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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Domicilio de la aseguradora
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la decisión que admite la excepción de incompetencia formulada.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 102, cuyo memorial ha sido presentado a fs. 103/6. A fs. 110/111 la parte demandada contestó el traslado. A fs. 129/33 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara quien dictaminó la confirmación de la decisión recurrida que admite la excepción de incompetencia.
Voto de los Dres. Kiper y Fajre:
I.- Sostiene sustancialmente la parte actora que el domicilio de la aseguradora se encuentra ubicado en la calle Fitz Roy 957 de esta Ciudad, razón por la cual el juez de grado resulta competente para entender en estas actuaciones.
De las constancias obrantes en autos surge que el hecho en virtud del cual se formula la demanda se habría producido en la ciudad de Formosa, Provincia de Formosa. La parte actora y el demandado también poseen domicilio en la localidad de Formosa.
Desde dicha perspectiva y por aplicación de los principios generales en materia de competencia (arg. art. 5 inc. 4º del Código Procesal), resulta competente para entender en estos obrados la justicia ordinaria de la Provincia de Formosa.
Ahora bien, la parte actora, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 17.418, procedió a iniciar la demanda de daños y perjuicios ante esta jurisdicción en razón del domicilio de la sede que en esta ciudad ha denunciado como perteneciente a la citada en garantía, “Caja de Seguros S.A.” (v. fs. 18 punto II).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 17418: “…El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”.
Si bien de las constancias de autos, surge que la citada en garantía ha denunciado su domicilio en esta ciudad (ver poder obrante a fs. 42/49 y punto I de fs. 51), lo cierto es que el contrato no fue suscripto en esta jurisdicción (ver fs. 29vta.). No obstante, la parte actora aduce que desconoce esa documental, a lo que debe señalarse que la mera negativa del documento no sirve como argumento que desvirtúe sin más la autenticidad del mismo, máxime que tampoco fue parte de esa relación contractual con lo cual carece de seriedad dicha negativa. Independientemente de la actitud de desconocimiento de dicha documental, lógico es concluir que el contrato de seguro se halla suscripto en el lugar de domicilio del asegurado, esto es, en la Provincia de Formosa y no en esta Capital como pretende establecer la recurrente.
En consecuencia y sentado ello, cabe señalar que cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora -casa central, agencia, delegación, sucursal-, el art. 90, inc. 4), del Código Civil establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. Así, para la admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros se requiere no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar (CNCiv., Sala G; 07/11/2008, Doctrina Judicial Online; AR/JUR/13021/2008).
Por último, no se puede dejar de señalar que el fundamento de la competencia territorial reside en la tutela del derecho subjetivo al “juez natural”, que es en principio el del domicilio del justiciable. Por ello, la interpretación en materia de competencia no debe efectuarse con un criterio amplio sino restringido de manera tal de no sacar las causas de sus jueces naturales.
Si bien una solución diferente ha sido sostenida reiteradamente por esta sala con anterioridad, una nueva ponderación de las variables en juego ha inclinado desde hace ya tiempo al tribunal a modificar el criterio (conf. CNCiv., sala H, 22/6/2010, “Cabral, José María c/ Mosetti, José Luis s/ daños y perjuicios”, R. 554.990; ídem 20/12/2010, “Bustamante, Sebastián Max c/ Faldetta, Julio Damián s/ daños y perjuicios”, R. 566.391; ídem, 9/2/2011, “Belvedere, Antonio y otro c/ Tecnología de Avanzada y otro s/ daños y perjuicios”, R. 567.405; ídem 30/5/2011, “D’Amico, Teresa Delma c/ Pontieri, Juan Matías s/ daños y perjuicios”, R. 575.511, entre otros).- En la especie, se advierte que el postulado del apelante importa convalidar que el proceso se siga en una jurisdicción que no guarda punto de conexión alguno con los componentes del caso, con la sola salvedad de que en esta sede se halle situada una de las oficinas o agencias de la aseguradora, lo que no se presenta acertado. Adviértase, que la mayoría del material probatorio debe realizarse en otra jurisdicción (ver al respecto ofrecimiento de prueba obrante a fs. 24 vta./5), en desmedro del principio de economía procesal y de inmediación que debe tener el juez con los elementos de la causa.
En consecuencia, conforme dictamen del Sr. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos por razones de brevedad el Tribunal se adhiere y por las razones dadas, la apelación no ha de ser admitida por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida. No obstante y tal como sostiene el Fiscal de Cámara en su dictamen razones de economía procesal aconsejan adoptar un criterio amplio y en consecuencia ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado de turno y no su archivo. A tal fin cabe invocar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resolvió “corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que dispuso el archivo de las actuaciones luego de que se declarara la incompetencia de la justicia federal para entender en ellas, ya que incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues si bien el artículo 354, inciso 1, del Código Procesal dispone el archivo del expediente en caso de que el tribunal considerado competente sea de distinta jurisdicción, dicha norma no puede extenderse más allá de aquellos supuestos en que sea admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio competente, aunque luego haya perdido esa aptitud”. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo). (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación 10/04/2007 “Cocha, Nicolás Alberto” La Ley Online AR/JUR/3605/2007 ).
II.- Las costas de esta instancia se impondrán a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Voto en disidencia de la Dra. Abreut de Begher:
Comparto el voto de mis distinguidos colegas en el sentido que corresponde admitir la excepción de incompetencia planteada, toda vez que en el caso de autos resultan competentes los tribunales de la Provincia de Formosa. No obstante, disiento en cuanto a la remisión de las actuaciones ante ese Tribunal.
En tal sentido, el art. 354 inc. 1ero. del Código Procesal es claro al determinar que corresponde “remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará”. De manera tal que ante la clara lectura de la normativa que señala el procedimiento aplicable al caso en análisis, corresponde el archivo de las actuaciones.
Por las consideraciones precedentes, y oído que fuera a fs. 201 el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal por mayoría de votos RESUELVE: 1) Confirmar la decisión apelada en lo que fuera materia de agravios y sólo modificar la parte que dispone su archivo, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado competente en turno.- REGISTRESE, NOTIFIQUESE conforme lo dispuesto a fs. 116.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fecha de firma: 11/12/2015
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
009699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107891