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JURISPRUDENCIAContrabando de estupefacientes. Pena de prisión
Se condena al encartado como coautor responsable del delito de contrabando calificado de estupefacientes agravado por la intervención organizada de más de tres personas, el empleo de un medio de transporte aéreo en vuelo no autorizado y por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización.
Santa Fe, 29 de mayo de 2.015
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados “ARCE, Didilfo – WANDER, Walter Germán – GRANADOS MEDINA, Víctor Emigdio – ALIAS, Joaquín s/Contrabando de estupefacientes, arts. 866 1er. párrafo, 865 inc. a) y e)” Expte. n° FRO 86000306/2010/TO1 -; de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; incoada contra Víctor Emigdio Granados Medina, paraguayo, C.I. N°…, mayor de edad, nacido el 10 de marzo de 1952 en la ciudad de Concepción, República del Paraguay, instruído, aviador comercial, hijo de Emigdio Pastor Granados (f) y Erotida Medina (f), casado, con domicilio real en calle Santa Cruz N° … de la ciudad de Clorinda, provincia de Formosa, actualmente alojado en la cárcel federal U-10 de Formosa; y en los que intervienen el Sr. Fiscal General, Dr. Martín Ignacio Suárez Faisal y el Sr. defensor particular, Dr. José Félix Giménez, de los que,
RESULTA:
I.- Se inician las presentes actuaciones a raíz de la investigación promovida el día 9 de noviembre de 2006 por personal del Centro de Reunión de Información de Gendarmería Nacional Corrientes, en virtud de la cual el juez federal de dicha ciudad ordena la intervención de varias líneas telefónicas, cuyas desgrabaciones revelan conversaciones que hacen presumir la existencia de una organización que estaría por transportar estupefacientes vía aérea desde la República del Paraguay con destino a la zona rural de la provincia de Santa Fe.
Las sucesivas intervenciones telefónicas y tareas de inteligencia determinan la existencia de personas individualizadas como Guillermo Duarte, Darío, “comandante”, Didilfo Arce, Fabián Burgois y Walter Wander participando activamente de dichas negociaciones (fs. 1/81).
Las tareas investigativas verifican que el mencionado en último término se trasladaría en una camioneta marca Ford modelo Ranger, dominio colocado …, como así también que frecuentaría y compartirían intereses con Didilfo Arce, quien se movilizaría en un automóvil marca Renault, modelo 9, dominio colocado … (fs. 70/71, 79/81).
Es así que la preventora continúa con las pesquisas, con conocimiento del Juzgado Federal de Corrientes, constatando que el día 16 de abril de 2007 Arce y Wander se entrevistan en el hospedaje “La Nona”, sito en la localidad de Los Juríes, provincia de Santiago del Estero, desde donde se dirigen, hasta un establecimiento rural de Pozo Borrado, provincia de Santa Fe, siendo objeto de seguimiento.
Con la información reunida hasta ese momento, las fuerzas policiales disciernen que la organización estaría por recibir vía aérea un cargamento de estupefacientes, proveniente de Boquerón, República del Paraguay, con destino a la zona rural de la localidad de Pozo Borrado. Razón por la cual, el juez instructor libra órdenes de allanamiento de dicho establecimiento, del domicilio de Walter Wander en la localidad de Tomás Young, departamento General Taboada, Santiago del Estero, de un galpón situado frente a este último, que sería de su propiedad, y del hospedaje “La Nona” sito en la localidad de Los Juríes.
En cumplimiento de las órdenes impartidas, el día 17 de abril de 2007 personal de Gendarmería Nacional se constituye en inmediaciones del establecimiento investigado en la localidad de Pozo Borrado y en horas del mediodía visualizan el aterrizaje de una avioneta marca Cessna 182, matrícula …, cuyo arribo es aguardado por una camioneta Ford Ranger dominio …, conducida por Walter Wander en compañía de Didilfo Arce.
Seguidamente observan que el piloto de la aeronave, mas tarde identificado como Emigdio Granados Medina, y Wander descargan bolsas tipo arpillera blancas, mientras que Arce reabastece de combustible la avioneta.
En ese instante el personal policial da la voz de alto y, ante la intención de huir del piloto, efectúan un disparo al fuselaje.
Una vez reducidos los tres sujetos, en presencia de los testigos se verifica la existencia al costado de la aeronave de bolsas de arpillera que contenían paquetes envueltos en papeles metalizado, marrón y nylon transparente, los que una vez contabilizados sumaron un total de trecientos ochenta y tres (383).
Del mismo modo, al realizarse un rastrillaje de la zona, a tres kilómetros del lugar de aterrizaje, se halla otro grupo de bolsas de idénticas características, con un total de cuatrocientos treinta y cuatro (434) paquetes. Efectuadas las pruebas de campo sobre envoltorios elegidos al azar por los testigos, reaccionan de manera positiva en cuanto a la presencia de cannabis sativa.
Continuando con la requisa de la aeronave se secuestran dos sistemas de posicionamiento global (GPS) marca “Garmin”, un equipo de comunicación (Handy) “Motorola”, un teléfono celular “Nokia” y un pasaporte paraguayo a nombre de Carlos Mario Chena Centurión.
Inspeccionada la camioneta se incautan un equipo base marca “Yaesu”, un equipo de comunicación (Handy) “Motorola” y dos antenas.
Efectuada la requisa de los sujetos se incautan papeles varios, dinero, llaves y demás efectos personales.
Siendo las 17 horas, en una vivienda ubicada aproximadamente a un kilómetro del lugar de aterrizaje, se intercepta a Joaquín Alias, encargado del establecimiento rural allanado.
Como consecuencia del hallazgo resultan detenidos Arce, Wander, el piloto de nacionalidad paraguaya Granados Medina, y Alias.
A fs. 123/127 obra el acta de pesaje del material estupefaciente secuestrado.
II.- Ingresadas las actuaciones al Juzgado Federal de Corrientes, se les recibe indagatoria a los encausados, quienes se abstienen de declarar (fs. 134/135, 138/139, 142/143 y 146/147).
A fs. 149 y 150 prestan declaración testimonial los gendarmes de la Sección Seguridad Vial de Rafaela, José Luis Mc Dougall y Flavio Marcelo Aramburu. A fs. 161/163 se agregan las actuaciones correspondientes al allanamiento practicado el día 17 de abril de 2007 en el hospedaje “La Nona”, sito en avenida San Martín de la localidad de Los Juríes.
Elevadas estas actuaciones, se les recibe declaración testimonial a Gustavo Salomón, encargado del hospedaje, a José Carlos Francisconi (fs. 164/165 y fs. 166) y se agrega un croquis (fs. 167).
A fs. 171 se incorpora el acta labrada con motivo del allanamiento realizado el día 17 de abril de 2014 a partir de las 19.15 hs. en el domicilio de Walter Germán Wander, sito en la localidad de Tomás Young, departamento General Taboada, Santiago del Estero, donde se secuestra desde distintas dependencias, un revólver calibre treinta y ocho largo marca “Taurus” con cuatro proyectiles en su tambor, veintiún cartuchos calibre dieciséis vacíos y dos cartuchos del mismo calibre cargados, tres proyectiles calibre treinta y ocho y una escopeta calibre dieciséis marca “Bomo”, brasilera, con culata rota.
Además se incautan tres teléfonos celulares, uno marca Siemens, otro Motorola y un Nokia, mapas de la provincia de Santa Fe, tres planos catastrales, agendas, papeles varios con números telefónicos, un talonario de facturas a nombre de Wander y una computadora portátil Sony.
En la misma fecha, se allana un galpón ubicado frente al domicilio de Wander, que de acuerdo a la investigación sería de su propiedad o utilizado por él. En el lugar se procede al secuestro de diecinueve bolsas de arpillera blanca, ocultas bajo piezas de nylon negro, y en la parte trasera del galpón una bolsa más de similares características, resguardada dentro de una cubierta de tractor, las que contenían un total de trescientos cincuenta y cuatro paquetes con marihuana envueltos en papel ocre.
Por otra parte, de una casa rodante estacionada en el tinglado, se secuestran documentos, una bolsa gris con papeles con anotaciones varias, fotografías y un manual de equipo “Motorola”.
A fs. 179/186 se agregan las pruebas de narcotests, un croquis del galpón, vistas fotográficas de las secuencias del allanamiento y a fs. 198/200 obra el acta de pesaje del estupefaciente secuestrado en esta oportunidad.
En la continuidad del trámite presta declaración testimonial el gendarme Hugo Emilio Castillo (fs. 202/203) y se les recibe ampliación de declaración indagatoria a Joaquín Alias, Germán Walter Wander, Didilfo Arce y Víctor Emigdio Granados Medina (fs. 234, 238/241, 242/245, 246/249 y 269/270).
A fs. 271/463 se agregan fotocopias del libro de movimientos de personas del hospedaje “La Nona”, informes de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia, registros de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares secuestrados en los allanamientos, desgrabaciones de intervenciones telefónicas, fotografías reveladas del rollo secuestrado en el hospedaje “La Nona” y un informe sobre la titularidad de la avioneta secuestrada.
A fs. 464/496 se incorpora el informe técnico practicado sobre la totalidad del material estupefaciente secuestrado.
Seguidamente prestan declaración los testigos civiles Miguel Ángel y Adrián Eugenio Belizán, se agregan los informes socio ambientales practicados en los domicilios de Didilfo Arce y Walter Wander, y el testimonio del propietario del establecimiento rural (fs. 516/518, 530/532, 540, 545/548).
A fs. 555/555 vta. amplía su declaración indagatoria Walter Wander, efectuando su descargo en relación a los hechos imputados.
A fs. 559/688 se reciben las declaraciones testimoniales de Romina Soledad Wander, Ramón Toloza, Alfredo Tejeda, Darío Omar Barrera, José Luis Mac Dougall, Marina Vanesa Maldonado, Diego Félix Maldonado, Gustavo Roberto Salomón, María Ester Ledesma, Alicia Susana Rillos, José Alberto Luján Guerrero, Víctor Leonardo Villarroel y Raúl Tomás Uña; y se agrega el peritaje de un chip de telefonía celular.
Por resolución de fecha 6 de marzo de 2008 el juez federal de Corrientes procesa a Didilfo Arce como presunto autor del delito de organizador de actividades delictivas vinculadas al narcotráfico, agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 7 y 11 inc. c de la ley 23737); a Walter Wander en calidad de presunto autor del delito de almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervención de tres o mas personas (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23737); a Víctor Emigdio Granados Medina como presunto autor del delito de contrabando calificado de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o mas personas y la utilización de un medio de transporte aéreo en vuelo no autorizado; en tanto que Joaquín Alias fue procesado en calidad de presunto partícipe secundario de este último delito (fs. 689/706).
Por acuerdo de fecha 20 de mayo de 2008, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes confirma el procesamiento, modificando las calificaciones asignadas a Granados Medina y Alias en orden a la respectiva autoría y participación secundaria en el delito de contrabando de estupefacientes, por considerar que su accionar se encuentra atrapado también por la agravante prevista en el art. 866, segunda parte del Código Aduanero, además de la contemplada en el inciso e) del art. 865 (fs. 771/772).
III.- Por resolución de fecha 20 de abril de 2010 la Cámara Federal de Casación Penal resuelve la cuestión de competencia suscitada entre los jueces federales de Corrientes y Reconquista -provincia de Santa Fe- asignándole a éste último la tramitación de la causa (fs. 926 y vta., 779/780, 843/844 vta.).
En fecha 9 de junio de 2010 el Fiscal de primera instancia requiere la elevación a juicio de la causa en relación a Didilfo Arce, Walter Germán Wander y Víctor Emigdio Granados Medina con variaciones en las calificaciones legales, atribuyéndoles la coautoría en el delito de contrabando calificado de estupefacientes agravado por el número de personas, el empleo de transporte aéreo en vuelo no autorizado y por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización (art. 866 primer y segundo párrafo, en función del art. 865 incisos a y e del Código Aduanero) y en calidad de partícipe secundario del mismo delito a Joaquín Alias (art. 46 del C.P.).
Considera además que en el caso de Didilfo Arce, dicha figura concurre realmente con la de organizador de actividades ilícitas vinculadas al narcotráfico, y almacenamiento de estupefacientes, agravada por la intervención de tres o más personas (arts. 7, 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23737 y 55 del C.P.); como así también en relación a Walter Wander el concurso real con la figura de almacenamiento de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23737 y 55 del C.P.).
No habiéndose deducido excepciones ni oposición se ordena la clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio (fs. 965).
IV.- Recibidas las actuaciones y verificado el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, se cita a las partes a juicio, ofreciendo pruebas la fiscalía general y las defensas técnicas de los encausados Arce y Wander, siendo admitidas en proveído de fs. 1861/1861 vta..
En la continuidad del trámite se incorporan los exámenes mentales previstos en el art. 78 del C.P.P.N. (fs. 1210, 1256 y 1257), informes del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 1159/1160, 1161/1162, 1163/1164, 1165/1166), informes del Aeroclub San Francisco (fs. 1201/1209 y 1285/1286), copias simples de un contrato de compraventa entre Oscar Gustavo Spicchiali -en representación de Aeroclub San Francisco- y Fabián Daniel Macías (fs. 1267/1270), copias simples de un contrato de compraventa entre Fabián Daniel Macías y Didilfo Arce (fs. 1271/1273), copias simples de tres cheques librados a la orden de Fabián Macías (fs. 1274), informes del Departamento de Organización Internacional de Policía Criminal -Interpol- de la Policía Federal Argentina sobre antecedentes penales de Víctor Emigdio Granados Medina (fs. 1282, 1284), informes de la Administración Nacional de Aviación Civil -Servicios de Navegación Aérea, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos- (fs. 1218/1219, 1292/1304), informe del SEDRONAR (fs. 1290), informes sobre la camioneta y avioneta secuestradas en autos (fs. 1348/1351 y 1414/1417), y exámenes mentales de Arce y Wander (fs. 1436/1437).
Fijada la audiencia de debate, por resolución N° 280 del 24 de septiembre se dispone en los términos del art. 366 último párrafo del CPPN librar orden de detención de Wander, Granados Medina, Alias y se solicita el traslado de Arce, detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Mendoza (1356/1357 vta.).
V.- El día 6 de octubre de 2014 se realiza la audiencia de debate con la intervención de los Sres. jueces titulares del tribunal, Dres. Luciano H. Lauría, María Ivon Vella y José María Escobar Cello, el Fiscal General, Dr. Martín I. Suárez Faisal y los imputados Didilfo Arce y Walter Germán Wander, asistidos por el Sr. defensor particular Dr. Hugo Bordenave Collar y el Defensor Público Oficial, Dr. Martín Gesino, respectivamente.
En la misma fecha, por resolución n° 292/14 se declara la rebeldía de Víctor Emigdio Granados Medina y Joaquín Alias, revocándose la libertad que les fuera concedida, y se ordena suspender el juicio respecto a ellos.
Por sentencia N° 65 del día 8 de octubre de 2014 el tribunal rechaza los planteos de nulidad interpuestos por las defensas y condena a Didilfo Arce y Walter Germán Wander a sufrir las penas de once y ocho años de prisión, respectivamente, como coautores responsables del delito de contrabando calificado de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de mas de tres personas, el empleo de un medio de transporte aéreo en vuelo no autorizado y por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización (arts. 866 primer y segundo párrafo en función del art. 865, incisos a y e del Código Aduanero), en concurso real con el delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inciso c de la ley 23737, 55 y 45 del C.P.) y, en el caso de Didilfo Arce además, como autor responsable del delito de organizador de actividades ilícitas vinculadas al narcotráfico (art. 7 de la ley 23737), fs. 1462/1464 vta. y 1487/1516 vta.
El día 12 de diciembre de 2014 se hace efectiva la detención de Víctor Emigdio Granados Medina en el puente internacional San Ignacio de Loyola que une la ciudades de Clorinda (Argentina) y Puerto Falcón (Paraguay) cuando realizaba los trámites para ingresar al país (fs. 1593/1600), quedando alojado en la cárcel federal U10-Formosa.
Mediante proveído de fecha 10 de febrero del corriente se solicita a la Cámara Federal de Casación Penal la designación de nuevos jueces para integrar la presente causa (fs. 1644 vta.).
Por resolución N° 88/15 del 24 de febrero del corriente la Cámara Federal de Casación Penal designa a los suscriptos para integrar el tribunal (fs. 1689).
En la continuidad del trámite se acepta la inhibición solicitada por los Dres. Lauría, Escobar Cello y Vella para continuar interviniendo (fs. 1703/1705), se deja sin efecto la rebeldía de Víctor Emigdio Granados Medina y se rechaza el planteo excarcelatorio formulado por su defensa (Resol. N° 21 del 10 de marzo de 2015, fs. 1706/1710).
En fecha 23 de abril del corriente el Sr. Fiscal General solicita se imprima a la causa el trámite de juicio abreviado, acompañando el acta- acuerdo suscripta con Granados Medina asistido por el Dr. José Félix Giménez (fs. 1724/1725 vta.).
El día 15 de mayo de 2015 se realiza por videoconferencia la audiencia de conocimiento de visu prevista en el art. 431 bis del CPPN, dictándose a su finalización el llamamiento de autos para resolver (fs. 1744/1745), y
CONSIDERANDO:
I.- Que la solicitud de encausar este proceso bajo el trámite del juicio abreviado ha sido formulada por el fiscal general acompañando acta labrada en su despacho, en la que consta la conformidad del procesado, asistido por su defensor particular, Dr. José Félix Giménez (fs. 1724).
En el punto 1, 2do. párrafo (in fine) del art. 431 bis del CPPN, se ha fijado como límite temporal máximo para celebrar el acuerdo entre las partes la fecha del decreto de designación de audiencia para el debate, de modo que en el caso la petición es temporaria.
Entrando en el análisis de la solicitud, no debe obviarse que la finalidad del juicio abreviado no sólo radica en los beneficios que obtiene la Administración de Justicia, sino que atiende también a los intereses y defensa del imputado. Al respecto, Cafferata Nores (“Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, 2da. ed., pág. 151) señala como beneficio para el procesado, entre otros, el de recibir una pena inferior a la que probablemente le correspondería en un juicio común por el mismo delito, el ahorro de los esfuerzos y los gastos necesarios para enfrentar la realización del juicio cuando no es probable que obtenga una absolución, la reducción de la exposición pública del caso y el aceleramiento de los tiempos del proceso.
En el presente entendemos viable el procedimiento solicitado por el fiscal general, ya que no existe necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto del proceso, en virtud de que las pruebas existentes son suficientes para llevarlo directa y abreviadamente hacia el dictado de la sentencia definitiva, quedando salvaguardados los principios procesales de eficacia, celeridad y respeto irrestricto del debido proceso.
II.- Que se encuentra probado en autos que a raíz de las tareas investigativas llevadas a cabo por personal del Centro de Reunión de Información -CRI- Corrientes de Gendarmería Nacional, con conocimiento e intervención del Juzgado Federal de Corrientes, se determinó que una organización dedicada al tráfico de estupefacientes estaría por introducir vía aérea desde la región de Boquerón, República del Paraguay, un importante cargamento de dicho material, con destino a un establecimiento rural del norte de la provincia de Santa Fe.
Con la información reunida hasta ese momento, el juez federal libró cuatro órdenes de allanamiento en virtud de las cuales el día 17 de abril de 2007 personal de Gendarmería Nacional se constituyó en las primeras horas de la mañana en zona rural de la localidad de Pozo Borrado, Santa Fe y a mediodía lograron divisar el aterrizaje de una avioneta marca Cessna 182, matrícula …, piloteada por un ciudadano paraguayo.
Se ha comprobado que dicha aeronave era aguardada en tierra por una camioneta marca Ford, modelo Ranger, dominio … conducida por su propietario Walter Germán Wander, en compañía de Didilfo Arce. Una vez detenida la marcha de la aeronave Walter Wander junto al piloto Víctor Emigdio Granados Medina se abocaron a descargar sendas bolsas de arpillera blanca, mientras que Didilfo Arce reabastecía de combustible la avioneta.
Fue en ese momento que el personal de Gendarmería que se encontraba agazapado en cercanías de la pista improvisada, dio la voz de alto y ante la intención del piloto de darse a la fuga efectuó un disparo intimidatorio al fuselaje.
Una vez reducidos los tres sujetos y convocados los testigos civiles procedió a la requisa de los bultos descargados de la aeronave y de los que permanecían en su interior, determinando que se trataba de catorce bolsas de arpillera blanca que contenían trescientos ochenta y tres paquetes con marihuana compactada, envueltos en papel metalizado, marrón y en nylon transparente con la inscripción “pinito puro” y un logo que representaba una hoja verde.
Continuando con la requisa de la aeronave, se secuestraron dos GPS marca “Garmin”, un equipo de comunicación (handy) marca “Motorola”, un teléfono celular “Nokia” y un pasaporte paraguayo a nombre de Carlos Mario Chena Centurión, entre otros efectos.
Por otra parte, de la camioneta Ford Ranger se incautaron dos teléfonos satelitales “Globstar”, un equipo de comunicación (handy), una agenda marrón con anotaciones varias, un teléfono celular “Motorola”, un cargador para teléfono celular “Walcom”, dos equipos base con micrófono y dos antenas.
Del rastrillaje de la zona aledaña a la pista clandestina, a una distancia aproximada de tres kilómetros, se produjo el hallazgo de otro grupo de bolsas de arpillera blanca con paquetes de las mismas características que los hallados en la aeronave, con marihuana, que una vez contabilizados resultaron ser cuatrocientos treinta y cuatro.
Por último, en una casa ubicada aproximadamente a un kilómetro del lugar de aterrizaje de la avioneta, se produjo la detención del puestero del establecimiento rural Joaquín Alias.
Del mismo modo, se ha demostrado que en horas de la tarde del día 17 de abril de 2007, en cumplimiento de la orden impartida por el juez federal de Corrientes, personal de Gendarmería Nacional se constituyó en el domicilio de Walter Germán Wander, sito en la última calle sin nombre, tercera cuadra transitando desde el acceso del monumento a la Virgen y el niño Jesús de la localidad de Tomás Young, departamento General Taboada, Santiago del Estero, y en presencia de dos testigos civiles procedió al secuestro de dos armas de distinto calibre, tres teléfonos celulares “Siemens”, “Motorola” y “Nokia”, proyectiles, cargadores, mapas, una agenda con papeles con anotaciones varias y números telefónicos, un talonario de facturas a nombre de Walter Wander y una computadora portátil “Sony”.
Quedó demostrado que simultáneamente a este procedimiento, se produjo el allanamiento del galpón situado frente al domicilio y utilizado por Walter Wander en la localidad de Tomás Young, donde se incautaron veinte bolsas de arpillera blanca con paquetes de marihuana en su interior los que una vez contabilizados resultaron ser trescientos cincuenta y cuatro, una balanza tipo romana y papeles varios.
En la misma fecha y en cumplimiento de la orden impartida por el juez federal de Corrientes, personal de Gendarmería Nacional llevó a cabo el allanamiento del hospedaje “La Nona”, sito en la localidad de Los Juríes, departamento General Taboada, Santiago del Estero, que arrojó resultado negativo.
Se llega a lo expuesto luego de valorar las actas de procedimiento obrantes a fs. 97/99, 161/163, 171/172 y 176/178; las mismas fueron suscriptas en cada caso por dos testigos civiles de actuación: Ramón Toloza y Darío Barrera en Pozo Borrado, Marina Vanesa Maldonado y Diego Félix Maldonado en el hospedaje La Nona, María Ester Ledesma y Alicia Susana Rillos en el domicilio de Walter Wander, y Adrián Eugenio y Miguel Ángel Belizán en el allanamiento del galpón.
Todos ellos reconocieron sus autógrafos en los documentos y corroboraron en forma lineal con sus dichos las circunstancias allí descriptas (fs. 604 y vta, 649/650, 647/648, 658, 659, 661,662, 518 y 516).
En el mismo sentido depusieron los gendarmes José Luis Mac Dougall, Víctor Leonardo Villarroel, José Alberto Luján Guerrero y Hugo Emilio Castillo (fs. 149 y vta., 651/652, 664 y vta., 663, 202/203).
Por otra parte el Tribunal ha tenido a la vista tanto los elementos secuestrados como las vistas fotográficas de los medios de transporte y del estupefaciente secuestrado.
III.- Se comprobó también el carácter de estupefaciente de la totalidad del material incautado en los allanamientos del establecimiento rural de Pozo Borrado y del galpón de la localidad de Tomás Young con el informe técnico N° 1686 obrante a fs. 464/496 vta.
En el mismo se concluye que los paquetes se encuentran compuestos de la sustancia vegetal cannabis sativa (marihuana), con un peso total de mas de mil trescientos nueve (1309,55) kilogramos, destacándose la posibilidad de obtener un total de seis millones cuatrocientos ochenta y ocho mil sesenta (6488060) dosis umbrales y detectándose en todas sus muestras el principio activo tetrahidrocannabinol.
El tetrahidrocannabinol integra la lista del Anexo I del decreto n° 299/2010 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que es considerado estupefaciente, en los términos del artículo 77 del Código Penal, acreditándose de tal forma la naturaleza, calidad y cantidad del vegetal prohibido.
IV.- Al tratar la autoría del encartado, los elementos probatorios arriba enunciados que permiten establecer una indubitable relación material con el estupefaciente incautado, conforman un panorama convictivo que coloca a Víctor Emigdio Granados Medina como coautor del hecho que le fuera oportunamente atribuido.
La extensa investigación que precedió al procedimiento donde fuera detenido en posesión del material estupefaciente, principalmente representada por intervenciones telefónicas, sumadas a otras tareas de inteligencia, ubican a Granados Medina con un rol preponderante en la empresa delictiva.
Fue así también que se estableció que el día 17 de abril de 2007 estarían por introducirse estupefacientes desde la República del Paraguay en el lugar donde finalmente se realizó el procedimiento.
Granados Medina intervino de manera esencial en la cadena de tráfico atento a que fue el piloto de la aeronave cargada con estupefacientes, que ingresó ilegalmente al país desde la República del Paraguay, conforme los datos registrados en el GPS encontrado dentro de la cabina, aterrizando en la pista clandestina en el campo de la localidad de Pozo Borrado, donde sus consortes de causa lo aguardaban.
Comprometido y consciente de la necesidad de actuar con rapidez debido a la ilegalidad del accionar del que formaba parte, colaboró activamente con Wander en bajar las bolsas con estupefacientes de la avioneta y cargarlas en la camioneta.
Resulta relevante destacar que en la camioneta de Wander se secuestró un equipo de comunicación “handy”, bases con antenas y micrófonos compatibles con los aparatos de similares características a los secuestrados en el interior del avión que piloteaba. Tal indicio demuestra sin dudas que estaban destinados a mantener el contacto permanente con Granados Medina y asegurar el éxito de su encuentro en tierra.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda que el estupefaciente incautado en el allanamiento realizado en zona rural de Pozo Borrado se encontraba en su directa esfera de custodia y disponibilidad.
Conforme a lo expuesto, surge diáfano que la intervención que se le atribuye a Víctor Emigdio Granados Medina respondió a una organización con asignación de roles específicos. Este extremo se halla harto acreditado en el proceso con el desarrollo de las tareas que asumiera el encausado, en el modo y forma que se ha explicitado.
V.- El encuadre legal que corresponde asignar a los hechos entendidos como probados y que se ha reflejado en la conducta de Emigdio Granados Medina, es el previsto en los artículos 866, primer y segundo párrafo, en función del art. 865 incisos a y e del Código Aduanero (ley 22.415) es decir, coautor penalmente responsable del delito de contrabando calificado de estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes, el empleo de un medio de transporte aéreo, en vuelo no autorizado y por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización.
Ello así, toda vez que con la conducta del imputado se ha logrado ingresar material estupefaciente al país eludiendo los controles aduaneros mediante la utilización de rutas no autorizadas y de un medio de transporte aéreo que accedió a una improvisada pista de aterrizaje, obviamente no habilitada por el servicio aduanero para el tráfico de mercaderías.
La circunstancia de haber partido la aeronave desde la República del Paraguay se encuentra corroborada por indicios claros y concordantes. En primer lugar por el informe con los datos arrojados por el equipo de posicionamiento global -GPS- “Pilot”, obrante a fs. 642, donde se observa la localización de la aeronave en la República del Paraguay en los días inmediatos anteriores al procedimiento de Pozo Borrado. A ello se suman las particulares características de la carga, tratándose de estupefacientes acondicionados en paquetes con la inscripción “pinito puro 100%”, variedad de marihuana de máxima calidad y de producción exclusiva en la República del Paraguay; coincidente con la nacionalidad del piloto y las diligencias investigativas llevadas adelante por la preventora con intervención del juzgado federal de la ciudad de Corrientes, sobre la existencia de una organización delictiva dedicada a ingresar estupefacientes provenientes del Paraguay en connivencia con lugareños.
De igual manera le cabe la calificante de haberse perpetrado el hecho en vuelo no autorizado, invadiendo el espacio aéreo argentino en forma no permitida, sin autorización ni plan de vuelo, toda vez que no se ha acreditado en autos que en la fecha del hecho se haya registrado el movimiento de salida, ni ninguna operación de vuelo correspondiente a la aeronave secuestrada. Es claro que tratándose del cargamento de una sustancia absolutamente prohibida, no cabía otra posibilidad de ingreso que no fuera evitando los controles aduaneros.
Asimismo, y habida cuenta que en el hecho han intervenido por lo menos tres personas, es de aplicación al caso la agravante contenida en el inciso a) del artículo 865 mencionado. En cuanto a la extensión de esta intervención, se ha interpretado que lo que exige la calificante es la “concurrencia de voluntades de tres o mas sujetos intervinientes, pero de ninguna manera implica ni la mera participación, ni la existencia de un acuerdo previo” (confrontar Carlos Enrique Edwards, “Régimen penal y procesal penal aduanero”, pag.38).
Por último las características, importante cantidad y forma de acondicionamiento de la sustancia incautada en Pozo Borrado, tratándose de dos cargamentos -el que arribó en el instante del allanamiento y el hallado a tres kilómetros del lugar de aterrizaje- que sumados alcanzan cerca de ochocientos cincuenta kilogramos de marihuana, distribuidos en centenas de panes o ladrillos, revelan su indudable destino de incorporación al tráfico y comercialización, configurando la agravante prevista en el segundo párrafo del art. 866 del Código Aduanero.
VI.- Solo resta establecer la medida de la sanción a la que se han hecho pasible los encartados, a la luz de las pautas individualizadoras de los artículos 40 y 41 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad del delito, pluralidad de intervinientes, y la calidad y cantidad de estupefaciente incautado, lo que acrecienta el daño al bien jurídico protegido por el tipo penal: salud pública.
En este caso tratándose de ochocientos cincuenta kilogramos de marihuana, de máxima calidad -“pinito puro 100%”-, con el potencial de obtener varios millones de dosis umbrales, da la pauta de la enorme extensión y proyección del peligro causado.
Además, los testimonios rendidos en la instrucción permitieron determinar la existencia de una organización de trascendental envergadura, con amplia disponibilidad de aeronaves, vehículos, pilotos y variedad de contactos tanto en el territorio de nuestro país como en la República del Paraguay y Brasil.
En la valoración individual de la conducta de Emigdio Granados Medina, se agrava partiendo de la base de que se trata de una persona hábil para el trabajo, que ha expresado desarrollar su actividad de piloto comercial.
Sin embargo se computará como atenuante la circunstancia de no contar a la fecha de la presente con antecedentes penales.
Asimismo, conforme lo normado por el artículo 876 apartado 1ro. inciso h) de la ley 22.415, corresponde la aplicación de la pena de inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para desempeñarse como piloto aeronáutico comercial.
En consecuencia se estima equitativo fijar la pena en seis años de prisión, con más las accesorias del art. 12 del CP e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena (art. 876, apartado primero, inc. h de la ley 22.415).
VII.- Además de la pena de prisión que ya se ha analizado y que surgen de la normativa citada (artículos 866 y 865 ley 22.415 y arts. 5 inc. c y 7 de la ley 23737), cabe ingresar al tratamiento de las sanciones previstas en el artículo 876 de la ley 22.415 (comisos, multas, inhabilitaciones, pérdidas de prerrogativas y de personería jurídica) que deben aplicarse de modo conjunto con aquellas, conforme surge del propio texto legal.
Al respecto, dice Ricardo Núñez, que cuando la ley conmina más de una pena principal puede hacerlo de distintas maneras. Puede amenazar penas conjuntas. En este caso el Juez debe aplicar todas las penas (Tratado de Derecho Penal, T.II, p. 365).
Por otra parte, el Código Aduanero ha establecido una especial modalidad de aplicación de las penalidades antedichas, signada por la doble jurisdicción, por la cual la potestad es compartida entre el Poder Judicial y la Administración Nacional de Aduanas (art. 1026 Código Aduanero). En tanto al primero le cabe la aplicación de penas privativas de la libertad y algunas inhabilitaciones, al segundo corresponden las penas fiscales previstas en los incisos c, e y g del art. 876 apartado 1 del Código citado.
Esta determina que, al dictar sentencia definitiva en la causa, el Tribunal lo hará en la medida de sus potestades y oficiosamente ordenará -si correspondiere- la posterior intervención de la autoridad administrativa a los efectos de la aplicación de las restantes sanciones.
Siendo así, corresponderá dar intervención a la Administración de la Aduana Local a fin de que proceda a expedirse sobre la aplicación de las penas previstas en el art. 876, apartado 1 en sus incisos c, e, y g del Código Aduanero.
VIII.- Atento a lo resuelto en decisorio N° 292 de fecha 6 de octubre de 2014, declarando la rebeldía y ordenando la captura del coencausado Joaquín Alias se mantendrá la reserva en Secretaría de los efectos incautados.
IX.- De acuerdo a lo normado en el art. 530 del CPPN, deberá imponerse al condenado el pago de las costas procesales, ordenar que por Secretaría se lleve a cabo el cómputo de la pena impuesta y diferir la regulación de los honorarios profesionales del Dr. José Félix Giménez hasta tanto de cumplimiento a lo establecido en el art. 2 de la ley 17.250.
Por lo expuesto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe,
RESUELVE:
I.-ACEPTAR la solicitud de trámite de juicio abreviado, conforme a lo establecido por el art. 431 bis del C.P.P.N..
II.- CONDENAR a VÍCTOR EMIGDIO GRANADOS MEDINA, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como coautor responsable del delito de CONTRABANDO CALIFICADO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN ORGANIZADA DE MÁS DE TRES PERSONAS, EL EMPLEO DE UN MEDIO DE TRANSPORTE AÉREO EN VUELO NO AUTORIZADO Y POR TRATARSE DE ESTUPEFACIENTES INEQUÍVOCAMENTE DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN (arts. 866, primer y segundo párrafo en función del art. 865, incisos a y e del Código Aduanero) a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con mas las accesorias del art. 12 del Código Penal, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE LA CONDENA (art. 876, apartado primero, inc. h de la ley N° 22.415).
III.- IMPONER las costas del juicio al condenado y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos … ($…), intimándolo a hacerla efectiva en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término.
IV.- ORDENAR que por Secretaría se practique el cómputo legal, con notificación a las partes (art. 493 del C.P.P.N.).
V.- DAR INTERVENCIÓN a la Administración de la Aduana local a fin de expedirse sobre la aplicación de las penas previstas en el art. 876, apartado 1, incisos c, e, y g.
VI.- MANTENER la reserva en Secretaría de los demás efectos incautados que puedan tener vinculación con las actuaciones que se encuentran en trámite en relación a Joaquín Alias. VII.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del Dr. José Félix giménez hasta tanto de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de la ley N° 17.250.
Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada n° 15/13, y oportunamente archívese.
A., D.; W., W. G.; G. M., V. E.; W., J. s/contrabando de estupefacientes – Trib. Oral Crim. Fed. Santa Fe – 16/10/2014
001443E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102482