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JURISPRUDENCIAEjecución prendaria
En el marco de una ejecución prendaria, se revoca la sentencia de trance y remate en la cual se mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado.
Buenos Aires, 31 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. La sociedad ejecutante apeló (fs. 65) la sentencia de trance y remate de fs. 64 en la cual se mandó a llevar adelante la ejecución contra el demandado por la suma de $274.842,58 con más intereses establecidos en el contrato prendario en la medida que no superen una vez y media la TABN (CCyCN: 771).
2. El memorial de fs. 68/76 centraliza las críticas en la omisión de proveer la pretensión relativa a reajustar el capital adeudado en consideración al valor del rodado pignorado y no fue contestado por la ejecutada.
3. La temática que concita el análisis ha sido objeto de pronunciamientos anteriores por diversas Salas de este Tribunal (Sala A, 14/3/2006, «Fiat Auto SA de Ahorro para fines determinados c/Luraschi Inés María y otro s/ejecución prendaria»; íd. Sala, D, 18/9/2006, «Fiat Auto SA de Ahorro para fines determinados c/Cacabelos, Alejandro y otros s/ejecución prendaria»; Sala E, 30/3/2006 «Fiat Auto SA de Ahorro para fines determinados c/Scacchi Sergio s/ejecutivo»; esta Sala F, 17/10/2013 «Fiat Crédito Compañía Financiera SA c/Aparicio Chagra María Soledad y otros s/ ejecución prendaria”, íd. 3/7/2018, “Volkswagen SA de Ahorro p/f dtdos. c/Sosa Aquino, Adán R. s/ejec. prendaria” Expte. COM18165/2017).
En concordancia con tales antecedentes se adelanta que asiste razón a la ejecutante.
En efecto, como característica del tipo de contratos de que se trata, se pacta el reajuste de la cuota mensual en función de la variación del precio del bien cuya adquisición se persigue. Dicha operatoria ha sido convalidada por las Res. Conj. n° 85/02 del Ministerio de Economía y n° 366/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -dictada luego de las modificaciones introducidas por la ley 25.561 a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928- que son continuadoras de la tesitura permisiva de sus antecesoras (Res. Conj. Min. de Economía y Obras y Servicios públicos y de Justicia n° 950/91 y n° 351/91).
Por otra parte, no debe escaparse que la actividad de las administradoras de este tipo de planes, tanto en la faz inicial como en el desarrollo del contrato, está sujeta al estricto control estatal ejercido por la Inspección General de Justicia.
En el sub examine se trata de una adjudicataria de un plan de ahorro al cual se le efectuó la tradición del automotor, de modo que el vehículo está prendado y la deuda total deviene exigible, dando derecho a la sociedad administradora a hacer efectivas las garantías principales y accesorias (cfr. Ghersi, Carlos Alberto y Muzio, Alejandra Esther, Compraventa de Automotores por Ahorro Previo, Editorial Astrea, 1996, pág. 76).
Recuérdese que en los planes de grupos cerrados sin reposición luce con evidencia el principio general de la autofinanciación que orienta todo el sistema de ahorro previo, pues no concurre en dichos planes fuente alguna exógena de recursos (Guastavino, Elías P., Contrato de Ahorro Previo, Ediciones La Rocca, 1981, p. 302). Ello equivale a decir que la única fuente de ingresos del grupo está constituida por los aportes de los participantes, sin que exista la posibilidad de obtener el dinero por otros medios.
Así las cosas, siendo imposible el reemplazo del moroso a quien ya le fue adjudicado el bien, se encuentra suficientemente justificada la ejecución del saldo involucrando el monto total adeudado -entendido éste como el valor a nuevo del automóvil más los intereses pactados-, pues de otro modo se resentiría el funcionamiento del plan respecto del grupo y podría perjudicarse a los demás integrantes, al verse alterada la ecuación económica-financiera del contrato. Del mismo modo, procede incluir en la liquidación los gastos administrativos, que constituyen la retribución de la administradora del plan que continúa con su labor al ejecutar judicialmente la cobranza. Incluso fue dicho en este cauce, que el secuestro y posterior subasta del bien, no pueden interrumpir la actualización de la cuota, excepto que de su producido se obtengan los fondos necesarios para cancelar el total de la deuda a esa fecha (CNCom. Sala E, 11/4/07,»Chevrolet SA de Ahorro c/Jaymez Betina s/ejec. prendaria»; íd. Sala D, 24/5/07, «Fiat Auto SA de Ahorro para fines determinados c/Estruch Roberto y otros s/ejec. prendaria»; esta Sala F, 13/05/2010, «Fiat Auto SA de Ahorro P/F Determinados c/Salas Dionisio Bernardino y otros s/ejec. prendaria»; íd. 29/03/2011, «Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados c/Mamonde Mónica Elizabeth s/ejec. prendaria», entre otros).
En este orden de ideas, corresponderá estar a las pautas fijadas en las cláusulas del contrato (v. n° 3 y 4 fs. 11) pues ellas determinan la regla a la cual se sometieron las partes y para cuya modificación hubiese sido menester una expresa petición de parte (arg. arts. 959, 961 CCyCN).
4. Por ello, se resuelve: estimar el recurso de apelación deducido y revocar el decisorio apelado. Costas de Alzada en el orden causado atento el alcance de lo decidido, además de no haber existido sustanciación ni controversia. (CPr. 68:2).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
029743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118280