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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Improcedencia
Se confirma la resolución en cuanto no hizo lugar a la excarcelación oportunamente solicitada.
Bue nos Aires, 30 de octubre de 2018
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C A, contra la resolución obrante a fs. 4/6 del presente incidente, en cuanto no hizo lugar a la excarcelación oportunamente solicitada a favor del nombrado.
II. El recurrente se agravió por considerar que los fundamentos brindados por el Juez de grado para adoptar el temperamento adoptado no resultan suficientes para mantener el encarcelamiento preventivo de su asistido pues, a su criterio, no se advierten elementos que permitan justificar la existencia de riesgos procesales.
En este sentido, resaltó que más allá de la amenaza de pena que en abstracto pueda imponérsele al encartado, el a quo debió ponderar los parámetros objetivos previstos en el art. 319 del código ritual, tales como que su defendido se encuentra debidamente identificado, tiene domicilio constatado y que no registra antecedentes penales condenatorios, lo cual permitiría descartar cualquier pronóstico elusivo. Sumado a ello refirió, respecto de las medidas pendientes de producción, que no se infiere de qué manera el imputado podría obstruir la investigación toda vez que los elementos a peritar actualmente se encuentran al resguardo de las fuerzas de seguridad. Por último, sostuvo que existían vías alterativas a la prisión preventiva para asegurar los fines del proceso tales como las reglas de conducta previstas en el art. 310 del CPPN (fs. 10/13vta.).
III. Llegado el momento de resolver, consideramos que los argumentos vertidos por el impugnante devienen insustanciales para rebatir el decisorio adoptado por el juez de la anterior instancia.
Ello pues, luego de u n análisis integral de las circunstancias de hecho que se le imputaron al momento de la declaración indagatoria -las cuales constan del comercio de estupefacientes que el encartado habría llevado durante casi 8 meses en las inmediaciones del domicilio en el que, producto del allanamiento allí practicado, se secuestraron 195 envoltorios de cocaína- entendemos que el riesgo procesal basado en la posibilidad de que el incuso pueda sustraerse de la acción de la justicia es suficientemente alto como para motivar la presunción que habilita el dictado de la medida de cautela personal prevista por el artículo 312 del ordenamiento ritual.
En esta línea, vale destacar que la amenaza de pena que se cierne sobre el encausado en función del delito por el cual ha sido recientemente procesado el pasado 19 de octubre -art. 5° inc. “c” de la ley 23.737- se erige como un dato relevante a la hora de evaluar riesgos procesales, partiendo de la presunción prevista por el legislador en los artículos 316 y 317 del CPPN (fs. 681/693vta. del ppal).
A la vez, existen otros factores que influyen negativamente en los términos del artículo 319 del C.P.P.N. para acceder a lo peticionado por la defensa, más allá de las alegaciones efectuadas por su asistencia legal en orden al arraigo que manifestó que tendría el imputado.
Puntualmente, -y en consonancia con lo valorado con el juez de grado- cobran especial relevancia los informes pendientes sobre los teléfonos celulares secuestrados en el marco del registro domiciliario llevado a cabo, cuyos resultados podrían conducir a develar la conexión de otras personas con el hecho aquí investigado.
En suma, e l panorama expuesto revela la existencia de riesgos procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo a los fines de mantener su sujeción al proceso, por lo que, en estas condiciones, y frente al acotado margen de este incidente de excarcelación, se homologará la resolución bajo estudio.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 4/6 en cuanto se resolvió NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada a favor de C A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CAMARA
034269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127579