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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Impotencia patrimonial. Acreedor
Se resuelve disponer la continuación del trámite de quiebra solicitado por el acreedor ya que el acreedor peticionante de la quiebra no está obligado a buscar el concurso de otro acreedor para que ella sea declarada. En su caso, cabe entender que frente al estado de impotencia patrimonial del deudor, dicho acreedor peticionante de la falencia obra no sólo en el interés propio, sino también en el interés de los restantes acreedores.
Venado Tuerto, 20 de Febrero de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “LUJAN, MARTÍN PEDRO s/QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR” (Expte. Nro. 381/14) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos (fs. 137), contra el Resolutorio Nro. 612, de fecha 23 de Mayo de 2014 (fs. 131/136 y vto.), dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, concediéndolo en relación y con efectos suspensivo (fs. 138), la elevación de los autos (fs. 149/150) la expresión de agravios del actor recurrente (fs. 162/163 y vto.), la réplica de la demandada (fs. 165/166 vto.), la integración del Tribunal (fs. 175), consentida (fs. 176 y vto.), el llamado de autos a Resolución (fs. 178), notificado y firme (fs. 179 y vto.).
Y CONSIDERANDO: 1) Que la el resolutorio alzado, resolvió rechazar el pedido de quiebra contra el demandado. Mediante aclaratoria (fs. 141 y vto.) le impuso las costas del proceso al acreedor peticinante.
Fundamentó su auto, la Sra. Juez en que el acreedor se limitó a invocar en sede judicial la cesación de pagos con fundamento en la mora en el cumplimiento de una obligación, si instar el cobro por la vía judicial, citando doctrina dice que el acreedor previamente debe intentar la vía ejecutiva. Cita jurisprudencia y doctrina. Siendo que ellos intereses tutelados en la quiebra exigen que el acreedor peticionante no persiga el cobro de su crédito desvirtuando su finalidad.
2) El recurso de nulidad interpuesto (fs. 137) no ha sido sustentado en esta instancia.
Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de las recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así nos expedimos (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
3) En orden a la pretensión apelatoria, las quejas de la apelante se sintetizan, de siguiente modo: a) Lo agravia el resolutorio, que no obstante considerar la presencia del recaudo subjetivo y el título fundante, rechaza el pedido de quiebra por ser un sólo acreedor. La Ley Concursal no establece en su articulado lo manifestado, sino sólo que se acredite las calidades de sujeto activo, pasivo, deuda exigible y cesación de pagos. El hecho revelador es la mora del deudor; b) Lo agravia que afirme que no se podría pedir la quiebra hasta que el deudor no agote la vía ejecutiva particular y que ello revela la utilización abusiva y antifuncional de la LCQ y demás consideraciones que vierte.
4) El demandado por su parte, responde y brega por la confirmación de la providencia venida bajo recurso.
5) Se anticipa que los agravios de la recurrente deberán ser recogidos, debiendo disponerse la continuación del trámite en razón de lo siguiente.
En efecto, del texto legal no sólo no surge la necesidad de pluralidad de acreedores para peticionar la quiebra del deudor, sino que, contrariamente la norma expresamente dispone la innecesariedad de su pluralidad (art. 78 último párrafo).
En tal sentido la doctrina expresa que “…el proceso de quiebra no precisa para ser abierto de la concurrencia de varios acreedores, bastando la intervención de uno solo. En este sentido, la ley parte de la base de que la existencia de una pluralidad de acreedores es de difícil sino imposible prueba al iniciar el procedimiento. La fuerza propia de las cosas indica, en efecto, que normalmente ningún acreedor está en condiciones de probar la existencia de otros acreedores con posibilidad de participar en la quiebra. Y aunque pudiera probar lo propio, el resultado sería inocuo, pues, aun acreditada la pluralidad de acreedores, nada garantiza que ellos estén interesados en incorporarse al procedimiento en calidad de acreedores concurrentes (mediante la verificación del o de los créditos pertinentes), desde que le es dado asumir una actitud abstencinista.
Por estas razones, la ley opta por un sistema según el cual el acreedor peticionante de la quiebra no está obligado a buscar el concurso de otro acreedor para que ella sea declarada. En su caso, cabe entender que frente al estado de impotencia patrimonial del deudor, dicho acreedor peticionante de la falencia obra no sólo en el interés propio, sino también en el interés de los restantes acreedores” (Heredia, Pablo D. Tratado Exegético de Derecho Concursal – Tomo 3 Ed. Ábaco págs. 150/151 cit. Rouillon, A., Procedimientos para la declaración de quiebra, Zeus, Rosario, 1982, ps 29 y 30)
Por su parte la jurisprudencia se ha expresado diciendo “…..el acreedor que peticiona una quiebra y, antes de su declaración, obtiene medidas de seguridad respecto de los bienes del deudor actúa respecto de los otros acreedores como un cuasi negotiorum gestior (Cciv. y Com. Villa María, 24/8/79, “Sermar S.R.L. s/ Quiebra” JA, t. 1980_II, p. 111)
Debe entenderse que el estado real y objetivo de impotencia patrimonial para hacer frente a una o varias obligaciones exigibles con los medios corrientes de pago, no debe encontrarse sometida a la condición suspensiva de existencia de más de un acreedor, puesto que lo contrario importaría entregar una suerte de salvo conducto a la insolvencia, que constituye la piedra basal, junto a las condiciones subjetivas de la existencia del procedimiento falencial.
Tal como surge de los presentes, el acreedor peticionate, en su carácter de entidad financiera dispara el proceso sustentando su prueba de los extremos necesarios en el certificado de saldo deudor que adjunta (art. 1406 C.C.C.N.), junto a las comunicaciones postales reclamando su cancelación y constituyéndolo fehacientemente en mora (vimos fs. 13/105), no pudiendo compelérselo a la búsqueda de otros pretensos acreedores que, de encontrarlos, no puede obligarlos a la concurrencia.
Para finalizar, tampoco ni la legislación concursal, ni extraconcursal impone la obligación al acreedor de agotar la vía de ejecución individual, como requisito previo a la petición prevista en el art. 80 de la L.C.Q.
En función de lo expuesto, se hará lugar al agravio de la recurrente, revocando el auto alzado, disponiéndose, a los fines de salvaguardar la presente instancia, la remisión de los presentes al Juzgado de origen para su prosecución conforme el estado que se encuentran.
Atento el estado de los presentes, costas a la recurrida vencida (art. 251 C.P.C.C.) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, intregada;
RESUELVE: I.) Receptar el recurso de apelación, revocando el auto alzado, disponiendo la remisión de los presentes al Juzgado de origen para su prosecución conforme el estado que se encuentran, conforme se expone en la parte considerativa.. II.) Costas a la recurrida.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 381/14)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Mario Chaumet
art. 26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109629