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JURISPRUDENCIAEjecución prendaria. Excepción de incompetencia
En el marco de una ejecución prendaria, se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2018.-
1.) Apeló la parte actora la resolución de fs. 325 donde la Sra. juez a quo, remitiéndose a los fundamentos y conclusiones expuestas por la Sra. Agente Fiscal en el dictamen de fs. 323/324, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, como así también el decreto de fs. 327 que amplió dicho pronunciamiento imponiéndole las costas del proceso.-
Al adoptar esta solución, se descartó la aplicación del art. 36 de la ley 24.240, toda vez que en atención a la naturaleza del vínculo jurídico establecido entre las partes en litigio, las circunstancias personales y características de la operación de crédito instrumentada en el contrato de prenda con registro que se ejecuta, permiten inferir que la situación planteada no se encuentra encuadrada en el marco de una relación de consumo amparada por los principios previstos en la LDC. En orden a ello, se estimó válida la cláusula de prórroga de jurisdicción oportunamente pactada en el contrato a favor de los tribunales ordinarios de La Plata, Provincia de Buenos Aires.-
Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 333/340 y fs. 349vta./ 353, siendo respondidos en fs. 362/367 y fs. 369/374.-
En fs. 382/383 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-
2.) La accionante se quejó de esta decisión, alegando que se realizó una interpretación parcial de las cláusulas del contrato de prenda, arribándose así a conclusiones equivocadas.-
Indicó que no se tuvo en cuenta que todos los contratos prendarios ejecutados, establecen en el Anexo B que “las partes renuncian al fuero federal y convienen incluir entre los jueces por los cuales puede optar el acreedor de acuerdo al art. 23, entre otros, el de la Capital Federal…”. Sostuvo que era evidente entonces que la competencia de los Juzgados de La Plata era facultativa para el acreedor, ya que es el lugar del domicilio legal de la actora, pero tanto la empresa Logicam SRL como dos de los tres coaccionados se encuentran en la Capital Federal, lugar en el que se radicó la causa y donde la actora tiene el asiento de la administración.-
Refirió asimismo que de la presentación de los demandados no se desprende cuál sería el perjuicio sufrido por haber sido demandados en el ámbito de su propio domicilio, por lo que ningún sentido tendría radicar la causa en La Plata.-
Subsidiariamente, solicitó que se modifique el régimen de costas, distribuyéndolas en el orden causado.-
3.) Pues bien, del examen de las constancias obrantes en autos resulta que Fondo de Garantías Buenos Aires SAPEM -”FO.GA.BA. SAPEM”- promovió ejecución prendaria contra Logicam SRL con domicilio en La Rioja N° 1262, Piso 5° “A” de esta Ciudad y ejecución de fianza contra Johana Fornaciari y Pablo César Colaneri, ambos domiciliados en Quintana N° …, Piso … “…” de esta Ciudad y Magdalena Antonia Mandrile, con domicilio en San Juan N° … de la localidad y ciudad de Chacabuco, Provincia de Buenos Aires (fs. 231/237).-
Explicó que “FO.GA.BA. SAPEM” es una sociedad con participación mayoritaria de la Provincia de Buenos Aires, cuya finalidad es contribuir -mediante la dación de garantías a los particulares y empresas radicadas en la Provincia de Buenos Aires- a promover la actividad económica de la Provincia de Buenos Aires y sus zonas de influencia. Indicó que estas garantías son habitualmente otorgadas a los bancos comerciales ante solicitud de particulares (personas físicas) y empresas de préstamos para actividades productivas.-
Refirió que Logicam SRL solicitó al Banco de la Provincia de Buenos Aires -Sucursal Chacabuco- dos créditos: a) “Préstamo Amortizable Capital de Trabajo” identificado como operación N° 695580/0, liquidada el 19.07.2012 por la suma de $ 290.000; b) “Préstamo Amortizable – Programa Fianza Productivo III”, identificado como operación N° 695577/0, por la suma de $ 1.940.000 de fecha 19.07.2012.-
Señaló que “FO.GA.BA. SAPEM”, a solicitud de Logicam SRL, garantizó al Banco de la Provincia de Buenos Aires el pago de hasta el 100% de los montos dados en préstamo y, al mismo tiempo, como contragarantía por los eventuales pagos que pudiera hacerle a la entidad bancaria, “FO.GA.BA. SAPEM” obtuvo las garantías prendarias que aquí pretenden ejecutarse, que fueron detalladas en fs. 232vta/233.-
Indicó asimismo que como parte del negocio jurídico y con la finalidad de ampliar las contragarantías ante el eventual incumplimiento de la accionada, Johana Fornaciari, Pablo César Colaneri y Magdalena Antonia Mandrile se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones de Logicam SRL frente a “FO.GA.BA. SAPEM”.-
Manifestó haber abonado al Banco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 09.04.2014 las sumas de $ 1.616.666 y $ 108.750,05 y que, posteriores tratativas efectuadas con los deudores para que devolvieran el importe abonado por la actora, tuvieron como resultado la suscripción, con fecha 28.07.2014, del “convenio de reconocimiento de deuda y financiación”, donde aquéllos reconocieron adeudar al 31.05.2014 la suma de $ 1.977.684.-
Refirió que de ese importe, se abonó la suma de $ 100.000, correspondiendo la cantidad de $ 38.197,38 a capital y $ 61.802,63, razón por la cual en este proceso se reclama el importe de $ 1.939.486,63.-
La actora luego denunció haber tomado conocimiento que los demandados Logicam SRL, Johana Fornaciari y Pablo César Colaneri se domicilian en Calle … N° … de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, encontrándose los bienes prendados en Calle … N° … de la misma ciudad (fs. 261).-
Practicada la diligencia de intimación de pago se presentó Logicam SRL. Opuso, entre otras defensas, excepción de incompetencia en razón del territorio. Indicó que su domicilio social y la sede de la explotación comercial de la empresa se encuentran ubicados en la calle … N° … de Mercedes, Provincia de Buenos Aires y que en dicho domicilio resultan competentes los Juzgados correspondientes al Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. Luego refirió que de los contratos de prenda con registro objeto de este trámite, en la cláusula 8° de los Anexos titulados “Continuación del contrato de prenda con registro celebrado entre FO.GA.BA. SAPEM y LOGICAM SRL”, se desprende que las partes se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.-
Los codemandados Johana Fornaciari y Pablo César Colaneri adhirieron a las excepciones planteadas por Logicam SRL (fs. 290/291 y fs. 293/294).-
La juez de grado se pronunció sobre el particular en fs. 325, declarándose incompetente para conocer en estas actuaciones.-
4.) En este marco, ha de señalarse, en primer lugar, que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, por su lado, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general y, por otro lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).-
Despréndese de lo expuesto que como solución legal, si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden público. De otro lado, sin embargo, la competencia territorial, se sujeta a otras reglas y, conforme a ellas, la jurisdicción territorial en cuestiones de índole patrimonial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, principio receptado en lo dispuesto por el art. 1°, primera parte, del CPCC, que también involucra principios de orden público que informan nuestro ordenamiento jurídico, derivados del art. 959 CCCN y es por ello, precisamente, que los jueces tienen vedado -en principio- declarar de oficio la incompetencia territorial (art. 4 CPCC).-
5.) Ahora bien, el art. 36 LDC luego de la reforma introducida por la ley 26.631, establece con carácter improrrogable la regla de atribución de competencia en favor de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor para todos aquellos litigios relativos a los contratos regulados por dicho artículo, es decir, a los conflictos suscitados en ocasión de “operaciones financieras para consumo” y “de crédito para consumo”, dispositivo al que la propia ley le atribuye el carácter de norma de orden público interno (art. 65, LDC) y por consiguiente, no disponible para las partes, dada su naturaleza coactiva.-
En el caso, sin embargo, coincídese con la opinión vertida por la Sra. Fiscal General en punto a que los elementos arrimados a la causa permiten descartar, en principio, la existencia de una relación de consumo. Véase que la sociedad comercial demandada -Logicam SRL- suscribió contratos de préstamos amortizables denominados “Programa Fuerza Productiva II”, los que fueron otorgados a Pymes para activar el proceso empresario -vgr.: compras, producción, ventas- (véase fs. 17).-
6.) Sentado ello, en lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable a los casos judiciales, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”).-
Sobre tales bases, con independencia de los argumentos esgrimidos por las partes y de la cláusula de prórroga de jurisdicción obrante en los contratos de prenda a favor de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de La Plata, no puede soslayarse que con posterioridad, las partes suscribieron el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Financiación” respecto de la deuda original cuyas garantías dan origen a las presentes actuaciones, que obra copiado en fs. 36/40 -con firmas certificadas por escribano público- y éste es el último instrumento suscripto en relación a la deuda en ejecución. Dicho instrumento contiene, en la cláusula décimo tercera, copiada a fs. 38, un nuevo acuerdo de prórroga de jurisdicción, cuya modificación siempre es facultad de las partes, en el que, tanto el deudor principal como los fiadores -véase fs. 38vta.-, convinieron que a todos los efectos judiciales derivados de dicho reconocimiento, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales Comerciales, Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder (cláusula 13°; véase fs. 38), con lo cual se reitera, se ha formulado un nuevo acuerdo de elección de foro al que debe atribuirse jurisdicción exclusiva en el caso.-
Dicho instrumento contiene, además, la acreditación junto con los recibos de fs. 34/35, de que la actora abonó las obligaciones asumidas por Logicam SRL. En efecto, se refieren allí el origen de la obligación reconocida a favor de FO.GA.BA. SAPEM, cuyas prendas son objeto de este proceso ejecutivo y la fianza suscripta por Johana Fornaciari, Pablo César Colaneri y Magdalena Antonia Mandrile (véanse fs. 36).-
Ello permite concluir entonces que las partes han acordado libremente una nueva cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales de esta jurisdicción, por lo que no existe óbice legal alguno para que el magistrado mercantil sorteado siga entendiendo en los presentes obrados.-
Sobre tales bases pues, habrá de admitirse el agravio vertido sobre el particular.-
7.) Por ello, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar los decretos de fs. 323/324 y fs. 327, rechazándose la excepción de incompetencia interpuesta en autos.-
Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo y 279 CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARIA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
033210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126660