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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión que admitió la excepción de incompetencia introducida.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora en fs. 131 la decisión de fs. 125/127 que admitió la excepción de incompetencia introducida en fs. 83/97 pto. II. A).
Los incontestados fundamentos de la apelación lucen agregados a fs. 135/138.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 163 en el que propició la confirmación de la resolución apelada.
2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).
Por su lado el art. 5 inc. 3 del CPCC., establece que cuando se ejerciten acciones personales, será el juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentra en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
De las constancias objetivas de la causa, surge que la accionante promovió juicio ordinario contra Nuevas Cristalerías Avellaneda SAIC a fin de reclamar el pago de ciertas facturas aludidas como impagas (v. fs. 9, 15, 22, 24, 34 y 45), con causa en la provisión de personal eventual.
Analizadas las circunstancias y la documentación allegada al caso, resulta que nos encontramos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual, que torna aplicable la norma citada (esta Sala, 24.08.2010, “Master Medical SRL c/ Austral Organización Médica Integral SA s/ Ordinario”; id. 1.7.2010, «PLW World Group SRL c/ Nuevos Gladiadores SRL s/ ordinario»; íd. 8.2.11, «Albariños SRL c/ Instituto Provincial de Salud de Salta s/ ordinario»).
Pues bien, a poco que se examinen las facturas acompañadas, surge que se fijó el lugar de pago en el domicilio de la actora, sito en la Ciudad de Buenos Aires. Siendo ello así, tal inserción en el texto de la factura implicó convenir dónde habría de cumplirse el contrato, ponderando además que las facturas se encuentran suscriptas por la demandada, lo cual no fue expresamente desconocido, no ofreciéndose prueba a tal efecto.
Sobre el punto, de conformidad con el CCyCN: 873 y 874, es indudable que el cumplimiento exacto de la obligación requiere que la prestación se lleve a cabo en el lugar que se haya determinado al respecto, y no en cualquier otro. Sólo con carácter residual y subsidiario, cuando no lo han efectuado, se dispone que la prestación deberá ejecutarse -salvo los casos de excepción mencionados en el art. 874- en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación, no siendo éste último el caso en análisis (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. V, p. 353y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
Por ende, corresponde fijar la competencia en la jurisdicción del lugar donde, por voluntad de las partes deben cumplirse las prestaciones, siendo en el caso de autos, en Ciudad de Buenos Aires.
3. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal, se resuelve: revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 CPr.).
Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
025863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123077