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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la sentencia que admitió la excepción de prescripción opuesta por la Anses.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 70/72 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 64/69.
La recurrente se agravia porque el Juez de grado admitió la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS y estableció como fecha inicial para el cómputo de los retroactivos correspondientes a Marcos Alejandro y Matías Nahuel Barceló el día 22/05/2016 (dos años antes de la demanda) y no desde la fecha de adquisición del beneficio (30/12/2007), tal como se solicitó en el escrito inicial.
Se agravia además porque el juez consideró prescriptos los retroactivos que le correspondería percibir a Romina Paola Barceló y, finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada en grado.
II.- Que en cuanto al primer agravio, resulta preciso recordar que la prescripción ha sido definida como la extinción de las acciones derivadas de un derecho frente a su abandono por el titular durante el término fijado por la ley (Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones II”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 8); y que por tratarse de un instituto que lleva a la aniquilación de un derecho, su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose optar, en caso de duda, por la subsistencia del derecho (Fallos: 308:581).
La razón de ser de este instituto se debe a que la ley protege los derechos pero éstos no se pueden mantener vigentes indefinidamente frente al desinterés de su titular, lo que resulta contrario al orden público y a la seguridad jurídica. Tiene dicho el autor recién citado que “el abandono prolongado de los derechos crea la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en las relaciones entre los hombres… la prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas” (op.cit. pág. 10, en idéntico sentido Fallos 191:490; 176:76).
En materia previsional el art. 14 bis de la Constitución Nacional asigna a los beneficios de la seguridad social el carácter de integral e irrenunciable y las leyes de fondo lo declaran derecho imprescriptible (art. 82, primer párrafo de la ley 18.037), “pero distinto es el tratamiento que corresponde otorgar al contenido económico de las prestaciones” (Fallos: 323: 2634); en cuyo supuestos el art. 82 de la citada ley, en su tercer párrafo, dispone que la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años.
Ahora bien, conforme surge de las constancias reunidas en las presentes actuaciones se advierte que, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, la actora no realizó ningún reclamo ni acto susceptible de interrumpir o suspender el curso de la prescripción.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del Juez quien consideró prescriptos los créditos anteriores al 22/5/2016, es decir, dos años antes de la fecha de interposición de la demanda (conf. art. 82 de la ley 18.037).
III.- Que también será desestimado el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la pretensión formulada respecto de Romina Paola Barceló.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia dictada en grado, la nombrada alcanzó la mayoría de edad mucho antes del inicio de la presente demanda (el 7/8/2013, cfr. fs. 22) y en ese momento dejó de percibir el beneficio de pensión oportunamente concedida por el fallecimiento de su madre.
Por ello, y como consecuencia de lo expresado en el considerando anterior acerca de la fecha desde la cual se deben computar los retroactivos por las diferencias existentes entre las sumas percibidas en concepto de pensión y el haber mínimo garantizado por la ley, corresponde confirmar también lo decidido al respecto.
IV.- Que en cuanto a la tasa de interés, el planteo de la actora encuentra adecuada respuesta en los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483) en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
En consecuencia, tampoco prosperará el agravio formulado sobre el particular.
V.- Que, por último y advirtiendo la ausencia de réplica de la ANSeS, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado (conf. Art. 68 del CPCCN).
La doctora Mariana Inés Catalano dijo:
Comparto la solución propiciada precedentemente de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “Vallejo, Juan Gerásimo, c/ CAPRECOM s/ Reajustes Varios” Expte. N° 25001066/2008, del 27/6/2016; “Blanco, Felisa N. c/ ANSeS y otro s/ Expedientes civiles” Expte. N° 15000028/2009, del 29/07/2016 y “Giménez, Adolfo Vidal c/ Prov. de Salta y otro s/ Reajustes Varios” Expte. N° 15000070/2009, del 11/08/2016 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 70/72 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 64/69 en todo lo que ha sido materia de agravios de su parte. Con costas en el orden causado (conf. art. 68 del CPCCN).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Mariana Inés Catalano, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
037965E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133429