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JURISPRUDENCIAEjercicio de la abogacía. Sanción. Llamado de atención. Ética profesional. Notificación
Se hace lugar a la sanción de llamado de atención impuesta a una abogada por el Tribunal de disciplina -por intervenir en una causa judicial sin haber notificado previamente al letrado que había representado a su clienta con anterioridad, en infracción a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Ética-, pues la sanción impuesta se condice con la falta realizada.
Buenos Aires, 14 de julio de 2015.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.-Que por medio de la resolución de fs. 74/79, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó a la abogada L.I.L. una sanción de llamado de atención, en los términos del el art. 45 inc. a) de la Ley 23.187, por haber intervenido en una causa judicial sin haber notificado previamente al letrado que había intervenido con anterioridad, en infracción a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Ética.-
Como fundamento, el Tribunal de Disciplina señaló que la profesional sumariada había tomado intervención en la causa “S.H. c/ M.H. y otro s/ Desalojo por falta de pago” (expte. nro. ….), que tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 22, como letrada patrocinante de la señora A.N.O., quien hasta entonces había sido patrocinada por el abogado E.H.S.. Desestimó las defensas opuestas por el demandante, y, teniendo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios, le aplicó como sanción un llamado de atención.
II.-Que a fs. 118/121, el Defensor apeló la sanción y fundó el recurso respectivo, que fue contestado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fs. 133/136.-
A fs. 125 dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs. 237 se llamó autos para sentencia.
III.- Que, en primer lugar, el apelante sostiene que las sanciones disciplinarias deben ser aplicadas con carácter restrictivo, puesto que aquellas poseen naturaleza penal. Asimismo, considera que en el caso, debería verificarse la tipicidad de la conducta imputada, así como la aplicación de los principios de inocencia, in dubio pro matriculado, y la prohibición de la analogía, entre otros.
Por otra parte, destaca la causa disciplinaria tramitada ante el Tribunal de Disciplina fue declarada como “de puro derecho”, y no se agregaron más elementos de prueba que el expediente judicial en el cual intervino la profesional sancionada.
Con respecto a la intervención de la abogada en ese juicio, sostiene que en ella no vino a suceder en el al abogado que representaba a su clienta, la señora A.O. porque el doctor S. había representado al señor H.S., esposo de ella fallecido con anterioridad a la intervención de la abogada L.. Afirma que, por tales razones, la letrada no vulneró los deberes ni principios éticos que rigen el ejercicio de la abogacía.
IV.- Que, en primer término, cabe reiterar que, tal como se ha expresado en repetidas oportunidades, las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas; esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos. Por tales motivos, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la conducta típica es como principio resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria. (conf. Sala I, in re: “Vitolo, Daniel, sentencia del 1-2-93; Sala V, in re: Álvarez, Teodora, sentencia del 16-8-95, Causa 50.161/95, sentencia del 2-4-96).-
V.- Que cabe señalar que en el artículo 44, inciso g), de la ley 23.187, se dispone que frente a los incumplimientos de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, los abogados matriculados están sujetos a sanciones disciplinarias individualizadas en el artículo 45, entre las que se encuentra el “llamado de atención” (inciso a)). En este sentido, en el artículo 15 del Código de Ética de ese Colegio, se establece que “todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio”.
VI.- Que, de las constancias de la causa “S.H. c/ M.H. s/ Desalojo” (expte. nro. ….), surge que ese proceso fue iniciado por el señor H.A.S., con el patrocinio letrado del doctor E.H.S.(cfr. fs. 38). Después del fallecimiento del señor S., se encuentran agregadas distintas presentaciones de la señora A.O., viuda del señor H.A.S., con el patrocinio del doctor S., por medio de las cuales se acredita el fallecimiento y se solicita la prosecución del juicio de desalojo (cfr. fs. 48, 59 y 61). Por otra parte, a fs. 70 de esas actuaciones, se presentó la señora O.con el patrocinio letrado de la doctora L.I.L., a los efectos de constituir un nuevo domicilio en esas actuaciones, e informar que había cesado la representación letrada del doctor S. (cfr. fs. 72).
De esas constancias surge, entonces, que la doctora L. intervino en la causa “S.H. c/ M.H. s/ Desalojo” (….), en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 22, sin haber notificado previamente al doctor E.H.S., que había intervenido con anterioridad en esa causa en representación de su clienta, es decir, la señora A.O., viuda del señor H.A.S.; ello así, sin que haya sido invocado o acreditado que la profesional haya notificado al letrado que anteriormente llevaba adelante la representación letrada en esa causa. Por ello, corresponde confirmar la resolución apelada.
VII.- Que, por último, en lo concerniente a la sanción aplicada corresponde destacar que el “llamado de atención” es la sanción menos gravosa entre aquellas previstas en la ley 23.187 para reprimir las faltas disciplinarias de los matriculados, de manera que no es posible sostener que resulta desproporcionada con relación a la falta disciplinaria cometida.
Por ello, corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución apelada. Con costas a la parte vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse estos actuados, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y la causa “S.H. c/ M.H. s/ Desalojo” (expte. nro. …..), al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 22, mediante oficio de estilo.
Jorge F. Alemany
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani
Ley 23187 – BO:28/06/1985
002994E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101510