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JURISPRUDENCIAPlanteo de extinción de la acción penal por prescripción
Se confirma la resolución en la que se decidió rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rodolfo Sergio Kattán, abogado defensor de C. F. C., contra la resolución de fs. 22/27 de esta incidencia, en la que se decidió rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
II. Se dijo muchas veces que a los fines de resolver planteos vinculados con la vigencia de la acción penal debe estarse a la calificación más gravosa de las que eventualmente correspondan a los hechos, así como al mayor nivel de desarrollo del iter criminis (cfr. de esta Sala, causa n° 13.657 “Rosman”, rta. 21.10.97, reg. n° 14.763; causa n° 21.508 “Iaiza”, rta. 2.12.04, reg. n° 23.198; causa n° 22.861 “Bastos”, rta. 1.11.05, reg. n° 24.388; causa n° 24.313 “Jassan”, rta. 25.7.86, reg. n° 25.786; causa n° 26.925 “Cots”, rta. 2.12.08, reg. n° 29.254; causa n° 20.167 “García”, rta. 15.7.03, reg. n° 21.338, entre otras; asimismo, CNCP, Sala III, “Wenstein”, reg. n° 175.00.3 del 10/04/2000; CNCP, S ala IV, “Peterson”, reg. n° 8561.4 del 24/04/2007).
También se ha sostenido en similar sentido que “… si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal …” (ver en tal sentido, de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa n° 994 “D’Ortona”, rta. 10.7.97, reg. n° 1515; causa n° 1230 «Imexar», rta. 9.10.97, reg. n° 1640; Sala III, causa n° 2277 “Weinstein”, rta. 10.4.00, reg. n° 175; causa n° 3309, “Saksida”, rta. 21.5.01, reg. n° 305, entre otras; de este Tribunal, Sala II, causa n° 24.239 «Lifschitz», rta. el 21/3/09, reg. n° 29.897, causa n° 29.082 “Kalfaian, Juan C.”, rta. 16.7.10, reg. n° 31.686, y sus respectivas citas, y c. n° 30.410 “Can, Sami s/prescripción”, rta. 30.5.11, reg. 32.929; y de la Sala I, causa n° 44.354 “Guidotti”, rta. 3.8.10, reg. n° 720 y sus citas).
En consecuencia, partiendo de la fecha de comisión del hecho señalada en la declaración indagatoria (período comprendido entre los meses de octubre 2008 y mayo de 2009), el máximo de la pena prevista para el posible encuadra más gravoso (8 años) y la fecha en que se dispuso la declaración en los términos del art. 294 del código de forma respecto de C. F. C. (8 de febrero de 2012 -cfr. fs. 651-), al presente no ha operado la prescripción de la acción penal conforme lo establecido por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal, se confirmará la decisión del juez.
Por otra parte, corresponderá encomendar al juez que active la instrucción de todas las aristas relevantes de los hechos.
En mérito a lo expuesto, es que el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, DEBIENDO el Sr. Juez de Grado proceder conforme lo indicado en el último considerando.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara
NICOLÁS ANTONIO PACILIO
Secretario de Cámara
035476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131450