo expuesto es sin perjuicio de la facultad morigeradora prevista en el art.771 del nuevo CCyCN, que dispone que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Para el especial supuesto bajo análisis, sin embargo, advierto que además el antedicho régimen genérico de intereses debe necesariamente complementarse con las normas especiales aplicables al caso, insertas en el citado cuerpo legal.
En tal sentido, en el artículo 1393 se regula la cuenta corriente bancaria. Y en el art. 1398 se establece que: “El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.”
Agregando que: “Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.”.
Siendo la tasa de interés un elemento esencial, de no determinarse la misma, el Código impone la aplicación de las tasas nominales mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema publicadas por el BCRA, a la fecha del desembolso o de la imposición. Así, en caso de omitirse un pacto expreso, la norma impone aplicar la tasa más favorable al cliente de la entidad financiera dentro de las usuales y aprobadas por la autoridad de aplicación que rigen, para el tipo de operación de que se trata, en el sistema financiero (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”,RCCyC 2015 (agosto), 162, AR/DOC/2592/2015; Paolantonio, Martín E., “Cuenta Corriente Bancaria en el Código Civil y Comercial” ,AR/DOC/1100/2015).
Entiendo aquí importante destacar que correspondió al Banco, en su carácter de actor, acompañar todos los elementos necesarios para determinar la tasa de interés moratorio pactada entre las partes, para evitar de este modo, la aplicación de la tasa de interés supletoria establecida en el ordenamiento jurídico. Así, y en el caso bajo examen, al no haber establecido en su demanda la tasa pactada ni poseer el contrato de apertura de cuenta corriente bancaria que une a la entidad financiera con el cuentacorrentista, cláusula de donde pueda extraerse la tasa de interés pactada, resulta de aplicación la tasa de interés nominal mínima para operaciones activas promedio del sistema, publicada por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del cierre de la cuenta, esto es el 29 de agosto de 2014. (arts. 768, 1381, 1398 y ccdtes. Del CCyCN).
Efectuando una búsqueda en internet en la página web del BCRA, se obtiene que la tasa de interés máxima aplicable a financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte de dicha autoridad de aplicación al mes de agosto de 2014 – fecha de la mora-arrojaba el 26, 83% anual, siendo esta la tasa que estimo aplicable, en virtud de la normativa antes reseñada.
(http://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Cuadros_estandarizados_series_estadisticas.asp)
Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales;
RESUELVO:
I.- -Rechazar las defensas articuladas por el demandado a fs. 52/55 y, en consecuencia, HACER LUGAR A LA DEMANDA INSTADA por BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. contra AGL S.A. y LUIS AURELIO MAGAÑA, ordenando prosiga el trámite del presente juicio hasta tanto el actor se haga íntegro pago del capital reclamado, o sea, la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON 10/100 ($93.400,10.-), con más los intereses correspondientes desde la fecha de mora (29/08/14), conforme lo expuesto en los considerandos y hasta su efectivo pago, con más costos y costas del proceso.
II.- Declarar la rebeldía de la codemandada AGL S.A., por ser de ley (arts 74, 75 CPC)
III. Imponer las costas a los demandados por resultar vencidos (art. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Regular los honorarios de los Dres. Juan Pablo QUEVEDO MENDOZA en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS ($8.406.-); Ramiro QUEVEDO MENDOZA en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES ($4.203.-); Julio QUEVEDO MENDOZA en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES ($4.203.-); Carlos BLANCO en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($3.922); Pablo GIL DARACT en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($3.922)y de Guillermo RUIZ en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($3.922), por la labor efectivamente desarrollada en autos y sin perjuicio de los complementarios que correspondan. (arts. 2, 3, 4 y 13 L.A.).
IV.- Se deja expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse I.V.A. sobre los honorarios regulados a los profesionales que acrediten su condición fiscal de responsable inscripto.
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Fdo: Dra. Marcela C. RUIZ DIAZ – Juez
023970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120054