Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la resolución que desestimó la excepción de incompetencia opuesta al progreso de la acción.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.260/261, en tanto desestima la excepción de incompetencia opuesta al progreso de la acción por la demandada “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE)”, se alza aquélla a fs.262. Concedido el recurso, funda sus agravios la apelante en el memorial que obra a fs.266/274, los que son replicados a fs.279/280 por la actora. Luce a 288/289 el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
II. Centra sus críticas la apelante en cinco aspectos de la sentencia impugna, a saber: la incongruencia del decisorio y la aplicación de la doctrina de los propios actos; el erróneo desplaza- miento de la competencia hacía el fuero civil, en oposición a lo normado por el art.116 de la C.N. y de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado; la incorrecta remisión a doctrina de la CSJN que no resulta de aplicación en al caso de autos; la omisión de aplicar la normativa vigente sin haberse planteado, ni decretado la inconstitucionalidad de la ley 26.944; y la imposición de la totalidad de las costas en su contra.
III. En cuanto concierne a la cuestión de competencia que motiva los reproches de la parte apelante, cabe recordar al abordar su examen que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN, Fallos: 43:220, 134:40; 330:628, entre muchos otros). Vale decir, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (conf. Ramiro J. Podetti, “Tratado de la Competen-cia”, pág.518); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal.
En ese sentido, cabe ponderar que del escrito inicial emerge que el actor promueve demanda contra, en su calidad de operadora del servicio urbano de pasajeros de la línea Mitre, por los daños y perjuicios que alega haber sufrido a raíz de un accidente ferroviario, acaecido el día 29 de marzo de 2015, en la estación Tigre, del ramal Retiro-Tigre, en el momento en que ingresaba a uno de los vagones de la formación.
Por ende, así como en la especie, cuando el infortunio objeto del reclamo constituyó un accidente ferroviario y la contro- versia generada se endereza a establecer si es competente la justicia federal en razón de encontrarse demandado el Estado Nacional, debe atenderse a lo decidido, recientemente, por la Corte Federal sobre el particular y fallar la cuestión con sujeción a la doctrina sentada en los fallos de éste. Es que, si bien no resultan aquéllos obligatorios para casos análogos, no puede soslayarse que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a ellos y carecen de fundamento las sentencias que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar lo decidido por ella (Alberto Bianchi, trabajo pub. en Suplemento de Derecho Constitucional, El Derecho, del 26 de junio de 2000). En efecto, el máximo tribunal de justicia de la Nación, ha referido que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los tribunales inferiores (Fallos: 339: 1077 y sus citas). En tal sentido, agregó que cuando en el supuesto caso a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobra la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (CSJN, in re, “Viñas, Pablo c/E.N. – M. Justicia y DDHH s/Indemnizaciones – Ley 24043 – art.3”, del 22/05/2018).
En tales términos, luego de haberse expedido en el sentido de atribuir competencia al fuero federal en supuestos como el de autos, ha decidido el Tribunal de Superintendencia del Fuero que habida cuenta que el Alto Tribunal ha resuelto con fecha 12 de abril de 2016, en los autos caratulados “Escaris, Sergio Roberto c/EN – DNV -OCCOVI y otros s/Daños y perjuicios” -competencia CIV 49922/2007/CS1- que las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles o comerciales, concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aún ferroviarios, corresponden a la competencia de la justicia nacional en lo civil, a los fines de mantener congruencia con las decisiones emanadas de la Corte Federal y con el principio de economía de procedimiento tendiente a evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde disponer que el Juzgado Civil n°62 continúe conociendo en la presente (conf. CNCiv. Tribunal de Superintendencia, Expte. n°38229/2012, “Romano Adriana Gisele c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20/10/2016).
De tal forma, como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, debe mantenerse la decisión impugnada, en tanto resulta competente la justicia civil ordinaria para entender en las acciones civiles y comerciales concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, derivadas de accidentes de tránsito, aun cuando se hubiere citado al Estado Nacional (conf. CSJN autos “Pérez, Elda Alicia c/Empresa de Transportes Los Andes S.A.C.I.F.I. s/Sumario”, 27/12/1990 y “Villca Mora de Coria Sandi, Emerita c/Ferrocarriles Argentinos”, 06/12/1984, Fallos 306:1872).
Es que el presente caso guarda sustancial analogía con dicha doctrina sentada por el máximo tribunal, que ratificara en fallos recientes, donde hizo prevalecer la competencia “ratione materiae” del fuero civil por sobre la competencia “ratione personae” (CSJN, “Vizcarra, Diego Alejandro c/UGOFE S.A. y otro s/lesión y/o muerte pasajeros trans. Ferroviario”, 15/09/2015, Competencia CIV 108280/ 2011/CS1), donde la Corte reiteró que las causas iniciadas en Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales referidas a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean partes, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, atañen al fuero civil.
Temperamento que fue ratificado por la Corte en fallos posteriores (ver CSJN, “Mercado Almada, Dora c/UGOFE S.A. y otro s/Lesión y/o muerte pasajeros Transp. ferroviario”, del 05/07/2016, CIV 080034/2014/ CS001; íd. “Iriarte Miguel Angel c/UGOFE SA y otro”, del 19/04/2016, CIV 092473/2012/ CS001; íd. “Fontana Olga Beatriz c/Línea General Roca UGOFE SA y otro s/Daños y Perjui-cios”, del 15/03/2016, CIV 107509/2012/CS001; íd. Fallos: 306:872; 313:1670; S.C.Comp.428.L.XLVII, “Guiñazú”, del 27/09/2011; íd. S.C.Comp. 527,L.XLVIII; “Rodríguez”, 21/2/13; CIV31147/2007/CS1 “Driona Caraballo”; íd. CIV17538/2014/CS1 “Lorente”; íd. CIV 108280/2011/CS1 “Vizcarra”, del 15/09/2015, y dictamen de la Procuración General en autos CIV 92718/2011/CS1, “Espínola”, del 22/09/15; y en el reciente fallo CIV 39770/2010/CS1, “Vilar, juan Pablo c/Ugofe y otros s/Daños y Perjuicios”, del 22/03/2018).
Por lo demás, no obsta a esta conclusión la circunstancia que se le impute, subsidiariamente, tanto al organismo nacional o al Estado Nacional, responsabilidad por falta de servicio o contralor respecto de las entidades aquí demandadas y dedicadas a la prestación del servicio público de pasajeros, por cuanto, surge de la pretensión de inicio, que la materia central sobre la que versa el pleito, dada su especificidad, remite, en forma preponderante, al estudio de aspectos regidos por leyes civiles; sin que emerja de la ley 26.944 -que atribuye características propias a la responsabilidad del Estado- una atribución expresa que otorgue aptitud jurisdiccional a un determi- nado fuero para entender en aquéllas cuestiones en que se demanda al Estado Nacional.
En mérito a lo explicitado y dando por reproducidos los fundamentos expuesto por el Ministerio Público Fiscal, a los cuales adhiere este tribunal, hemos de desestimar las quejas levantadas contra el rechazo de la excepción de incompetencia que formula la sociedad apelante.
IV. Finalmente, tocante a las costas devengadas con motivo de la sustanciación, de lo hasta aquí expresado resulta evidente que la cuestión referida al modo de interpretar los alcances de la competencia federal en razón de la persona, cuando el sujeto involucrado es el Estado Nacional, no tiene una respuesta uniforme en materia jurisprudencial. Así, ante las distintas líneas de interpretación jurisprudencial elaboradas en torno a la cuestión en debate, cabe considerar que la recurrente vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de ésta materia en controversia y ello demuestra la concurrencia de un justificativo suficiente para eximirla de cargar con la totalidad de los gastos causídicos al configurarse, con extrema claridad, el supuesto previsto en el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal, dado que no pudo menos que consi- derarse con derecho a plantear la incompetencia de la justicia civil y a recurrir la decisión que le resultara adversa. Por ende, las costas devengadas por esta cuestión, han de ser soportadas en el orden causado.
En orden a las razones expuestas y a lo considerado, concordemente con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la resolución apelada en lo principal que decide y fuera materia de agravios. 2) Modificar la resolución apelada, con el alcance indicado en el considerando IV de la presente en lo que hace a la forma de soportar las costas devengadas por la decisión referente a la excepción de incompetencia, gastos causídicos que se imponen en el orden causado. 3) Imponer en el orden causado las costas de alzada ( arts.68 y 69, Cód. Procesal).
Regístrese. Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Firmado por: VERÓN BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CÁ MARA
035885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131602