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JURISPRUDENCIAExequatur. Ejecución de laudo arbitral. Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la apelación que había sido intentada contra la orden de ejecutar cierto laudo arbitral.
Buenos Aires, 21 de junio de 2017.
Y vistos:
I. A fs. 3807/26, las demandadas interpusieron el recurso que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia de fs. 3796/9.
El referido recurso fue contestado a fs. 3823/49.
Mediante la decisión recurrida la Sala rechazó la apelación que había sido intentada contra la orden de ejecutar el laudo arbitral allí individualizado.
El recurso que concita ahora la atención de este tribunal no es admisible en virtud de las razones que a continuación se consignan.
II. i) Por lo pronto, no se observa que la decisión controvertida pueda calificarse de definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal, al haber quedado habilitada por ella la ejecución de un laudo arbitral de un modo razonable y no arbitrario, sin apartamiento de lo que había sido decidido en sede del tribunal de arbitraje.
Cabe recordar, congruente con la solución que ya se infiere, la doctrina desfavorable a la concesión del recurso extraordinario, respecto de decisiones posteriores a la sentencia final dictada en la causa, solución de la que no cabe apartarse en el caso (v. Sagüés, Néstor P., Recurso extraordinario, Depalma, Bs. As., 1984, t. I, ps. 317/8; Bianchi, Alberto B., La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario, Edit. Ábaco, Bs. As., 1998, p. 100).
ii) Por otra parte, el planteo de la apelante remite a cuestiones disciplinadas por el derecho procesal, lo cual es -como regla insoslayable en la especie- impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos: 95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).
Se deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal, insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva (Fallos: 210:554; 247:440).
iii) En todo caso, era carga del recurrente demostrar que esta Sala había incurrido en la arbitrariedad que le atribuye a la decisión que cuestiona.
El argumento de la recurrente no exterioriza la demostración de un desacierto o error que dé pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037; 248:129; 286:212; 307:74; v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E. en “El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28; Imaz, Esteban: «Arbitrariedad y recurso extraordinario», en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos:112:384, año 1909).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se exterioriza en la solución impugnada.
En tal escenario, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la resolución recurrida, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por la ley 48- al atribuirle un objetivo corrector de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso extraordinario, con costas.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 de esta Cámara (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
GERARDO G. VASSALLO
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
018725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114074