Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPerpetuatio jurisdictionis
En virtud de la competencia prevencional se dispone que el tratamiento del recurso directo se radique en la Sala que anteriormente entendió en un recurso de apelación en la presente causa.
Rosario, 31 de MARZO de 2015.
VISTOS: Remitidos los presentes caratulados «MALGERI, JOSEFA s/ SUCESION VACANTE», Expte. N° 13/15, a este Tribunal en relación al recurso directo N° 515/08 y demás constancias de autos;
Y CONSIDERANDO: Surge de los presentes que el 13 de Junio de 1984 el Dr Armando Casasola dio inicio al presente trámite sucesorio de la Sra. Josefa Malgeri promoviendo la correspondiente declaratoria de herederos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 11ra Nominación de Rosario.
Luego de ser declarada vacante la sucesión, el Dr. Casasola, interpuso a fs. 115 recurso de reposición con apelación en subsidio contra el Auto Interlocutorio N° 1485/89 obrante a fs. 114.
Mediante decreto de fecha 23 de Mayo de 19 9 0 (fs. 115 vta. in fine), el Juez de baja instancia resolvió no hacer lugar a la revocatoria en cuestión, concediendo el recurso de apelación en subsidio en relación y con efecto suspensivo.
Elevados los autos, fueron los mismos remitidos por Presidencia a la Sala Cuarta de esta Cámara, en virtud de haber resultado la misma sorteada, conforme surge de la correspondiente planilla de elevación obrante a fs. 12L La Sala Cuarta de esta Cámara de Apelación confirmó mediante Resolución N° 188/91 (fs. 138/139) el resolutorio apelado.
Surge de las actuaciones conexas por cuerda a los presentes, que el curador de la sucesión de la Sra. Josefa Malgeri promovió los caratulados «Malgeri, Josefa c/ Manti Ruben y otros s/ Demanda de reivindicación», tramitados por ante el Juez de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12da Nominación, quien fuera el que finalmente dictó sentencia en los mismos.
Esta Sala, con distinta integración, dictó el Acuerdo N° 12 de fecha 25/03/02, donde se confirmó el pronunciamiento recurrido dentro de los autos de acción de reivindicación.
Es por ello que el recurso de apelación que motivara la elevación de los presentes autos sucesorios, corresponde que sea tramitado ante la Sala Cuarta en virtud de lo dispuesto por el artículo 34 de la LOKT: «Cualquiera sea la intervención que le cabe a una Cámara en una causa judicial, radica definitivamente su competencia para futuras impugnaciones».
Se ha dicho respecto del mismo, que «Estamos frente al principio ‘perpetuatio jurisdictionis’ según el cual cada vez que un nuevo proceso es consecuencia de otro precedente debe mantenerse la competencia del juez que previno. (…) En el caso de la Cámara, radicada la causa en una Sala, conforme el sorteo o adjudicación que efectúa la Presidencia respectiva, quedará radicada, definitivamente para futuras impugnaciones. (…) Impugnada una resolución de los tribunales inferiores y elevado el expediente a la Alzada deberá verse si ya ha intervenido en la causa alguna de las Salas de esa Cámara, y en caso afirmativo, la misma será remitida a dicha Sala para entender en la tramitación del recurso respectivo. Igual procedimiento corresponde cuando, denegado un recurso por el «a quo» la parte interesada recurre en queja pretendiendo la apertura del trámite de alzada» (Martínez de Rista, Stella M., comentario al art. 34, en «Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Ee. Doctrina y Jurisprudencia», Tomo I, dirigido por Jorge WT Peyrano, p. 246).
Así lo ha entendido la propia Sala Cuarta de esta Cámara, en cuanto ha dejado sentado con respecto a la competencia prevencional, que la misma «significa que el mismo tribunal que ha intervenido en una causa, ya sea en el expediente principal como en cualquiera de sus incidentes, deberá luego entender -de allí en más- en las sucesivas cuestiones que se susciten, en la conveniencia que un mismo tribunal resuelva todos los capítulos o segmentos de un mismo episodio litigioso (CCC, Ros., Sala 4ta, Rep. Zeus, T 9, pág. 13).
Más allá de la concesión del recurso de apelación que motivara la elevación de los presentes, dictado por este Tribunal dentro del recurso directo, es sabido conforme lo expresara la Sala Cuarta de esta Cámara en los casos «Ente Administrador Puerto Rosario c/ Terminal Puerto Rosario STAT S/ Recurso Revisión»- Expte. N°59/12 y «Torres e Souza y otro c/ Suc De Viglione s/ Apremio»; que ello no es razón suficiente ni necesaria para alterar la competencia prevencional del mencionado artículo.
En consecuencia, y atento a las constancias de autos y lo normado por el CPCC y la LOPJ, corresponde remitir los presentes a la Sala Cuarta de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
Seguidamente, dijo el Dr. Ariza: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por tanto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: Remitir los presentes a la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
Insértese y hágase saber («MALGERI, JOSEFA s/ SUCESION VACANTE», Expte. N° 13/15).
CHAUMET
CUNEO
ARIZA
(ART 2 6 L.O.PJ)
002600E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103251