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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado por sus agentes. Causa penal. Sobreseimiento. Robo de moto en fiscalía
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada haciéndose lugar a la demanda incoada en contra de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 8 días de Septiembre de 2016, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) DR. ALFREDO EDUARDO MENDEZ y 2º) DR. RAMIRO ROSALES CUELLO, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos»FERNANDEZ, DIEGO MARTIN C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PCIA DE BS AS S/ DAÑOS Y PERJ.POR RESP.DEL ESTADO POR SUS AGENTES O FUNCION».
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 268/76 dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia rechazando la demanda incoada por Diego Martín Fernández contra la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, con costas al actor vencido.
A fs. 279 apeló este último y a fs. 284/89 expresó sus agravios A fs. 291/95 respondió su oponente.
El quejoso enrostra cuatro vicios al pronunciamiento.
1.-El primero es que se haya considerado que el inicio de la investigación del delito que diera origen a la causa penal tuvo un fundamento claro concreto y razonable
Refiere que ello no es así pues si bien las resoluciones del Agente Fiscal y del Juez de Garantías indicaron la existencia de una materialidad delictiva y que el rodado habría sido objeto de un ilícito, en ningún momento precisaron cuál sería el hipotético delito encubierto.
Además -agrega- los funcionarios penales simplemente hablaron de ilicitud a partir de una soldadura que según los peritos era “apta” para adaptar otro cuadro.
Continúa diciendo que la irregularidad se pone aún más de manifiesto con la posterior decisión de ordenar la prohibición de circular la moto “hasta tanto sea regularizada la situación dominial de dicho rodado ante el Registro Público competente”. Entiende que si se ordena la restitución y se prevé la regularización de la situación dominial es porque el objeto secuestrado no era en verdad portador de ninguna ilicitud.
2.-El segundo vicio acusado es que se haya desechado el fundamento de la “lentitud jurisdiccional injustificada”. Aduce que el fallo computa el plazo razonable permitido desde la declaración indagatoria, sin considerar que hasta ese momento y desde el secuestro de la moto habían transcurrido seis meses y que la única actividad en ese lapso fueron dos declaraciones testimoniales.
También acusa irregularidades en los tiempos en que se pronunciaron los funcionarios penales a partir de una prórroga que no consignó extensión ni fecha de vencimiento. Analiza los tiempos y los consecuentes despachos, así como las prórrogas improcedentes.
Concluye este tramo resumiendo que para un imputado sin antecedentes, el proceso, sin otra justificación que la voluntad de los funcionarios, se extendió un 50% del tiempo máximo que la ley establece.
3.-La tercera anomalía que observa es que se haya considerado que la sentencia mediante la cual se dictó su sobreseimiento redime el menoscabo de su imagen y de su honor frente a la sociedad. Resalta que no se consignó en la resolución que cerraba la investigación que se dejaba a salvo el buen nombre y su honor.
Pide que se tenga en cuenta que su imagen fue mancillada y no reparada, en tanto se recabaron informes policiales de concepto y solvencia con testimonios de los vecinos de su casa familiar; además de quedar archivados sus registros de huellas dactilares.
4.-Por último, arremete contra lo resuelto en torno a la imposibilidad de cumplir la restitución de la moto por haber sido robada del predio de la fiscalía; respecto de lo cual el Juez estimó improbado el daño.
Achaca al Magistrado no haberse ajustado a la lógica que indica que si se le ordenó la restitución de la moto con la prohibición de circular hasta tanto se produzca su regularización, es porque tal regularización es posible; y es por tal razón que se la restituían. Se pregunta como va a ser carga de su parte probar que existe el procedimiento que el Juez Penal manda a realizar luego de exculparlo.
Remarca que la prueba exigida por el Juez, quien entiende que debió probar el valor del rodado en las condiciones en que fue liberado, es decir, con prohibición de circular, resulta diabólica; pues es imposible que alguien estime el valor de algo que -erróneamente- a criterio del Juez está adulterado.
Pide se revoque el fallo y se haga lugar a la demanda.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 268/76?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Le asiste, en parte, razón al recurrente.
Resulta útil destacar ciertas cuestiones que a esta altura resultan incontrovertibles por ausencia de crítica; particularmente que la contienda habrá de resolverse con las previsiones legales contenidas en el hoy derogado Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340); y que cabe enmarcar el caso que diera motivo a estas actuaciones en el art. 1112 de dicho cuerpo legal; norma que regula la llamada responsabilidad estatal por falta de servicio y que dispone que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, quedan comprendidos en las disposiciones relativas a las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos (responsabilidad objetiva extracontractual del estado).
El actor, ya desde los albores de la causa, bifurcó su petición indemnizatoria, apoyándose en distintos justificativos: el irregular inicio de la investigación penal, así como su demora, por un lado; y, por otro, la sustracción de la motocicleta -que había sido secuestrada por autoridades policiales- del Depósito de Automotores del predio perteneciente a la Fiscalía de Estado provincial. Siguiendo ese derrotero, quedaron plasmados los agravios.
Primer agravio: injustificado inicio de la investigación penal.
En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en la doctrina emergente del artículo 1112 del Código Civil, ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”; Cassagne Juan C. “Derecho administrativo…” págs.. 281/84).-
En otras palabras, la falta de servicio es un factor de atribución de responsabilidad estatal (conrf. Caputi María Claudia “Tendencias actuales en materia de responsabilidad del Estado por funcionamiento irregular de los órganos judiciales -el caso “Amiano”; pub. en la ley Tomo 2000 pág. 75),
Por otra parte, es posible distinguir dos aspectos de la responsabilidad estatal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional: un primer supuesto está dado por la necesaria presencia de un error judicial, en tanto que el segundo exige que se verifique un mal funcionamiento del servicio de justicia (concepto enrolado en la “falta de servicio” y referido muchas veces a los daños provocados por actos procesales que no son sentencias; por la deficiencia con que son ejecutados) (arg. Mertehikian Eduardo La responsabilidad pública. Análisis de la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema” Ed. Abaco, Bs.As. 2001 p. 336; cit. Juz. Contencioso Administrativo n°! 1 de La Plata c. 11093 “Rosales Miguel Angel c/ Poder Judicial s/ pretensión indemnizatoria” sent. del 31/8/2010).
De ahí que el Estado está obligado a responder siempre que el daño sea fruto del funcionamiento defectuoso, inadecuado o irregular del servicio de justicia que le es propio, funcionamiento irregular que se da siempre que el error exceda lo que constituye un funcionamiento normal y razonable (SCBA Ac. 79211 del 16/7/2003 voto del Dr. Roncoroni; arg. CC0203 LP c. 110657 Reg. 70/2009).
Y es al actor a quien le compete probar que ha sido irregular la prestación (CSJN Fallos 317:1233 “Román SAC”; 319:2824 “Asociación Mutual Latinoamericana; Aberastury Pedro “Responsabilidad del Estado…” Ed. Lexis Nexis pág. 187).
Con ese norte y a poco de inspeccionar los elementos allegados a la causa, no encuentro irrazonable el rechazo de la demanda fundado en la irregularidad del inicio de la investigación penal o su demora.
La primera objeción que el apelante formula al fallo es no haberse precisado en las actuaciones penales cuál habría sido el delito encubierto y no haber sido objeto de investigación el mismo como para concluir en que efectivamente fue cometido.
Es el propio actor quien en su demanda admite que se iniciaron las actuaciones identificadas como IPP 109479, que tramitaron por ante la UNIDAD Fiscal 5 bajo el N° 16.895, con motivo de habérsele imputado encubrimiento del delito previsto en el art. 289 inc. 3° del Código Penal.
Esto último fue consignado en la carátula de la IPP (fs. 117; fs. 176, 181)
En la pericia efectuada en sede criminal (fs. 135) se dictaminó: “…observándose en el cuadro en la parte donde va estampada dicha numeración una soldadura no original de fábrica en toda la parte de sujeción del cristo”.
Y a fs. 143, al disponer el Departamento de Investigaciones elevar las actuaciones caratuladas “Secuestro motocicleta marca honda 600 motor …” a la Unidad Funcional Investigativa n° 5, se dejó constancia que se lo hacía en el marco de la constatada infracción al artículo 289 inc. 3° del CP (supresión de numeraciones identificables registradas por ley).
No está demás recordar que la figura penal consagrada en la norma citada (ubicada en el Título de los delitos contra la fe pública) pena al que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. Basta observarla para ver que se trata de tutelar las cosas, documentos y signos a los cuales el Estado vincula la idea de autenticidad y veracidad; tomando en cuenta la alteración de la verdad en la medida que aparece como medio para causar ulteriores lesiones induciendo a alguien a error (Soler Sebastián “Derecho Penal Argentino” T V Ed. Tea, Ed. Bs.As. 1992 pág. 368; arg. Edgardo Alberto Donna “Derecho Penal. Parte Especial” t III, Ed. Rubinzal-Culzoni Ed. 26/7/2004 Santa fe pág. 85).
A su vez, el encubrimiento tiene por objeto evitar que otro sujeto responda del delito que ha cometido (arg. Superior Tribunal de Rio Negro, Recurso de Casación en c. 23545/09 sent. n° 109 “Juan, Pablo Rafael s/ encubrimiento”).
De ahí que sólo proceda sobre la base de un delito previo en el que no ha tenido participación el encubridor.
Se ha entendido que resulta presupuesto la existencia de un delito anterior aunque sus autores o partícipes no hubieren sido individualizados y aunque no exista condena. Debe tratarse de un hecho típico y antijurídico, previsto además en el Código Penal o leyes especiales, pudiendo resultar doloso, culposo o preterintencional (arg. CNCorr Sala II “OJL” 5/3/91; Cám. Nac. en lo Criminal y Correccional de Capital Federal en autos “D.C.O. y otro” 2/8/2002).
Nuñez destaca que resulta indiferente que el delito anterior sea perseguible por acción pública o dependiente de instancia privada, pues lo relevante es que al momento de ejecutarse el encubrimiento, se encuentre expedita la persecución penal del delito (Nuñez Ricardo “manuel de Derecho Penal, Parte Especial” 2da. Ed. Actualizada por Víctor Reinaldi Editora Córdoba 1999 pág. 176; Creus Carlos “Derecho Penal Parte Especial” T I ed. Astrea Bs.As. 1997 pág. 339; Juz. Correc. N° 1 de trelew pcia. de Chubut en autos “M.R.” 3/11/98)
Las pruebas colectadas proporcionan razón suficiente para establecer el requisito típico -existencia de un delito anterior- que abriera paso a la investigación del encubrimiento.
El perito en automotores que realizara la pericia de fs. 135 manifiesta “observándose en el cuadro en la parte donde va estampada dicha numeración una soldadura no original de fábrica en toda la parte de sujeción del cristo con el resto del cuadro…si bien la soldadura no se puede determinar el tiempo que fue efectuada…dejando aclarado que si esta soldadura hubiese sido hecha por una reparación , el resto del cuadro se encontraría con múltiples torceduras ya que esta parte es la que soporta todo el impacto y es la más dura del cuadro, es decir que si esto se rompe, el resto del cuadro estaría todo doblado o retorcido y la misma no presenta en el resto del cuadro signos de reparación…”.
A fs. 145 presta declaración Julio Luis Silva (Perito en verificación de motocicletas de la Delegación Departamental de Investigaciones), quien practicara la constatación obrante a fs. 129. Preguntado para que diga si la maniobra realizada en la motocicleta resulta apta para utilizar el motor y/o chasis de otra motocicleta, declara que sí, que “…resulta ser una maniobra ilícita para utilizar un cuadro de moto de procedencia incierta, utilizando únicamente del cuadro original la zona denominada “cristo” donde va estampada la numeración original identificatoria del cuadro de moto”.
A fs. 146 declara Roberto Oscar Bouzada, perito de automotores (v. acta fs. 7) y manifiesta “…Que sí, que la maniobra descripta es idónea para utilizar un cuadro de motocicleta de procedencia incierta …”.
Los antecedentes descriptos dejan ver que había claros motivos de sospecha de la perpetración de un ilícito penal, a los que el Fiscal calificó de “indicios vehementes” aptos para configurar el delito de encubrimiento tipificado por el art. 277 inc. 1° ap. C) del Código Penal (v. fs. 148).
Al resolver el Señor Juez de Garantías, Dr. Marcelo Madina, el sobreseimiento de Diego Martín Fernández (v. fs. 201) dejó en claro que la maniobra constatada estuvo destinada a “adulterar el cuadro del rodado”; no obstante lo cual, lo sobresee por no haberse verificado que el encartado hubiera tenido conocimiento del origen ilícito del motovehículo conforme lo exige el tipo enrostrado.
Luego, al ordenar la restitución, el Juez dejó constancia de que “…la ausencia en Fernández del dolo requerido por la figura enrostrada no quita que la irregularidad que pesa sobre el motovehículo en cuestión, me permita inferir que el mismo haya sido objeto de un ilícito…”.
En función del análisis precedente, no aprecio inobservancia con las pautas de razonabilidad que guiaron el inicio de la investigación penal. Los informes periciales dieron cuenta de una “maniobra ilícita”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso en que se reclamaban daños por privación ilegítima de la libertad respecto de quien a la postre fuera absuelto, resolvió que “la absolución dispuesta no descalificó la medida cautelar adoptada en su momento, que sólo traducía la existencia de un serio estado de sospecha fundado en los elementos reunidos a esa fecha.” Finalmente entendió que no podía responsabilizarse al Estado por actividad legítima y que los daños sufridos debían ser soportados, pues importan el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (CSJN Fallos 318:1993; “Balda Miguel Angel”).
Si bien aquí los daños reclamados son otros (no por privación ilegítima sino por el inicio incorrecto de un proceso), al haberse puesto en jaque -en ambos- la actividad irregular del Estado permite una interpretación análoga.
En la causa “López Juan de la Cruz” en la que se había absuelto al encartado luego de un prolongado lapso de prisión preventiva, el Tribunal Supremo resolvió que no correspondía indemnización porque de las constancias de la causa constaba la absolución por falta de elementos probatorios. Los Dres. Petracchi y Belluscio recalcaron que el resarcimiento podía prosperar si se demostraba que el imputado fue absuelto por inocencia manifiesta y que la prisión preventiva había sido infundada (CSJN sent. de fecha 11/6/98; cit. Uslenghi Andrés “La responsabilidad del Estado por su Actividad Judicial” en “Responsabilidad del Estado” ob. Cit. pág. 209).
Pese a que -como dije- el presente caso no es igual a los descriptos, permite una visión análoga. Aquí a Fernández se lo sobreseyó por no haberse demostrado el dolo requerido por el tipo enrostrado, pero se dejó en claro que ello no le quitaba el carácter irregular a la motocicleta por la cual se lo investigó.
En suma, no encuentro injustificado el inicio de la causa penal ni procedente una indemnización fundada en dicha condición, no demostrada. Existieron indicios vehementes de una materialidad delictiva y una presunta participación del actor derivada de la tenencia de la motocicleta, lo que deja en evidencia la razonabilidad de la investigación.
Segundo agravio: lentitud jurisdiccional
En cuando a la demora que le achaca el apelante a la consecución de la causa penal, observo en ella una concatenación de diligencias en las que no se advierte desidia o inactividad. La prórroga en la tramitación ha sido legal y no trasunta anormalidad alguna.
El artículo 282 del CPP dispone que la Investigación Penal Preparatoria debe practicarse en el plazo de cuatro meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el art. 308 del Código. Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá, motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos meses más y en casos excepcionales la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis meses. De ello se sigue que el máximo establecido es de doce meses desde la declaración del imputado. Ese es el plazo que la propia ley prevé como “razonable” para mantener a una persona involucrada en una investigación (arts. 56 y 266 CPP).
La Corte Federal reconoció la imposibilidad de traducir el concepto de “plazo razonable” en un número fijo de días, semanas, meses o años. Los jueces deben evaluar, caso a caso, si la prolongación de un proceso ha sido o no razonable, teniendo en cuenta la magnitud del retraso, sus motivaciones, el perjuicio ocasionado, el comportamiento del imputado y el de las autoridades (CSJN Fallos 310:1476 sent. del 28/7/87 “Firmenich”; SCBA P 76357 sent. del 30/6/2004 voto del Dr. Soria; SCBA LP 98549 10/9/2014, voto del Dr. DE LAZZARI; cit. por Juz. Cont. Admin 1 La Plata, c. 11093 “Rosales Miguel Angel c/ Poder Judicial” sent. 31/10/2010).
Compulsada la causa y tomando como iter inicial del cómputo el 16/9/2002 (fs. 157, en el que se le tomó declaración a Diego Martín Fernández en los términos del art. 308 del CPP; y en consideración las posteriores prórrogas dispuestas por el Sr. Agente Fiscal interviniente, en un todo de acuerdo con el art. 282 del CPP citado (fs. 189, 191 y 192); siendo que la última de ellas vencía el 19/7/2003 y que el sobreseimiento se dictó el 7/8/2003, considero que dicho plazo se encuentra dentro del máximo permitido por la propia ley procesal. Tampoco ha verificado el apelante el daño producido por la supuesta demora, teniendo en cuenta que no pesaban sobre él medidas de restricción ambulatoria.
No observo un daño susceptible de reparación respecto de la demora en restituir el rodado. Tal como analiza el a-quo, si bien el 9/9/2003 el Agente Fiscal denegó el pedido incoado por Fernández (fs. 210), fue recién después de más de nueve meses (30/6/2004) que el interesado reiteró su pedido ante el Juez de Garantías, quien sí hizo lugar al requerimiento.
La conducta de Fernández no hace más quedesmerecer su pretensión. Véase que, como analizara más arriba, para evaluar la existencia de un plazo razonable debe repararse, entre otras cosas, en la actividad procesal del interesado; y aquí ha mostrado un desinterés o falta de urgencia que hace que este agravio caiga por su propio peso.
En los términos del art. 1112 del Código Civil y en función de las constancias probatorias anexadas a la causa no encuentro en la actuación jurisdiccional desplegada por la Unidad Fiscal de Instrucción ni en aquélla desplegada por el Juzgado de Garantías, las demoras irrazonables que le endilga el apelante.
Tercer agravio: reparación del menoscabo a la imagen y al honor del actor.
El apelante apoya su agravio en que la resolución de fs. 201 de la IPP en la que se dispusiera su sobreseimiento, no dejó a salvo su buen nombre y honor; siendo ésta una defensa incorporada tardíamente ante esta instancia revisora. Efectivamente, al demandar la reparación por daño moral, lo hizo por el menoscabo de su imagen frente a amigos y conocidos y frente a la sociedad toda; daño que -según él- fue potenciado por la lentitud del proceso y su formación injustificada. En ningún momento puso al reparo la omisión que ahora achaca al pronunciamiento penal. Dicho de otro modo, no expresó en la demanda, como sustento de su petición, la omisión de consignarse en la sentencia que dispone su sobreseimiento la locución por la cual “se deja a salvo su buen nombre y honor” (art. 272 CPC).
De manera general, la imputación de la comisión de un delito no trae obligación de resarcimiento económico cuando aquél termina en un sobreseimiento.
Es un resorte de la justicia penal esclarecer las posibles comisiones de delitos.
Únicamente podría abrirse paso al canal indemnizatorio, si las condiciones en que se investigó la posible comisión hubieran sido irregulares.
Haciendo eco de lo evaluado por el Juez, cuya opinión, en este tramo del decisorio, comparto, si lo que el actor pretende es la indemnización por el solo hecho de haber sido imputado de un delito, la aceptación de esa postura llevaría a la absurda consecuencia de que el Estado deba indemnizar por daño moral a toda aquella persona que haya sido investigada en el marco del proceso -incluso sobre la base de elementos objetivamente comprobados-.
Sostiene Cassagne que la responsabilidad en estudio es excepcional, dado que en toda comunidad jurídicamente organizada, sus componentes tienen el deber o la carga genérica de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable (Cassagne Juan C- “Derecho Administrativo” Ed. Abeledo-Perrot 1996 Tomo I pág. 302).
El estado tiene el deber de investigar y reprimir las conductas tipificadas penalmente. De ese modo protege a los ciudadanos de tales comportamientos punibles, asegurando el cumplimiento del orden jurídico vigente.
Esta posibilidad legal opera en la medida en que no importen un error inexcusable en la prestación del servicio de justicia. Pero si los daños no derivan de un ejercicio defectuoso del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable en la búsqueda de un orden social (conf. Fallos CSJN CAUSA g848 xxxvii; Ori González Bellini Guido Vicente c/ Rio Negro provincia s/ daños y perjuicios 17/3/2009; Fallos 329:3894).
Sentado el cuadro jurisprudencial y ateniéndome a lo ya juzgado a lo largo de este pronunciamiento, considero improcedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor; desde que no se demostraron las irregularidades que endilga a la causa penal seguida contra él, habida cuenta que se originó en la comprobada irregularidad de la moto que se le secuestrara, respecto de la cual, los peritos consideraron un claro indicio de adulteración. Ello así aun cuando fuera sobreseído por no haberse comprobado, luego de la investigación, su autoría como encubridor de la misma.
Cuarto agravio: restitución de la motocicleta
Es aquí donde tiene razón el apelante.
Contemplo que a fs. 217 el Señor Juez de Garantías resolvió hacer lugar a la restitución de la motocicleta tomando en cuenta la buena fe de Fernández; sin perjuicio de ordenar la prohibición de circular con dicho vehículo por la vía pública hasta tanto sea regularizada la situación dominial del mismo.
A fs. 222 obra informe del Delegado de la Fiscalía de Estado donde hace saber que la moto no se encontraba en el Depósito de Automotores por haberse detectado el faltante, conforme consta en el acta de fs. 223.
Pese a la imposibilidad material de ser restituida, el Juez juzgó no probado el daño.
Consideró que al actor le incumbía la carga de probar cual era el beneficio que obtendría de un vehículo cuya circulación estaba prohibida y presentaba irregularidades; cual hubiera sido el procedimiento a seguir, de existir, por el cuál pretendía rehabilitar el vehículo y cual el valor real de un bien que presenta las restricciones descriptas.
Desechó el informe producido por “Motos Porta” en el que se indicó el valor de mercado de una motocicleta Honda XR2600R modelo 1993, al año 2004 ($ 15.000), resaltando que era evidente que de acuerdo al estado material y registral de la motocicleta no podía equipararse a una que estuviera en condiciones normales para justipreciar el valor de mercado.
No comparto, tal como adelantara, el análisis efectuado por el a-quo.
El Juez Penal restituyó el objeto secuestrado a Fernández y lo autorizó a regularizar la situación del rodado, prohibiéndole su circulación hasta que ello aconteciera.
El a-quo traspola al actor una carga probatoria: debió demostrar que era factible de regularización. Sin embargo, fue a consecuencia de la conducta omisiva del Estado, que el vehículo fue robado, con lo cual ni siquiera, a estas alturas, es factible verificar la posibilidad de subsanar, de algún modo, la irregularidad que detentaba la moto, para así proceder a la correcta inscripción registral para la cual había sido autorizado.
Si bien la deficiente prestación del servicio no constituye un capítulo impugnado en esta instancia, toda vez que el Juez, para desestimar el daño en tratamiento, transitó por la senda de la falta de prueba del perjuicio, sin hacer referencia a la obligación del Estado de velar por la conservación de la motocicleta, y su omisión en hacerlo; al considerar el suscripto que debe hacerse lugar al agravio, es menester ingresar a meritar la conducta estatal en lo concerniente a la custodia de la moto secuestrada.
Existía en cabeza de la Fiscalía de Estado, como autoridad competente, el deber de custodia del bien, y no lo hizo; cuando era de esperar que actuara en determinado sentido para evitar daños en los bienes de los particulares (arg. Juzg. Contencioso Administ. N° 1 Mar del Plata “Garcia Fabio Miguel c/ M.G.P. s/ pretensión indemnizatoria” Reg. N° 6 del 22/2/2016; cfr. Cassagne Juan Carlos “La responsabilidad extracontractual en el campo del Derecho Administrativo” ED 100-987/996; arg. Kemelmajer de Carlucci “La responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisprudencial” en Responsabilidad por daños en el tercer milenio; Abledo Perrot Bs.As. 1998 pág. 492/504).
La Justicia sustrae compulsivamente la moto de la esfera del dominio de su titular o poseedor y asume -paralelamente- la obligación de cumplir con una serie de objetivos fijados por la ley que, aunque de modo general e indeterminado, persiguen el deber genérico de proveer a la seguridad general (cfr. C.S..N. in re “C.1563. XXXVI. Cohen Eliazar c/ Río Negro Provincia s/ daños y perjuicios” sent. del 30/5/2006; doct. SCBA causa C 98.541 “Espíndola” sent. del 10/9/2008; ver también SCBA causas c. 90.664 “Acuña” sent. del 11/4/2007 -del voto del Dr. Hitters-; c. 87252 “D´Aurizio” sent. del 28/2/2009 -voto de la mayoría-).
La administración debió velar porque el moto-vehículo se conservara en iguales condiciones a aquellas vigentes al momento de la adopción de la medida preventiva(cfr. C.S.J.N. Fallos 330:563; cit. por Cám. De Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, sent. 15/7/2011 in re “Garnica Domingo Pascual y otro c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ pretensión indemnizatoria”).
Luce patente la conducta negligente del Estado en la conservación del bien. No obstante, lógicamente, no toda omisión puede considerarse generadora de responsabilidad sino que aquella aparecerá solo en los casos en que se verifique la existencia de daño, y que la conducta omisiva haya tenido un adecuado nexo causal con el mismo.
En términos generales, se exige, para que se concrete la responsabilidad: a) imputabilidad del acto a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución ley o reglamento (art. 902 y cc CC); c) la existencia de un daño cierto; y d) la conexión causal entre la omisión y el daño (cfr. Beltrán Gambier “Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad del Estado por omisión a la luz de la jurisprudencia” La Ley 1990-E-617; Cassagne Juan Carlos “Responsabilidad del Estado por omisión” LL 1989-C-512).
A mi modo de ver, se ha concretado la obligación del Estado de resarcir el perjuicio.
La sustracción de la moto por una omisión de cuidado imputable al Estado, ha provocado un daño en el patrimonio del actor susceptible de ser reparado.
Sin embargo, lo que en puridad habrá de repararse es la chance frustrada, la posibilidad truncada de regularizar el estado de la motocicleta.
El comportamiento antijurídico del Estado ha interferido en el curso de los acontecimientos, pues a partir de la sustracción de la moto no se puede saber si el actor habría o no obtenido la regularización (SCBA Ac. 91262 23/5/2007; conf. Jurisp. Esta Cámara Sala II causa 141561 Reg. 774, 8/9/2009).
Señalan Cazeaux y Trigo Represas: «… al lado de lo actual y lo futuro, de lo cierto y de lo incierto, se presentan situaciones en que el comportamiento antijurídico ha interferido en el curso normal de los acontecimientos de un modo que no puede saberse si el afectado por dicho comportamiento habría o no obtenido cierta ventaja o evitado cierta pérdida en el caso de no producirse dicho comportamiento, pero cuyas consecuencias están pendientes del riesgo de que puedan o no ocurrir…» (Derecho de las Obligaciones, t. I, p. 327 y sigtes.; arg. Jorge Mayo, «La pérdida de la chance como daño resarcible», «La Ley» 1989B102 y sigtes.).
De ello se desprende que se toma en cuenta este otro daño específico, que está constituido por esa peor situación en que el hecho colocó al actor, el que resulta plenamente indemnizable como rubro autónomo a título de pérdida de chance (conf. Aníbal Piaggio, «Azar y certeza en el derecho de daños», «El Derecho», t. 152, p. 797 y sig-tes., esp. p. 817 y ss.; SCBA causa L. 44.497, sent. del 21-VIII-1990; arts. 1069, 1074, 1078, 1079, 1083, C.C.).
Es menester señalar que si bien es cierto que, como refiere el a-quo, la propiedad de un motovehículo se obtiene a partir de su inscripción en el Registro público respectivo; también lo es que el contrato de compraventa tiene la virtualidad primaria de transferir la propiedad de una cosa; quien adquiere un bien de ese modo lo hace con el ánimo de que su dominio le sea transmitido y la posesión que toma del bien es hecha con animus domini (arts. 1137, 2351 y cc CC; arg. CC0203 LP c. 106298 Reg. 17/2007).
En cuanto a su cuantía, la misma ha sido demostrada con el informe producido por “Motos Porta” (v. fs. 103 y vta.).
Estimo razonable fijar el monto allí consignado.
Solo mediante ese reconocimiento la indemnización resulta justa y la reparación integral.
En función de lo expuesto, propongo revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda incoada por Diego Martín Fernández contra la Fiscalía de Estado de la Provincia de Bs. As. por la suma de $ 15.000, más los intereses sobre los que a continuación habré de pronunciarme.
Tasa de interés.
Los intereses del capital se liquidarán, desde el 30/8/2004 (fs. 217, resolución que ordena la restitución de la moto) de acuerdo con la tasa pasiva que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abona a sus depositantes que constituyen un plazo dijo digital a 30 días -modalidad tradicional- comúnmente denominada BIP como referencia para calcular los intereses moratorios. Y en el caso de que la liquidación de intereses comprenda períodos anteriores a la entrada en vigencia de la aludida tasa pasiva BIP, en ese tramo, deberán calcularse de acuerdo a la tasa pasiva común (esta Sala c. 129815 Reg.282 del 22/10/2015 en “Uriarte” con voto del suscripto y el Dr. Rosales Cuello; Sala II n° 155954, sent. 4-9-2014, RSD 944-14 en “Rojas”; n° 156126 del 9-9-2014, RSD 225-14 en “Avila” ambas con voto mayoritario de los Dres. Loustaunau y Monterisi; n° 15633; Sala III en causa n° 157012, del 21-10-2014, RSD 213-14 en “Campos” con voto de los Dres. Zampini y Gérez; y la n° 149027 18-12-2014, RSD 271-14, “Martini” con voto de los Dres. Zampini y Méndez).
Voto por la NEGATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTO EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde: 1.-REVOCAR la sentencia de fs. 268/76 haciéndose lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Diego Martín Fernández en contra de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, condenando a esta última a abonar al actor en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente la suma de $ 15.000 (PESOS QUINCE MIL) con intereses a computarse desde el 30/8/2004 a la tasa dispuesta en los considerandos; 2.-IMPONER costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 274 CPC; y 3.-Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto. Ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1.-REVOCAR la sentencia de fs. 268/76 haciéndose lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Diego Martín Fernández en contra de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, condenando a esta última a abonar al actor en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente la suma de $ 15.000 (PESOS QUINCE MIL) con intereses a computarse desde el 30/8/2004 a la tasa dispuesta en los considerandos; 2.-IMPONER costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 274 CPC; y 3.-Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto. Ley 8904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
011261E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104310