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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Ley 17.418
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución apelada por la citada en garantía y se admite la excepción de incompetencia.
Buenos Aires, 09 de diciembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 108/109 apela la citada en garantía, expresando agravios a fs. 119, cuyo traslado no fuera contestado. Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara se expidió en el dictamen que luce a fs. 127/131, mientras que la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara hizo lo propio a fs. 133.
II. Sabido es que la competencia se determina por los términos de la demanda, correspondiendo tener en cuenta los hechos tal cual el actor los expone en dicho libelo y el derecho que invoca como fundamento de la acción, así como el tipo de proceso elegido con prescindencia de las defensas que pueda oponer la demandada en la instancia oportuna (conf. CSJN julio-2-73, Fallos 322:1865; id., CNCiv., Sala A septiembre 27-1979, LL 1980-A-429; id., Sala B, marzo 23-1982, LL 1983-A-67; id., Sala E, julio 24-1980, entre otros).
Corresponde -en principio- atender a la esencia jurídica del acto que en sí es constitutivo de la pretensión o si se quiere al contenido de la relación sustancial (conf. Podetti, “Tratado de la Competencia”, p. 518; Chiovenda “Instituciones de Derecho Civil”, T. II, pág. 176).
El artículo 5 inc.4) del Código Procesal prevé que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos es competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Este principio encuentra una excepción cuando se pretenda la citación en garantía del asegurador (art. 118 de la ley 17.418), en cuyo caso debe interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, siendo tal disposición de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva.
Es decir, que usando la franquicia otorgada por el art. 118 de la ley de seguros, es carga de la actora acreditar los extremos que hacen viable el desplazamiento de la competencia que tal norma autoriza (conf. esta Sala “Segmarchi, Hugo Oscar y otro c/ Marteletti Badia, Carlos A. y otro s/ daños y perjuicios” del 16/5/03; id., “Robinson, Ricardo E. c/ Coop. Agrícola de Monte Maíz y otros s/ daños y perjuicios” del 17/9/07; id., “Duclerc Noa, Tania María y otro c/ Rojas, Ricardo s/ daños y perjuicios” del 4/3/08, “Silva, Carlos Javier c/ Feversani, Clementino Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios” del 14/4/09, “Boero, Anselmo R. y otro c/ Ceballos, Marcelo Gustavo y otro s/ daños y perjuicios” del 2/3/10, entre otros).
El artículo 118 de la ley de seguros 17.418 no distingue si se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funciona su dirección o administración si se tratare de un único establecimiento (art. 90, inc. 3 del Código Civil, actual 152 del Código Civil y Comercial), y, en caso que posea distintos establecimientos o sucursales, rige el inc. 4 de la norma citada, pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. CNCiv., Sala F, ED 50, 207; id., Sala E, noviembre 13-98, R.256.475; íd., Sala B, ED 51-202/203; id., Sala C, ED 54-226).
Así lo decidió también la Sala F de esta Cámara (conf. ED 50-207) al sostener que, por aplicación de los arts. 90 incs. 3 y 4 del Código Civil para que el asiento de la sucursal, a los fines de la citación en garantía, surta efectos de domicilio de la aseguradora es necesario: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. asimismo, Sala E, R. 256.475 del 13/11/98; íd., sala B, ED. 51-202/203; Sala C,64-321; Sala D, ED 54.226). El vigente artículo 152 del Código Civil y Comercial no cambia las referidas conclusiones.
De tal forma, si en supuestos como en la especie, la actora no acreditó que el contrato de seguro se haya celebrado en esta jurisdicción, la sola existencia de una delegación, agencia o sucursal en esta jurisdicción no es determinante ni atributiva de competencia alguna, toda vez que con igual criterio el accionante podría haber iniciado la demanda en cualquier punto del país donde la aseguradora tuviera una agencia (conf. esta Sala “Cerilliani, Javier Salvador c/ Castaño, Walter Miguel y otro s/ daños y perjuicios” del 25/9/06; íd., íd., “Astabuaruaga, O.H. c/ Romero, R.F. y otros s/ daños y perjuicios” del 9/9/10, íd., íd., “Duarte Medida , M.T. c/ Brandan, O.D. y otros s/ daños y perjuicios” del 2/3/11, , íd., íd., “González, A.C. c/ Viveka, R.V. y otros s/ daños y perjuicios , del 18/4/11”, entre otros).
Por lo tanto, compartiendo en lo demás los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara al que remitimos, corresponde admitir los agravios vertidos por la citada en garantía.
Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 108/109 y, en su mérito, admitir la excepción de incompetencia interpuesta a fs. 62 vta. punto 3, con costas de ambas instancias en el orden causado a tenor de la naturaleza de la controversia y particulares circunstancias expuestas en los considerandos (art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría, y al Sr. Fiscal de Cámara y Sra. Defensora de Menores e Incapaces en sus despachos. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSCAR J.AMEAL-CARLOS A.DOMINGUEZ-LIDIA B.HERNÁNDEZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC.).
007787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107876