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JURISPRUDENCIAJueces. Llamado de atención. Pretensión anulatoria de la sanción
Se confirma la decisión que hizo lugar a la pretensión anulatoria planteada por los titulares del Tribunal en lo Criminal n° 1 de San Nicolás, contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos, y anuló la resolución por la cual les fuera impuesta la sanción «llamado de atención» a dichos jueces.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 30 días del mes de ABRIL de 2019, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «RAMOS CRISTIAN EDUARDO Y OTRAS C/ PODER JUDICIAL S/ PRETENSION ANULATORIA», en trámite bajo el n° 2910-2019.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
I).- DEMANDA: A fs. 12/23 vta. se inician las presentes actuaciones con la pretensión anulatoria planteada por los Dres. Cristian Eduardo Ramos, María Belén Ocariz y Laura Mercedes Fernández, titulares del Tribunal en lo Criminal n° 1 de San Nicolás, contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos, para que se anule la Resolución n° 1821 de fecha 02/07/2014, de la cual surge la imposición de la sanción «llamado de atención» a dichos jueces, en función de las consideraciones de hecho y derecho que se resumirán seguidamente.
Alegan en primer lugar la inconstitucionalidad de la competencia que se atribuyera la SCBA para aplicarles una sanción disciplinaria, desarrollando extensamente este punto.
Asimismo, aducen que -de cualquier modo y para el caso de se rechazara el anterior argumento- el acto dictado carece de motivación, en tanto consideran vacía la aseveración contenida en la resolución cuestionada respecto de que «conspiraron contra el prestigio y la eficacia de la Administración de Justicia», cuando no se dice ni cuál fue el accionar que han estimado transgresor del delicado prestigio, ni el por qué de la ofensa de a la eficacia. Estiman que no puede un juzgamiento quedar en la transcripción de un artículo (concretamente el 6 del Acuerdo 3354), sino que debió existir una explicación de por qué determinadas conductas pudieron «constituir la falta grave con impacto en el prestigio o la eficacia que predica el tipo sancionatorio para la Administración de Justicia.»
Relatan en demanda que la circunstancia que dio origen al expediente administrativo que culminara con una sanción disciplinaria para los tres (3) jueces del Tribunal Criminal se vincula con la celebración de una audiencia prevista en el artículo 412 del C.P.P. con la presencia del personal del Servicio Penitenciario, en el marco de la causa caratulada «Moyano, Ricardo Maximiliano s/ Petición de Hábeas Corpus».
En dicha oportunidad, cuentan que, tras labrarse el acta pertinente que fuera firmada por los tres jueces intervinientes en el acto y la Secretaria del Juzgado, la Defensora oficial se negó a firmarla e incorporó al dorso, a modo de manifestación, un manuscrito expresando que se le denegó el pedido de retiro del personal policial durante la audiencia; en este punto sostienen los actores que considerar que se puede juzgar a los jueces por lo que realiza la defensa con posterioridad a la finalización de la audiencia (sin que ello hubiere sido certificado por la Secretaría) generaría una inseguridad jurídica que no se puede convalidar.
Hacen referencia a toda la prueba de testigos ofrecida por su parte, como así también reseñan detalladamente todo lo que ocurrió en la causa de habeas corpus en concreto, tanto en esa instancia (y puntualmente en esa audiencia) como en la instancia de apelación y en otros habeas corpus incoados por el mismo detenido.
Entienden que el acto carece de motivación lo que les impide -en definitiva- el ejercicio del derecho de defensa.
Ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y peticionan.
II).- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Corrido que fue el traslado de la demanda, a fs. 99/108 vta. se presenta a contestarlo el Dr. Sebastián Gómez, abogado de Fiscalía de Estado.
En dicha tarea, luego de realizar un resumen del caso, expone que la demanda no puede atenderse, por cuanto los antecedentes justifican la aplicación de la sanción, detallando todo lo actuado en el expediente disciplinario, especialmente las distintas intervenciones y conclusiones a las que arribaran los diversos instructores intervinientes en el mismo, y recalca que la Corte consideró a partir del análisis de dichas actuaciones, que se ha verificado una irregularidad en el trámite del proceso en cuestión que ameritaba la imposición de una sanción disciplinaria, en tanto dijo que «si bien existió intervención de los jueces ante el requerimiento en análisis, también se ha verificado una esencial limitación durante la misma.»
En el segundo capítulo de su libelo hace referencia a los elementos que avalan la razonabilidad de la sanción aplicada, señalando que -si bien no deben desconocerse las circunstancias apuntadas por los magistrados en su defensa- ellas tampoco podían llevar a descartar la responsabilidad que les cupo, frente a la necesidad de efectivamente tratar un pedido que podría revestir gravedad y tomar las medidas pertinentes, en tanto debe recordarse -dice- la necesidad de que todo magistrado que tenga a cargo una persona privada de libertad despliegue un ámbito de control para evitar que peligre la vida o la integridad física de un detenido, aunque sólo exista una mera posibilidad de afectación.
En otras palabras, concluye que no se dio efectivo trámite a la manifestación del Sr. Moyano y la funcionaria que lo acompañaba.
También dice la demandada: –
«Finalmente, debemos subrayar si bien el modo de intervención dista del constante tratamiento que según las actuaciones acompañadas se dio desde el organismo a cada pedido del Señor Moyano, el que interesa en autos pudo haber generado por si solo una situación de riesgo para el detenido.
Más allá de lo que efectivamente hubiere pasado la audiencia celebrada ante el Tribunal, y de la propia actuación de la defensa, si seguidamente el imputado presentó una notación de puño y letra manifestando que por temor ante la presencia del personal del Servicio Penitenciario no efectuó la denuncia respectiva, la misma debió recibir el trámite respectivo… no puede considerarse que la actuación del tribunal fue la adecuada en el trámite suscitada en el marco de un proceso de habeas corpus.»
En otro apartado, refiere que ningún reproche merece la actividad desplegada por la Suprema Corte en la tarea de sumariar y sancionar la infracción disciplinaria cometida, en tanto los Magistrados han tenido la oportunidad de defenderse, habiéndose garantizado su derecho de defensa en juicio, luego de todo lo cual la SCBA dictó un acto fundado en antecedentes de hecho y de derecho.
Finalmente refiere a la constitucionalidad de la potestad disciplinaria de la SCBA, cuestión ésta que no es motivo de intervención de esta Alzada por no haberse resuelto lo dispuesto por la jueza al respecto.
Formula las negativas procesales de rigor, ofrece prueba, hace reserva del caso constitucional y peticiona se rechace la demanda.
III).- SENTENCIA: la jueza de grado se expide a fs. 139/184, resolviendo hacer lugar a la demanda y consecuentemente anulando la Resolución n° 1821/2014 emanada de la SCBA, disponiendo se realice un nuevo procedimiento administrativo, por las razones que se expresan a continuación.
En primer lugar, rechaza el planteo sobre la inconstitucionalidad de la atribución de superintendencia disciplinaria de la Corte Provincial, en función de su naturaleza jurídica de Máximo Tribunal local, a cargo de quien se encuentra la Administración de justicia de la provincia de Buenos Aires, entre cuyas facultades se encuentra la de controlar a los jueces y aplicar las sanciones pertinentes, en la medida que en modo alguno se agravie su independencia.
Luego, expresa la jueza en el comienzo del Considerando II) -en adelanto de lo que será su decisión final- el fundamento central del decisorio: –
«…adelanto mi convicción que la actividad sancionatoria desplegada en el sumario seguido a los jueces -actores de este proceso contencioso- no aparece como la derivación razonada de la realidad fáctica habida con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, y desatiende la finalidad tuitiva de la legislación imperante en la materia debatida en autos, vulnerando garantías constitucionales tales como la presunción de inocencia y el debido proceso (arts. 18 Const. Nac. y 15 C.P.B.A.), al no probar el denunciante, la irregularidad que le achacó a los actores, y concluirse en una decisión sancionatoria con base en un aspecto que no integró la litis administrativa.- En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires -en adelante S.C.B.A.- en uso de sus facultades de superintendencia, no sancionó a los magistrados Ramos, Fernández y Ocariz porque dejaron al servicio penitenciario adentro de la sala de audiencias, que fue la causa o antecedente de hecho que dio origen a la denuncia del Defensor General Departamental -a esa hora- Dr. Ganón, sino que lo hizo por no tratar las condiciones de detención de Moyano, materia que no fue objeto de denuncia, siendo introducida por la Procuradora General en su dictamen, mientras que no se tuvo en cuenta la opinión jurídica de tres (3) funcionarios como los Dres. Chiavaro (folios 174/177), Rodríguez (folio 179) y Casagrande (folios 330/339) quienes coincidieron técnicamente en el cierre y archivo de las actuaciones sumariales, al no haberse comprobado una irregularidad que amerite la aplicación de una sanción disciplinaria.»
Y prosigue diciendo: –
«…deviene pertinente adelantar que se los sancionó por su forma de dirigir el proceso, la que además de no haber sido causa de la denuncia, no provocó daño o perjuicio alguno a Moyano, al denunciante Ganón, ni afectó el prestigio y eficacia de la administración de justicia, que es la razón por la que el art. 6° del Acuerdo S.C.B.A. N°3.354, establece los distintos tipos de correctivos a aplicar, según la gravedad de la causa; por otra parte, el Dr. Ganón no aportó prueba alguna de su denuncia, la que reposó en afirmaciones unilaterales meramente dogmáticas; siendo esa carga probatoria, responsabilidad exclusiva de su parte conforme a los arts. 55 del dto. ley 7647/70 y 375 C.P.C:C., según art. 77/1 C.C.A., sin soslayar que la Cámara Departamental avaló la conducta procesal de los actores, recomendando estilo forense a la Defensora oficial perteneciente al plantel organizacional del denunciante; circunstancias todas éstas que no fueron evaluadas equilibradamente en la sanción aplicada, mediante el acto administrativo en crisis.»
En definitiva, como puede extraerse de la anterior transcripción, la jueza de grado -haciendo un pormenorizado y detallado estudio de las actuaciones administrativas que dieran origen a la sanción que ahora se impugna en sede judicial, como así también dando preponderancia especial a la conducta intachable que surge del contenido de los legajos personales de cada uno de los actores, quienes ostentan más de veinte (20) años de antigüedad en el Poder Judicial sin que se le hubiere impuesto sanción o llamado de atención alguno hasta el que aquí se discute, y las constancias y pruebas rendidas en la presente causa- remarca que el artículo 32 inciso «i» de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 5.827 le atribuye al Máximo Tribunal provincial la facultad de prevenir a los Magistrados por faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones, pauta seguida por el Director de Servicios Legales, Dr. Edgardo Elioser Casagrande (folio 339 del expediente sumarial), en cuanto a la recomendación que efectuó a los actores; mientras que, en la resolución dictada por la S.C.B.A. en conclusión del sumario, se optó por el llamado de atención en vez de la recomendación -que no es sanción- y, con fundamento en una causa que -sostiene la judicante- no comprendió la queja del denunciante (la que había versado sobre el retiro del personal penitenciario de la sala y no sobre las condiciones de detención de Moyano, circunstancia que además -agrega- fue incorporada en un manuscrito del que no probó que su contenido haya sido materia de la audiencia), concluye que aparece transgredido el principio de congruencia que debió existir entre la causa de la denuncia y la conclusión sumarial.
En ese sentido, destacó -entre muchas otras cuestiones- que: –
«La Resolución S.C.B.A. N° 1.821/2.014 cuya nulidad es la pretensión de este proceso, comparte en su motivación, las conclusiones vertidas por la última instrucción y la Procuradora General, sin mencionar a los dictámenes del Instructor Dr. Chiavaro; del Secretario Dr. Ortiz y del Director de Servicios Legales Dr. Casagrande o sea, tres (3) opiniones jurídicas que disintieron con la Dra. Falbo.
En el apartado 1 expresa la S.C. que se ha verificado una esencial limitación en la intervención de los jueces; considerándola insuficiente a la actividad que desplegaron frente a la situación a tratar, un pedido que podría revestir gravedad y en base a ello, tomar las medidas pertinentes.- Es mi convicción que tal extremo no se planteó ante los sancionados porque cuando la defensa de Moyano recurrió la decisión del tribunal denunciado, la alzada actuante convalidó la decisión judicial de los magistrados acusados, debiendo ponderarse que los jueces no pueden ser juzgados por sus sentencias mediante la superintendencia de la S.C.B.A.; para ello, existen los recursos procesales.- Tampoco se tuvo presente que no se reportó perjuicio alguno a la integridad de la persona de Moyano.
La causa de la denuncia que originó el sumario no fueron las condiciones de detención de Moyano; surge preciso al folio 1 vta. del expediente sumarial, en cuanto a que la denuncia contra los jueces versó sobre la negativa del Tribunal en respuesta a la petición de que el personal penitenciario fuera sacado del recinto y que esta circunstancia no constara en el acta de celebración.- En efecto, ello así se lee de los folios 1 a 4 del sumario, de que la motivación de la denuncia fue la presencia de los agentes penitenciarios en la sala de audiencia y no las condiciones de detención de Moyano; extremo éste último en el cual se motivó la resolución administrativa sancionatoria de llamado de atención a los pretensores…»
En definitiva, entiende la a quo que la motivación del acto administrativo sancionatorio refiere a una causa que no fue la que denunció el Defensor Ganón, la que -al no ser un hecho de la denuncia- no puede ser la base de la sanción.
IV).- APELACIÓN DE LA DEMANDADA: Notificada la demandada (fs. 189/192 vta.) plantea formal recurso de apelación contra el decisorio de grado, con base en los agravios que se detallan a continuación.
En primer lugar, aduce la recurrente que existe -por parte de la a quo- una errónea consideración de las circunstancias fácticas del caso, sosteniendo que: –
«En tal sentido, adelanto que, contrariamente a lo entendido por el juez interviniente, la sanción impugnada en autos no se vincula con el criterio adoptado por el magistrado en el marco de la actividad judicial desplegada en las causas sometidas a su conocimiento, ya que no se cuestiona el criterio jurídico que consagra en sus decisiones.
En sustancia, destaco que la sanción aplicada a los magistrados no resulta una intromisión en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por los mismos, ya que tuvo su origen en la presentación del Dr. Gabriel E. H. Ganón, quien cuestionó la actividad de los titulares del Tribunal en lo Criminal N 1 del Departamento Judicial San Nicolás, en el marco de la causa N° 3217, caratulada ‘Moyano, Ricardo Maximiliano s/ Petición de Habeas Corpus’, iniciada por la Defensoría Oficial, por el presunto agravamiento de las condiciones de detención. (fs. 1/5 vta.).
El denunciante criticó que los magistrados hubieran dispuesto en el Tribunal a su cargo, la celebración de la audiencia prevista en el artículo 412 del C.P.P. con la presencia del personal del Servicio Penitenciario, explicando que tal decisión expuso al imputado atento al carácter de los hechos que se deseaba denunciar.
Su cuestionamiento abarca además que no se dejará constancia en el acta confeccionada durante la audiencia del pedido efectuado para que se retire el personal del Servicio Penitenciario, así como la denegatoria del Tribunal en ese sentido. A continuación explica que por esa razón el detenido junto a la Secretaria de Ejecución Penal dejaron plasmada en manuscrito dicha circunstancia al final del acta…
…Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, llamada a dictaminar, la Procuradora General de la SCBA, estimó que mas allá de las circunstancias acontecidas durante la audiencia, los magistrados ‘…han hecho oídos sordos a la intención expresamente manifestada por el imputado, de dar cuenta de las condiciones de detención y del maltrato que afirmaba sufrir en el ámbito de la Unidad Penal en la que se encontraba alojado’ (ver fs. 182 vta). En tal entendimiento, los jueces eludieron el análisis de la cuestión, por lo cual se propició que se decrete la prosecución de la investigación respecto de la actuación del órgano en juicio…
…En otras palabras, más allá de lo que efectivamente hubiere pasado en la audiencia celebrada ante el Tribunal, y de la propia actuación de la defensa, si seguidamente el imputado presentó una anotación de puño y letra manifestando que por temor ante la presencia del personal del Servicio Penitenciario no efectuó la denuncia respectiva, la misma debió recibir el trámite respectivo.
De tal forma, sostengo que, contrariamente a lo decidido, del análisis de la tramitación de los actuados, más allá de la justificación que se esgrima, tal como expresamente lo enuncia la SCBA, surge que no puede considerarse que la actuación del tribunal fue la adecuada en el tramite suscitada en el marco de un proceso de habeas corpus; actuación que conspira contra el prestigio y eficacia de la Administración de Justicia.
Consecuentemente, y en contra de lo decidido, ningún reproche merece la actividad desplegada por la Suprema Corte en la tarea de sumariar y sancionar la infracción disciplinaria que fuera cometida por la ahora parte actora. Cabe reivindicar la legalidad del procedimiento llevado a cabo y de las actuaciones que impusieron la sanción de llamado de atención al accionante.»
Como segundo agravio plantea que existió un injustificado apoyo en las opiniones técnicas del sumario, en tanto -dice- la invocación de la existencia de opiniones técnicas jurídicas de funcionarios que emitieron su dictamen en el sumario, disímiles con la decisión cuestionada en autos, no acuerda sustento a la demanda instaurada, ni puede ser considerado a los efectos de dar fundamento a la decisión judicial apelada, desde que constituye un acto preparatorio de la decisión final, que no acuerda ningún derecho a la parte accionante.
En última instancia, apela la regulación de honorarios hecha en favor del letrado apoderado de la parte actora en la suma de … (…) jus, en tanto fueron regulados conforme a la Ley n° 14.967, que resulta temporalmente inaplicable a este caso, por no encontrarse vigente al momento de inicio del proceso. A todo evento, apela la regulación efectuada por considerarla «alta».
Hace reserva del caso constitucional y peticiona entonces se revoque el decisorio de grado.
V).- CONTESTACIÓN DEL TRASLADO: Corrido que fue el traslado del recurso, el apoderado actoral lo contesta en escrito electrónico de fecha 22/12/2017 (copia obrante a fs. 199/202), reiterando centralmente su postura referida al devenir de los hechos que suscitaron la presente causa, y remarcando los aciertos de la jueza en el modo en que decidiera la cuestión.
En ese sentido, hace especial hincapié en que: «…avalar que la S.C.J.B.A. imponga sanciones a los magistrados por causas distintas a las denunciadas en el marco de una investigación sumarial, y sin pruebas que acrediten las supuestas irregularidades cometidas, coloca a los jueces en una situación de total limitación en el ejercicios de su función, afectando seriamente las garantías constitucionales con las que deben imperiosamente contar para desarrollar su tarea con legitimidad.»
En cuanto al segundo agravio, manifiesta que: –
«…la juez de primera instancia en ningún momento sustentó su decisión final en la opinión técnica de los letrados que emitieron dictámenes en el transcurso del proceso sumarial; sino que lo que se hizo fue poner de manifiesto una situación que a las claras evidencia la arbitrariedad de la resolución de la Suprema Corte que aquí nos ocupa: como se dijo precedentemente, la causa principal de la sanción impuesta a mis mandantes fue el hecho de entender que mis representados no trataron las condiciones de detención del Sr. Moyano, cuestión que no fue objeto de la denuncia efectuada por el Dr. Ganón, sino que fue introducida por la Procuradora General en su dictamen; frente a esto, la juez de grado expone que la S.C.B.A. sí tuvo en cuenta este dictamen al momento de sancionar, pero hizo oídos sordos a las opiniones jurídicas de tres funcionarios como los Dres. Chiavaro, Rodríguez y Casagrande, quienes coincidieron técnicamente en el cierre y archivo de las actuaciones sumariales por no haberse comprobado una irregularidad que amerite la aplicación de una sanción disciplinaria.»
Y agrega que, si bien es cierto -como sostiene el apelante- que los dictámenes previos son actos preparatorios del acto administrativo, no menos cierto es que este último -para apartarse de los mismos- debe hacerlo de manera fundada, lo que -a su entender- no ocurrió en el caso bajo examen, tal lo sostenido por la jueza de grado.
Finalmente, y en lo que refiere a la regulación de honorarios, señala el apoderado actoral que la S.C.B.A. -siguiendo antecedentes propios y de la C.S.J.N.- resolvió que corresponde discriminar las labores profesionales desplegadas bajo la vigencia de cada régimen legal -el derogado decreto ley n° 8904/77, y la actual Ley n° 14.967-, y retribuirlas de conformidad con las pautas y normas contenidas en el régimen vigente en cada caso.
Y agrega que, de ninguna manera, se puede considerar excesiva la regulación de honorarios efectuada respecto de sus labores en autos.
VI).- Arribadas las actuaciones a esta Alzada, se realizó el pertinente examen de admisibilidad y se llamaron autos para sentencia, por lo que -una vez firme dicho resolutorio- la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: –
I).- Ingresando en el tratamiento del recurso planteado por la demandada, analizaré el primero de sus agravios, referido a la supuesta «errónea consideración de las circunstancias fácticas del caso.»
Y debo señalar que no se soslaya que, en dicha parcela, se transcriben textualmente párrafos contenidos en la contestación de demanda, a modo resumido, y no se expresa concretamente aquello que sería el yerro u omisión cometido por la sentenciante en la apreciación de los hechos de la causa.
Amén de ello, y aún haciendo un análisis del cuestionamiento planteado, se observa que el mismo no se dirige a rebatir la argumentación central dada por la jueza de grado para decidir la anulación de la Resolución n° 1821/14 emanada de la SCBA.
En efecto, y tal como quedara ya reseñado, la iudex basa su decisión puntualmente en el principio de incongruencia, en tanto consideró que la sanción a los titulares del Tribunal Criminal terminó teniendo por fundamento una cuestión diferente a la denunciada originariamente por el entonces Defensor General Dr. Ganón, que fuera introducida recién a partir del dictamen de la Dra. Falbo (a diferencia de lo que venían evaluando y dictaminando los anteriores profesionales que opinaron en la causa).
En efecto, vale recordar que la Magistrada -en reiteradas ocasiones- remarcó que la causa de la denuncia que originó el sumario no fueron las condiciones de detención de Moyano, sino que versó sobre la negativa del Tribunal en respuesta a la petición que el personal penitenciario fuera sacado del recinto y que esta circunstancia no constara en el acta de celebración.
No pocas veces hace mención a dicha cuestión la a quo, y en cada caso toma -para fundar su decisión- los antecedentes del caso volcados -especialmente- en el expediente administrativo que culminara con el acto atacado.
Sin embargo, no se observa que el agravio en tratamiento intente siquiera rebatir dicho extenso y detallado razonamiento expresado por la sentenciante, sino que se limita -como quedara dicho- a la transcripción y reiteración de expresiones y conceptos vertidos a lo largo de la causa, referidos a las alegaciones de la Defensoría vinculadas con la audiencia celebrada en el marco de la causa «Moyano», mas sin hacer mención alguna a la apuntada incongruencia señalada por la actora y que -como dije anteriormente- son el fundamento troncal que la lleva a decidirse por la anulación de la resolución sancionatoria, ordenando la realización de un nuevo procedimiento sumarial.
Por ello, considero que este agravio no resulta suficiente para desvirtuar lo decidido por la sentenciante en cuanto al fondo de la cuestión.
II).- En cuanto al segundo de los agravios planteados para rebatir el decisorio, esto es, el alegado «injustificado sustento en las opiniones técnicas del sumario», diré en adelanto de opinión que tampoco habrá de prosperar, por cuanto -a mi criterio- en primer lugar, las referencias a los dictámenes previos al de la Dra. Falbo no constituyen el sustento esencial del decisorio, sino que son -precisamente y valga la redundancia- una referencia a opiniones previas al dictado del acto sancionatorio, de las que se desprende que tres (3) personas que analizaron las constancias de la causa que diera origen al entuerto, coincidieron en que era recomendable el archivo de las actuaciones o, eventualmente, una recomendación (que no constituye sanción) a los Jueces cuya actuación fuera cuestionada.
Luego, el argumento central del decisorio -itero- se basa en el giro sorpresivo que tomaran las actuaciones a partir de la actuación de la última interventora (Dra. Carlos), de la Procuradora Dra. Falbo, y la decisión de sanción dispuesta por la SCBA respecto de los aquí actores, en función de un extremo (las condiciones de detención del Sr. Moyano) que no se planteara en la denuncia originariamente.
Así las cosas, no encuentro que la Magistrada de grado haya tomado como único y exclusivo sustento de su decisorio las señalada opiniones técnicas anteriores a la última instrucción y a la intervención de la Procuración General, sino que tales extremos constituyen -a mi criterio- un elemento más que formara su convicción, junto con la conducta de los Magistrados sancionados a lo largo de su permanencia en el Poder Judicial, los dichos de todos los testigos intervinientes en las actuaciones sumariales, la falta de redargución de falsedad del acta de audiencia que motivara la denuncia por parte del entonces Defensor General Dr. Ganón, la falta de declaración de la integrante de Defensoría presente en dicha audiencia, Dra. Berterame, y del propio Sr. Moyano, los carriles procesales recorridos por la ya citada causa de habeas corpus en favor del mismo, que inclusive fuera elevada a la Cámara Penal con relación a la mentada acta de audiencia, habiéndose avalado la actuación de los jueces por parte de dicha Alzada, entre tantas otras cuestiones expresa y detalladamente fueran analizadas y volcadas por la a quo en su sentencia.
En otras palabras, y para resumir, no resulta a mi criterio tampoco atendible el agravio referido al sustento del decisorio en los llamados «actos preparatorios», en tanto ellos constituyen un elemento probatorio más dentro de los tantos considerados y valorados por la Magistrada para fundar su decisorio.
Resulta del caso recordar que los jueces tienen amplia libertad en lo que refiere a la valoración de las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, pudiendo inclusive seleccionar unas y descartar otras, siempre y cuando sus conclusiones a partir de tal valoración no caigan en el absurdo.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la SCBA ha sostenido reiteradamente: –
«Los fundamentos brindados por la alzada no resultan conmovidos por las manifestaciones de la recurrente, en tanto se limita a disentir con la valoración de los hechos y pruebas realizada por el a quo; omitiendo atacar de modo directo y eficaz las premisas y conclusiones que dan sustento a la solución en crisis (conf. art. 279 C.P.C.C.).» (sentencia del 15/06/2016 en causa A 73874 RSD-106-16 caratulada «Krynveniuk, Sonia c/ Municipalidad de Vicente López s/ Cesación vías de hecho. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»).
Y también: –
«Es facultad de los tribunales de las instancias de grado seleccionar el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, sin necesidad de expresar la valoración que le merecen todas y cada una de ellas. De allí que, a los fines de que se admita la revisión de tal actividad en la instancia extraordinaria, es necesario invocar y demostrar que existió absurdo, configurado por un error grave y grosero, lo que no queda evidenciado con la mera exposición de un criterio discordante con el del juzgador.» (sentencia del 13/4/2016 en causa A 72315 «C., D. V. c/ S., S. H. y o. s/ Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley»).
Así las cosas, y por las razones expresadas, entiendo que tampoco el presente agravio resulta hábil para conmover el decisorio de grado, por lo que -en definitiva- propongo su confirmación en lo que al fondo de la cuestión atañe, esto es, la anulación de la Resolución 1821/14 emanada de la SCBA.
III).- Por último, y con relación a la apelación vinculada con la regulación de los honorarios por considerar el recurrente que se hiciera con base en una Ley no aplicable temporalmente al caso, y a todo evento, por considerarlos excesivos, primeramente diré que cabe recordar el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo «Morcillo Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ inconst. Decr.-Ley 9020» de fecha 08/11/2017, en el que se resolvió: –
«…En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema».
«…De tal modo, corresponde dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente» (el destacado me pertenece).
A su vez, en este proceso se han completado todas las etapas del juicio, por cuanto se ha dictado sentencia en Primera Instancia, en fecha 27 de octubre de 2017.
No concuerdo con lo apreciado por la iudex en el punto 3° de la parte dispositiva de su decisorio, al regular los honorarios profesionales conforme lo dispuesto por la Ley n° 14.967, ya que todos los trabajos desarrollados en autos se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley n° 14.967 que se produjo el 21/10/2017 (B.O.P. del 12/10/2017), ello atento que [de conformidad a la doctrina legal del Alto Tribunal en cuanto a la aplicación de la ley, a la que antes he hecho referencia], no corresponde conjugar la Ley n° 14.967, por no encontrarse operativa al momento de las peticiones de sendos litigantes de llamamiento de autos para resolver [de fechas 02/05/2016 y 29/06/2016 (fs. 134 y 136) respectivamente] (artículo 481, 482 del CPCC y 77/1 del CCA) y que se despachó favorablemente mediante la resolución del día 20/09/2016 -acápite I- (fs. 137).
Todo ello me hace advertir que la labores desplegadas bajo la vigencia de las normativas mencionadas debe medirse en justo término para cuantificarse adecuadamente.
Así, entiendo que la actuación de los profesionales del derecho quedaron consumadas bajo la vigencia del decreto ley n° 8904/77.
Ahora bien, respecto del cuestionamiento por altos de los honorarios regulados al letrado de la parte actora, y teniendo en cuenta lo ya expuesto respecto de la aplicación del decreto ley n° 8904/77 y en virtud de lo establecido en el artículo 31 -segundo párrafo-, postulo modificar los honorarios regulados en Primera Instancia al Dr. Ricardo de Felipe, T° …, F° … CASN, Legajo Previsional N° …, Responsable Inscripto, CUIT …, y establecerlos en la suma de Pesos Veintitrés Mil Doscientos Cuarenta ($ 23.240) (artículos 10, 14, 15 incisos b, c y d, 16 incisos e, g y j, 24, 28 inciso a), 44 última parte, 51 y 54 del decreto ley n° 8904/77) tomando para ello el valor de «Jus» establecido por la Ac. SCBA n° 3871/17 [en el que se fijó la suma de Pesos Seiscientos Sesenta y Cuatro ($ 664)] y, de acuerdo con la cantidad treinta y cinco (35) [señalada en la sentencia de Primera Instancia].
IV).- Respecto de las costas de esta instancia, atento a lo planteado supra en el tratamiento de la cuestión fondal del recurso, propongo sean impuestas a la apelante vencida en lo sustancial (artículo 51 punto 1 del CCA).
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido, adunando que los argumentos esbozados por el apelante, además de ineficaces, se han contrapuesto de algún modo a lo que expresara en el punto 6 de fs. 107 vta. al contestar demanda que, como «aclaración eventual», adujo: «Eventualmente a lo expuesto, señalo que en el hipotético caso de hacerse lugar a la demanda, la sentencia debe limitarse a anular el acto emitido por la SCBA y a llevar las cosas al estado anterior a su dictado, sin incluir tal ejercicio jurisdiccional un pronunciamiento positivo sobre la conducta del Magistrado, pues tal valoración excede los márgenes de esta causa, involucrando la competencia de superintendencia que corresponde a la SCBA», y es lo que en definitiva termina decidiendo la sentenciante, a lo que ahora el recurrente intenta oponerse.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1° Rechazar el recurso de apelación interpuesto, salvo el punto 3 en cuanto fuera impugnada la regulación de honorarios fijada en primera instancia; –
2° Tener presente el caso constitucional planteado por la parte demandada a fs. 192 vta.; –
3° Imponer las costas de esta instancia a la parte apelante vencida en lo sustancial (artículo 51 punto 1 del CCA, según Ley n° 14.437); –
4° Modificar los honorarios regulados en Primera Instancia al Dr. Ricardo de Felipe, T° … F° … CASN, Legajo Previsional N° …, Responsable Inscripto en IVA, CUIT …, y establecerlos en la suma de Pesos Veintitrés Mil Doscientos Cuarenta ($ 23.240) (artículos 10, 14, 15 incisos b, c y d, 16 incisos e, g y j, 24, 28 inciso a), 44 última parte, 51 y 54 del decreto ley n° 8904/77) tomando para ello el valor de «Jus» establecido por la Ac. SCBA n° 3871/17 [en el que se fijó la suma de Pesos Seiscientos Sesenta y Cuatro ($ 664)] y, de acuerdo con la cantidad … (…) Jus [señalada en la sentencia de Primera Instancia]; –
5° Atento a que la interposición del recurso de apelación de fs. 189/193 y su contestación de fs. 199/202 se realizaron en fechas 15/11/2017 y 22/12/2017 respectivamente, es decir estando en vigencia la Ley n° 14.967, cuya entrada acaeció el 21 de octubre de 2017 (B.O.P. del 12-X-2017), corresponde regular los honorarios por las tareas en esta instancia del Letrado de la parte actora, Dr. Ricardo de Felipe (T° …, F° … CASN, Legajo Previsional n° … , Responsable Inscripto en IVA, CUIT …) y estimarlos en la cantidad de … (…) Jus (artículos 31, 54 y 57 de la Ley 14.967) con más aportes de Ley, haciéndose saber que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) integra las costas del pleito y deberá adicionarse a la regulación en cuestión, en caso de corresponder; –
6° Por su parte el Dr. Sebastián Ariel Gómez es apoderado fiscal, y en virtud de la imposición de las costas en esta Instancia, no corresponde regulación de honorarios conforme lo establecido por el artículo 18 del decreto ley n° 7543/69.
Regístrese, efectúese la comunicación del caso y notifíquese por Secretaría.
041249E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129528