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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal por prescripción
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución del juez que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por el agente fiscal y por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, contra la resolución del juez que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer a H. L. C. y L. A. G..
Los memoriales escritos presentados por el Fiscal General y por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos en sustento de sus respectivos recursos.
CONSIDERARON:
Los Dres. Hendler y Bonzón:
Que lo resuelto por el juez se funda en que, teniendo en cuenta la reformulación del monto de la pretensión fiscal efectuada por el representante del Ministerio Público (fs. 551/561), la conducta denunciada encuadraría en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario (ley 27.430) y, por lo tanto, en virtud del máximo de la escala penal prevista en dicho artículo, la acción penal se encontraría prescripta.
Que la parte querellante se agravia argumentando que la reformulación del monto realizada por el agente fiscal, y ratificada por el a quo, es errónea, por lo que la conducta imputada debe ser calificada como una evasión tributaria agravada según lo establece el artículo 2° de la Ley Penal Tributaria.
Que, teniendo en consideración el estado inicial de las presentes actuaciones y que el monto de la deuda objeto de autos se encuentra discutido, la decisión del juez en cuanto dicta un pronunciamiento que cierra el proceso de manera definitiva e irrevocable resulta prematura y debe ser revocada.
El Dr. Hornos:
Que, por la resolución recurrida se dispuso declarar extinguida la acción penal y sobreseer parcialmente en la causa y definitivamente respecto de H. L. C. y de L. A. G. con relación a la evasión presunta del pago del impuesto a las ganancias al que I. S.A. estaría obligada por el período fiscal 2008.
Que no se encuentra acreditado indubitablemente cuál sería el monto de la evasión imputada, de modo que pueda calificarse con precisión el hecho que podría haberse cometido (art. 1 o art. 2 de la Ley Penal Tributaria), lo que resulta esencial en el caso a los fines de establecer si ha mediado, o no, la extinción de la acción penal en autos.
Que en las condiciones aludidas, la resolución recurrida no aparece ajustada a derecho y debe ser revocada.
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas (conf. arts. 530, 531 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
038329E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133118