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JURISPRUDENCIARecusación. Art. 71 del Código Procesal Penal
Se rechaza el recurso de queja interpuesto contra el auto que declaró improcedente la apelación deducida.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 21/4 por el Dr. Beraldi -en su rol de querellante-, contra el auto de fecha 7 de febrero del corriente en cuanto declaró improcedente la apelación deducida por esa parte.
La impugnación denegada, según surge de las constancias incorporadas al legajo, se había introducido contra la decisión del juez de rechazar in limine la recusación del Dr. Taiano, fiscal interviniente en estas actuaciones. En palabras del acusador particular el fiscal habría subvertido “…la función asignada por la normativa referida [artículo 120 de la Constitución Nacional] y, en vez de bregar por el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, terminó erigiéndose en el letrado defensor del juez imputado” (fs. 14/6).
II. El escenario planteado me lleva a recordar que, en términos generales, he sostenido que el artículo 71 del C.P.P.N. no veda la posibilidad de recurso en caso de que no se haga lugar a la recusación de un representante del Ministerio Público Fiscal (ver, en este sentido, CFP 10411/2016/3/CA2 rta. el 6/6/2017).
Sin embargo, y a efectos de habilitar la vía impugnativa, no deja de ser necesaria la demostración de un perjuicio capaz de comprometer las prerrogativas constitucionales que asisten al quejoso.
Dado que la parte no ha cumplido con tal carga, limitándose a disentir con la actividad procesal desplegada por el fiscal, no queda sino descartar el remedio articulado por el Dr. Beraldi.
Por lo expuesto, RESUELVO:
NO HACER LUGAR al recurso de queja deducido por el Dr. Beraldi a fs. 21/4.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Leopoldo Bruglia
Ante mí: Ivana Quinteros
(Secretaria de Cámara)
038474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133353