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JURISPRUDENCIAAcción penal. Extinción
Se confirma parcialmente la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.
Y VISTOS: Y COSNIDERANDO:
I.- El Dr. Mariano Di Meglio y el Sr. Fiscal interpusieron recurso de apelación a fs. 1440/1443 y 1445/1446, respectivamente, contra la resolución de fs. 1434/1438 que declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de Rodolfo Patiño.
Se investiga en autos la administración infiel en perjuicio de la Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión desarrollada por Rodolfo Patiño durante el período en el que se desempeñó como administrador provisorio de esa entidad entre el 19/2/2009 y el 15/2/2010.
II.- La parte querellante se agravia al considerar que el llamado a ampliar la declaración indagatoria, con fecha 14/9/2015, por los nuevos hechos denunciados por esa parte, interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal seguida contra el encartado, en el entendimiento de que consistió en un despliegue de la actividad jurisdiccional, tanto de la Fiscalía como del Tribunal interviniente.
Por otra parte, aunque no fue motivo de agravio en el recurso de apelación, posteriormente suscribió la postura de la fiscalía, en cuanto propicia la aplicación del plenario “Prinzo” para mantener la acción penal vigente, al existir dos procesos en trámite contra Patiño.
A su turno, el Sr. Fiscal, sostuvo que no debía declararse prescripta la acción penal teniendo en cuenta que el imputado registra dos causas en trámite, por lo cual en base al plenario más arriba mencionado, debería suspenderse el pronunciamiento sobre prescripción cuando, como sucede en autos, fue llamado a prestar declaración indagatoria en esos otros procesos.
III.- En primer lugar, y respecto a la aplicación como acto interruptor, de la posible comisión de otro delito por los procesos que tiene el encausado en trámite, este Tribunal ya ha sostenido, de acuerdo con la doctrina del fallo “Prinzo” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, que viola el principio de legalidad consagrado por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y el artículo 9 de la CADH. Ello, en virtud de que toda interpretación del artículo 67, inc. “a”, que no concluya en que solo la comisión de un delito respecto del cual medió sentencia condenatoria firme tiene entidad para interrumpir el curso de la prescripción, es una interpretación in malam partem (ver CFP 3505/09/18/CA5, “R, J. A. s/ prescripción de la acción penal del 24/4/2018, entre otras).
Por consecuencia, a la luz de la aludida interpretación del inciso “a” del art. 67 del CPN no puede sostenerse válidamente -como pretende el Agente Fiscal y la querella- que la investigación llevada a cabo en otra jurisdicción tenga aptitud para interrumpir el curso de la prescripción.
Seguidamente y en cuanto a los agravios expuestos por la querella serán recogidos parcialmente y para dirimir la cuestión es menester determinar qué sucesos abarca cada acto de indagatoria.
En este sentido corresponde señalar que la primera convocatoria en los términos del art. 294 del CPPN, fue ordenada el 24 de mayo de 2011 y recibida el 12 de julio de ese año (confr. fs. 625 y 631 de la causa), ocasión en la que se le imputó la comisión del delito de administración infiel: a) habida cuenta que se detectaron el libramiento de reiterados pagos sin la documentación respaldatoria, mediante el uso de distintas chequeras de la cuenta corriente de la entidad que administraba; b) la retención indebida de chequeras de la cuenta corriente referenciada y c) la posible comisión del delito de negociaciones incompatibles al haber contratado con Medical Workers, siendo el investigado abogado, socio y amigo del Presidente. El 5 de septiembre de 2011 se decretó la falta de mérito.
Seguidamente, ante la denuncia de nuevos hechos traídos por la parte querellante, lo cual motivó el debido impulso fiscal (fs. 980/981) y la realización de un peritaje contable (ver fs. 1146/50), el 14 de septiembre de 2015 el juez citó al imputado a que amplíe la declaración indagatoria, la que se concretó el 31 de mayo de 2016 (confr. fs. 1151 y 1170/1174 de la causa).
De este modo, y ante el pertinente examen incluido por el incidentista con relación a la prescripción, resulta inviable determinar si los hechos denunciados en forma genérica en el último párrafo de fs. 3, que fueron intimados como punto a) en la primera indagatoria, son o no aquéllos introducidos como hechos nuevos en el año 2012 y descriptos puntualmente en la segunda indagatoria como puntos A, B, C, D, E y F.
Sin embargo, dado que fueron descriptos de manera precisa, sí tenemos certeza que los hechos identificados como punto b) y c) del acto de fs. 631 se encontrarían prescriptos, en tanto desde el 24/5/2011, primer acto interruptor del curso de la prescripción de esos hechos, transcurrió el plazo de 6 años para el delito de administración infiel (art. 173, inc. 7mos, del Código Penal) (arts. 59 inciso 3°, 62 inciso 2 y 67 inciso b del Código Penal).
Sin embargo, la acción continúa vigente para aquellos episodios -A, B, C, D, E y F-, que han sido imputados a partir de la convocatoria del 14 de septiembre de 2015, dado que ese acto interrumpió el curso de la prescripción respecto de esos acontecimientos (art. 67, inciso b, del CP).
En virtud de ello entendemos que corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto dispuso hacer lugar a la prescripción de la acción penal con relación a los hechos A, B, C, D, E y F intimados en la convocatoria de fs. 1151 del principal y confirmar parcialmente y ordenar la extinción de la acción penal por prescripción sobre aquellos hechos b) y c) enunciados a partir de la citación de fs. 625 con respecto a Rodolfo Patiño.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución de fs. 1434/1438 en cuanto hizo lugar a la prescripción de la acción penal respecto de los hechos b) y c) intimados a partir de la convocatoria de fs. 625 y dispuso el SOBRESEIMIENTO de Rodolfo Patiño por esos sucesos (arts. 334 y 336, inciso 1° del CPPN y art. 59 inciso 3°, 62 inciso 2 y 67 del CP).
II.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado que declaró extinguida la acción penal respecto de los hechos A, B, C, D, E y F enrostrados a partir de la convocatoria de fs. 1151 y que dispuso el sobreseimiento de Rodolfo Patiño.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a primera instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
PABLO DANIEL BERTUZZI JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI SECRETARIO
035436E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131442