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JURISPRUDENCIAEjecución del laudo arbitral. Intereses
Se admiten las apelaciones interpuestas contra la resolución que rechazó parcialmente las impugnaciones deducidas por las partes contra las liquidaciones practicadas y ordenó a la ejecutada a pagar cierta suma de dinero a favor de la ejecutante.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
1. Mediante la resolución de fs. 292/294 el juez de primera instancia: (i) rechazó parcialmente las impugnaciones deducidas por las partes contra las liquidaciones practicadas en fs. 259/260 y 270/271 y, (ii) ordenó a la ejecutada a pagar la suma de $ 78.867 a favor de la ejecutante, con costas y bajo apercibimiento de continuar con los trámites de la ejecución.
Contra esa decisión apelaron ambas partes. La ejecutada recurrió en fs. 299/300 y su apelación, concedida en fs. 301:3°, fue respondida en fs. 320/322. De su lado, la ejecutante apeló en fs. 302 y su recurso, concedido en fs. 303, fue mantenido con el memorial de fs. 306/309, que recibió réplica de la contraria en fs. 315/317.
La ejecutada se agravia porque, a su criterio, el Juez a quo interpretó equivocadamente el laudo que se ejecuta en estas actuaciones y, por lo tanto, entendió erróneamente que la fecha de mora a partir de la cual deben calcularse los intereses es única, cuando en realidad debe determinársela en el vencimiento de cada factura impaga.
La ejecutante, por su parte, reprocha que el magistrado anterior: (i) no haya ordenado el devengamiento de intereses desde la fecha correcta de mora hasta el efectivo pago de lo adeudado, (ii) haya limitado los accesorios del capital hasta el depósito informado por la ejecutada en fs. 271 y, (iii) haya omitido fijar el I.V.A. sobre el saldo de intereses.
2. Del laudo arbitral ejecutado en estas actuaciones (fs. 40/60 y ampliación de fs. 36/38) surge que la ejecutada debe abonar a la ejecutante “la suma de $ 2.548.960,09 con más sus intereses, a partir de la mora de cada factura que se reclama (…)” (v. fs. 59, punto “Primero”).
Y si bien es cierto que ese mismo laudo autorizó la compensación de las deudas que mutuamente tendrían las partes (fs. 60, punto “Noveno”), no lo es menos que en su ampliación de fs. 36/38 ratificó cada uno de los puntos de aquél, de donde claramente surge, como se refirió supra, que los intereses aditables al capital deben calcularse “a partir de la mora de cada factura que se reclama”.
En tales condiciones, es evidente que el agravio de la ejecutada debe ser admitido.
Los intereses adeudados, consecuentemente, se devengarán desde la fecha de mora de cada factura impaga.
3. Igual suerte correrá, en lo sustancial, la pretensión recursiva de la ejecutante.
Ello pues, según surge del laudo en cuestión, los accesorios del capital deben calcularse -desde la fecha de mora aludida supra- “hasta la fecha de efectivo pago” (fs. 59vta., punto “Primero”). De manera tal que hasta ese momento deberán calcularse los intereses pertinentes; con prescindencia -claro está- de la oportuna detracción que efectúe el magistrado anterior de los montos depositados por la ejecutada en su presentación de fs. 259/260.
Por último, y con relación al I.V.A. sobre intereses, corresponde dejar aclarado que este rubro debe ser incluido en la liquidación, puesto que el hecho imponible que habilita la aplicación de tal impuesto se genera ante su percepción por parte del acreedor, más allá de la naturaleza del crédito principal (CNCom., Sala B, 3.10.05. “Hércules S.A. c/Pedro Yachecen SA s/ejecutivo”; esta Sala, 5.12.96, «Banco Mercantil Argentino S.A.»; entre otros).
Siendo ello así, y considerando además la expresa petición de la ejecutante (v. fs. 270vta.) -quien deberá acreditar oportunamente su condición frente al Fisco-, no cabe sino acceder a lo pretendido.
4. Las costas de esta incidencia, atento al éxito de las pretensiones y la solución finalmente adoptada, serán distribuidas por su orden (art. 69 y 71, Cpr.).
5. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir las apelaciones de fs. 299/300 y 306/309, con costas de segunda instancia en el orden causado.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 333/334.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
012854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109219