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JURISPRUDENCIAApercibimiento al síndico. Llamado de atención
En el marco de una quiebra, se deja sin efecto el apercibimiento impuesto al síndico, sin perjuicio, de llamarle la atención.
Buenos Aires, 14 de abril de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelado por el síndico el apercibimiento a él impuesto por el juez de primera instancia a fs. 2795/6. El memorial obra a fs. 2810/3.
II. Es verdad que, como señaló el primer sentenciante, el síndico se demoró al proporcionarle información acerca de la conveniencia de promover acciones a efectos de que la quiebra fuera indemnizada por la apropiación que había sufrido de cierta marca por parte de terceros.
No obstante, no menos cierto es que el propio magistrado “a quo” aceptó como posible que ese activo de la quiebra debiera ser considerado virtualmente inexistente.
Estima la Sala que este último aspecto no puede ser soslayado a la hora de evaluar si la aludida demora debe o no servir de sustento a la sanción cuestionada.
Así se juzga, pues es notorio que la intrascendencia para la quiebra de aquel pretenso activo -dada la envergadura económica que tendría el resarcimiento por el uso de la marca (v. información de la sindicatura a fs. 2788 vta.)-, bien pudo llevar a la sindicatura a considerar igualmente irrelevante la información cuya falta de suministro tempestivo le fue reprochada, máxime ante la eventualidad de que no se lograra tal indemnización.
Al mismo tiempo hay que ponderar que, no obstante la situación presentada con el aludido uso de la marca, mediaron actos de realización de otros bienes del fallido, tal como destaca el dictamen fiscal.
En tales condiciones, y siendo que el apelante no tiene antecedentes sancionatorios -lo que es informado por la Secretaría de Sala con fuente en la Superintendencia de esta Cámara-, parece razonable revocar la resolución apelada en cuanto apercibió al recurrente y limitarse este tribunal a llamarle la atención, exhortándolo a que en el futuro evite situaciones similares a la examinada.
II. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General subrogante (dictamen nro. 143954, del 16.12.14), se RESUELVE: admitir la apelación y dejar sin efecto el apercibimiento apelado sin perjuicio de llamarle la atención, exhortándolo a que en el futuro evite situaciones similares a la examinada, sin costas, por no haber mediado contradictorio.
III. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por el profesional beneficiario de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en … pesos ($ … ) los honorarios del síndico contador, Norberto J. Pironio, regulados a fs. 2827/2828 (arts. 265 inc. 4° y 267 de la ley 24.522).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Fiscalía General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a dicho organismo, sirviendo la presente de nota de remisión.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
(En disidencia)
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
EN DISIDENCIA:
Y VISTOS:
I. Viene apelado por el síndico el apercibimiento a él impuesto por el juez de primera instancia a fs. 2795/6.
El memorial obra a fs. 2810/3.
II. Constituye un destacado deber de colaboración de la sindicatura su desempeño activo y útil en cada una de sus presentaciones.
El síndico debe en todo momento extremar los recaudos para evitar demoras innecesarias y agilizar el trámite por iniciativa propia en función de la tarea que la ley le asigna como funcionario del concurso y auxiliar del juez, máxime que está alcanzado por la regla de apreciación de su conducta establecida por el art. 902 del Cód. Civil.
A la luz de tales parámetros de juzgamiento, esta Sala comparte el temperamento adoptado por el Sr. juez de primera instancia al apercibir al apelante.
Tal como el juez destacó, hubo una distancia temporal de casi seis años entre la exteriorización en este concurso de la información contable suministrada a fs. 2453/62 y la providencia de fs. 2743/45, sin que el síndico instara ni siquiera una actuación procesal en autos en lo concerniente al uso de la marca comercial que fuera de la fallida.
Cualquiera hubiese sido su criterio al respecto, el funcionario debió diligentemente hacerlo saber al juez de primera instancia, a los efectos de adoptar el camino judicial que hubiere sido del caso.
En tal marco, no revierten el apercibimiento las circunstancias desenvueltas en el memorial y ello conduce a mantenerlo, no sin mencionar que el recurrente fue sujeto de un llamado de atención a fs. 2478.
III. Por ello, oído el Sr. Fiscal General subrogante (dictamen nro. 143954, del 16.12.14), se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas, por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Fiscalía General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a dicho organismo, sirviendo la presente de nota de remisión.
Devuelta que sea la cédula debidamente notificada, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
002209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103038