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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La sindicatura apeló la resolución copiada a fs. 24/25, mediante la cual el Sr. Juez a quo le impuso un severo llamado de atención. Su memorial corre a fs. 1/2.
La Sra. Fiscal ante la Cámara se expidió a fs. 31.
2. Los fundamentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte y al que se remite por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar el recurso.
El llamado de atención no constituye sanción en sentido estricto, sino una prevención destinada a advertir a quien lo ha merecido para mantenerse dentro de los carriles de trato que exige el proceso. Ergo, por no constituir gravamen, la misma resulta inapelable (CNCom, esta Sala in re “Aceros Bragado SACIF s/ quiebra s/ incidente de investigación”, del 18-3-93).
3. Por lo expuesto, se declara mal concedido el recurso de fs. 26.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
077248E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135790