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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrueba testimonial. Sanción de llamado de atención.
Se rechazó la pretensión de anulación de la sanción al fisal por parte del Subprocurador de la S.C.B.A- llamado de atención- en razón de haber tomado una testimonial sin la debida identificación del testigo.
En la ciudad de General San Martín, a los_20 días del mes de septiembre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 5329/2016, caratulada “Chiminelli Horacio Alejo Jesús c/ Procuración Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 180/186 vta., el a quo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda articulada por el Fiscal Chiminelli y declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 599/11 y Nº 371/12 dictadas por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.
Para así decidir consideró que el tema central de la litis consistía en dilucidar si la aplicación de la sanción al actor por parte del Sr. Subprocurador de la S.C.B.A- llamado de atención-, en razón de haberse tomado una testimonial sin la debida identificación del testigo, podía ser anulada en instancia judicial. Recordó que la circunstancia que había dado origen al sumario quedó plasmada en el juicio oral, ya que la testigo desconoció su firma en el acta prestada ante la instrucción del Fiscal sancionado, siendo originado el sumario por la denuncia efectuada por Marcos Diego Hassel, pariente de uno de los imputados en la causa N° 4141 en trámite ante el T.O.C. N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes.
Luego de reseñar algunos conceptos y citas jurisprudenciales sobre la validez y elementos esenciales del acto administrativo, el a quoconcluyó sosteniendo que se encontraba comprometida –en las Resoluciones cuestionadas- la legitimidad y la razonabilidad en el procedimiento y en la toma de la decisión final. Ello, al privilegiar la aplicación burocrática de ciertos requisitos que el Sr. Subprocurador daba por ciertos (necesidad de exhibición del D.N.I.), poniendo énfasis en una cuestión meramente formal sin un adecuado análisis de las circunstancias del caso, entre ellas, la práctica diaria de este tipo de conductas. Así, el a quo consideró que la sanción impuesta aparecía circundando la arbitrariedad.
El magistrado no encontró configurada la falta desde la perspectiva del grado de culpa que requería –a su parecer- la aplicación de una sanción, alegando que la simplificación burocrática que rechazaba toda excusa sobre las circunstancias fácticas, convertía en arbitraria la resolución que en su consecuencia se dictó (citó art. 9° inc. «a» del Ac. SCBA 3354).
En dichos términos, resaltó que si bien el art. 13° de la ley 17.671 exige la presentación del D.N.I. en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, el art. 3° de la ley 11.922 establecía una interpretación restrictiva respecto a lo relativo a exclusiones probatorias, el art. 56 ponía en cabeza del Fiscal la I.P.P. la libertad de criterio para realizarla y el art. 240 de aquel cuerpo legal no colocaba al D.N.I. como requisito indispensable para la toma de la declaración testimonial.
Expuso que esta situación contrastaba con el espíritu de la reforma del proceso penal, que como señalara el actor era desformalizada y preparatoria, además de no contener ni las normas antes citadas ni el art. 118 del C.P.P. exigencia alguna respecto a la consignación del D.N.I. y menos el de su exhibición como requisito del acto.
Mencionó que no se trataba de desconocer la importancia de la aplicación del art. 13 de la ley 17.661, precisamente para evitar este tipo de situación, pero consideró que aún cuando se consigne su número y se le pida la exhibición del D.N.I., en caso de desconocimiento de su firma como ocurrió en la I.P.P., no se modificaba la circunstancia final de la validez o no del testimonio en la audiencia de debate.
Resaltó que no fue mencionada ni agregada ninguna resolución o instructivo del órgano superior del Ministerio Público, que advierta a los señores Fiscales del modo de actuar en casos en que los testigos no poseen o no exhiben o solo tienen constancias de D.N.I. en trámite. Pues ello, formaba parte del principio de la realidad con la que se encontraban quienes estaban a cargo de la investigación en forma diaria.
Por último reseñó que, del acta del debate se advertía que no se había dejado expuesta la exhibición de los D.N.I. de determinados testigos y en algunos casos ni siquiera se había consignado su número (Citó fs. 6/19 del expediente administrativo N° 067/07 y fs.6 vta., 10 vta., fs. 13 vta. y fs. 14).
Bajo tales condiciones, el a quo consideró que de las constancias del sumario no surgían elementos para considerar que en la declaración de la testigo que motivó esta sanción que hoy se cuestiona, el señor Fiscal haya actuado con culpa grave o dolo, es decir a sabiendas de que la persona que deponía no coincidía con los datos volcados en el acta y que a la postre no la podría sostener en el debate.
Concluyó en que tanto el Fiscal como el Secretario de actuación (citó art. 117 del C.P.P.), habían sido afectados en su buena fe al tomar declaración a una persona que, sea la misma u otra, falseó su identidad o su declaración posterior, por lo cual se inició a pedido del Tribunal Oral la denuncia por estafa procesal.
En dicho marco, el a quo señaló que las actuaciones administrativas allegadas revelaban una patente y grave incongruencia, ya que por una parte se sancionaba al Sr. Fiscal por haber identificado al testigo pero no haber exigido la exhibición del D.N.I., y por otro lado se había dado curso a la denuncia de Marcos Diego Hassel (citó fs. 1 del expediente administrativo 097/07) cuya acta no solo no contenía el tipo de documento sino que no lo exhibió.
En tal entendimiento, el a quo consideró que de prosperar la sanción impuesta, con la certeza inexcusable de haberse actuado de la misma forma que la que se sancionó, se consentía una arbitrariedad y convertiría la situación en un verdadero ridículo jurídico. Mandó a anular la sanción administrativa dispuesta por el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia registrado bajo N° 599/11 y el que resuelve el recurso de reconsideración N° 371/12.
II.- A fs. 191/195, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación agraviándose en tanto el juez de grado dispuso la nulidad de las Resoluciones Nº 599/11 y Nº 371/12. Al respecto, expuso que el sentenciante había incurrido en un absurdo en torno a la determinación e interpretación de los hechos materia de debate. Asimismo, alegó un error en la fijación y aplicación del derecho en el caso.
Afirmó que el a quo había reconocido la materialidad de la falta imputada pero soslayado la aplicación de la sanción cuestionada.
Agregó que la alegada “desformalizacion” de las investigaciones como la “libertad de criterio” del funcionario encargado de la misma no podía estimarse absoluta y libre de sujeción a los mínimos recaudos que aseguren su correcto desarrollo.
Expuso que el art. 3 de la ley Nº 11.922 citado por el a quo era una norma que regulaba la amplitud de los medios probatorios a los fines de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos penales pero que en nada se vinculaba con la regulación de la conducta y desempeño profesional del agente encargado del desarrollo de la investigación penal.
Destacó que la ley Nº 17.671 determinaba la exigencia de la exhibición del DNI para la identificación de la persona que va a prestar declaración testimonial, siendo esta normativa la que regula la cuestión planeada en autos sin que pueda ser desconocida por el actor, no sólo por la presunción de conocimiento de la ley sino por su carácter de profesional del derecho.
Especificó que el llamado de atención impuesto al actor se encontraba sustentado en la falta de acreditación de las medidas necesarias para la correcta identificación del declarante donde la presentación del DNI se presentaba como idónea pero –su ausencia- no se había suplido por medio alguno.
Arguyó que, sin perjuicio de que la consecuencia del accionar del agente no podía ser analizada sobre la base de supuestos, como lo había hecho el a quo, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, el daño se había producido. Al respecto, expuso que, como consecuencia de la falta imputada al actor, el proceso se vio privado de la incorporación de la prueba testimonial en cuestión.
Por último, el apelante cuestionó que, contrariamente a lo decidido por el a quo, en tanto afirmó que no había existido culpa grave o dolo en la declaración del testigo, la norma no exigía tal elemento subjetivo sino que la conducta se había configurado con la culpa, evidenciada por la “impericia o negligencia en el ejercicio de sus funciones” y con la “existencia de irregularidades en el procedimiento”.
III.- A fs. 196, el a quo dispuso correr traslado del recurso a la contraria por el término de 10 días, quien lo contestó a fs. 199/201, solicitando su rechazo con costas.
IV.- A fs. 205, el Dr. Uncal, abogado relator de la Fiscalía de Estado apeló los honorarios del Dr. Chiminelli por altos cuestionando la pauta regulatoria aplicada.
V.- A fs. 207, el a quo ordenó elevar las actuaciones a esta Alzada, las que fueron recibidas conforme cargo de fs. 207 vta. y se pasaron para resolver (cfr. fs.208).
VI.- A fs. 209/210, efectuado el pertinente examen de admisibilidad, se pasaron los autos para sentencia.
Este tribunal determinó la siguiente cuestión a resolver
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Previo a entrar al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada quiero comenzar con un análisis de la naturaleza, tanto de la cuestión debatida en el sub-lite en su relación con la función administrativa, como en relación a esta sub-parcela del derecho administrativo que resulta ser la responsabilidad administrativa o disciplinaria inherente a la función y al empleo público.
En relación a la cuestión de la función administrativa se ha dicho acertadamente que la división de poderes (funciones propiamente dichos) entre los órganos que constitucionalmente tienen asignado el gobierno de la República no resulta absoluta, en tanto y en cuanto, a pesar de otorgar la constitución a cada rama de los poderes constituidos una funcionalidad específica, en aras de evitar toda concentración del mismo, de acuerdo al principio mencionado que acoge nuestro sistema político-jurídico – Estado Constitucional Democrático – también se le otorgan a cada rama de gobierno, subsidiariamente y residualmente, otras funciones propias de los otros poderes. Así ocurre concretamente con la función administrativa, tarea propia del Poder Ejecutivo, pero que también es desarrollada por el Poder Judicial y el Poder Legislativo.
Es en este marco funcional – el de la función y competencia administrativa, en el caso de naturaleza disciplinaria – en el que debe ventilarse la controversia que nos ocupa. El subprocurador de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que ha impuesto al actor la sanción objeto de litis ha actuado, no como magistrado, sino como órgano administrativo en el marco de la función administrativa.
De resulta de lo cual en dicha actuación los magistrados no actúan guiados por el principio de imparcialidad – propio y exclusivo de la función jurisdiccional, Cfr. Art. 75 inc. 22 C.N.; art. 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 14 Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; Cfr. Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T II, pág. 319 –, sino por el principio de jerarquía – propio de la función y organización administrativa y que comprende entre sus principales facultades las de dirigir, vigilar y controlar la actividad de los órganos inferiores (Cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T I, pág. 184 y ss.).
2º) La segunda cuestión que creo metodológicamente oportuna tratar es aquella relativa a la naturaleza de la responsabilidad administrativa o disciplinaria que trasunta la cuestión objeto de litis.
No se encuentra en discusión por parte de la doctrina mayoritaria – Cfr. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo y Ciencia de la Administración”, T II, pág. 143 y SS.; Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, T III, pág. 528 y ss.; Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T I, pág. 165 y ss., y T III-B, pág. 424 y SS.; Diez, Manuel María, “Manual de Derecho Administrativo”, T1, pág. 86 y ss.; Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T I, pág. 4 y ss. – que la potestad disciplinaria, propia e inherente de todo órgano estatal que actúa como empleador en el campo de la función y empleo público, tiene una naturaleza correctiva y represiva que lo emparentan con los principios del derecho penal, en general, y con el proceso penal, en especial.
La estructura del procedimiento administrativo disciplinario tiene un claro correlato con la estructura del procedimiento penal donde hay primero un procedimiento de investigación – información sumarial en el procedimiento administrativo, sumario de conocimiento en el proceso penal; auto de imputación de la falta disciplinaria símil al auto de imputación criminal en materia de delitos penales, y finalmente una resolución de condena que impone una sanción (correctiva o expulsiva) disciplinaria o absuelve, símil, a su vez de la sentencia en materia penal que condena o absuelve.
Tiene pues esta materia, propia del derecho administrativo, una naturaleza o conformación que la asimila, en muchos aspectos, al derecho penal tanto sustantivo como adjetivo. Y es en este marco y con el tratamiento del agravio sobre el absurdo endilgado al juez de grado en torno a la determinación e interpretación de los hechos materia de debate y la aplicación del derecho, que debe analizarse la cuestión controvertida en el sub lite.
En este contexto, cabe referir que la sentencia de grado revocó la sanción impuesta al actor en sede administrativa por no encontrar configurada la falta desde el grado de culpa requerido –a su entender- para la aplicación de una sanción y consideró que se encontraba comprometida la legitimidad y razonabilidad en el procedimiento y en la toma de la decisión final.
Por su parte, la demandada se agravió de la decisión alegando la existencia de absurdo en torno a la determinación de los hechos y fijación del derecho aplicable al caso.
Así, la cuestión a decidir queda circunscripta a determinar la configuración de la falta que sirvió de fundamento para la sanción aplicada al Fiscal Chiminelli y, en su caso, analizar su legitimidad y razonabilidad.
3º) Surge del sumario administrativo (y se encuentra corroborado en el expediente judicial por el propio relato que hace el actor en su escrito de demanda) que el Fiscal Chiminelli incurrió en una conducta, un hecho en concreto que surge del acta testimonial cuya copia obra a fs. 23/24 de autos: No dejar constancia de la causa de la omisión de la exhibición del D.N.I de la testigo Ramírez –quien se presentó a declarar en la instrucción de la IPP Nº 170.041-, ni arbitrar los medios necesarios a los fines de su debida identificación.
En el marco de estas consideraciones preliminares, corresponde analizar si la resolución que dispuso el llamado de atención aplicado al actor por el hecho probado, resulta legítima y razonable de acuerdo al plano jurídico, fáctico, lógico y teleológico y a los principios que involucra la cuestión objeto de litis.
4º) El primer análisis a realizar en esta cuestión se debe centrar en primer medida sobre el propio acto administrativo sancionatorio. Haciendo una lectura atenta de su “visto y considerando” se observa que la sanción aplicada –llamado de atención- tiene su fundamento en la falta de solicitud de exhibición del D.N.I a la testigo Ramírez en el marco de la causa penal Nº 4141, alegando que dicha práctica afecta la certeza de la prueba porque –más allá del formalismo del interrogatorio exigido en el código adjetivo- deben tomarse recaudos mínimos que generen una convicción íntima de que la persona es quien dice y ello lo otorga el D.N.I. Asimismo, en dicho acto se asevera que –en el caso de urgencia y para no perder la oportunidad para que declare el testigo- se debía certificar la identidad con una posterior ratificación para evitar un innecesario dispendio judicial (cfr. fs. 14//14 vta. de autos).
Adelantando la suerte del asunto, diré que –conforme surge del acto cuestionado- se ha hecho una aplicación razonable de todos los principios que regulan la materia en el sub lite.
Es que la falta imputada al Fiscal Chiminelli –en el marco legal dispuesto por el art. 7 inc. a, CAPITULO II del Acuerdo Nº 3354 aplicable al caso- encuentra fundamento en la endilgada “impericia, negligencia o falta de idoneidad en el ejercicio de sus funciones” y en la “existencia de irregularidades en el procedimiento” (cfr. art. 9 incs. a y e de dicho cuerpo legal). Ambos supuestos se dan en el caso.
Véase, en primer término, que de la lectura del acta de la declaración testimonial tomada a la Sra. María Angélica Ramírez surge claramente la falta de exhibición del D.N.I sin que se dispusieran las medidas pertinentes a los fines de lograr su debida identificación (cfr. fs. 23/24 de autos). Esta declaración fue luego desconocida por la propia testigo en la audiencia de debate oral que se celebró con posterioridad (cfr. fs. 31 vta.). La falta de identidad entre ambas firmas de las distintas actas fue corroborada con la pertinente pericia caligráfica (cfr. fs. 82/84 vta. y 88/90 de las actuaciones IPP 09-02-237067-06 “Ramírez María Angélica s/ Denuncia”).
En dicho marco, a diferencia de lo sostenido por el a quo y en consonancia con el apelante, encuentro que se ha visto comprometida la legitimidad y razonabilidad en el procedimiento judicial, afectando de este modo la prestación de un adecuado y eficiente servicio de justicia. En este punto, no concuerdo con el a quo en tanto afirmó que esta circunstancia no modificó la validez del testimonio en la audiencia de debate (cfr. sf. 184). Es que, justamente, la elevación de una declaración testimonial que no se encontraba en condiciones para autoabastecerse en el marco de la audiencia de debate, conllevó a que -con el posterior desconocimiento de la firma por parte de la declarante- no pudiera ser agregada como prueba a los fines de determinar la autoría de un delito tan gravoso como resulta ser el de un homicidio como el investigado en la causa penal antes citada. Y si, en el hipotético caso de que la testigo fuera individualizada debidamente en la audiencia testimonial y hubiera desconocido de todos modos su firma en la audiencia de debate, el caso hubiera derivado en una averiguación por supuesto falso testimonio y no en la denuncia del Fiscal por mal desempeño de sus funciones.
En segundo lugar, le asiste razón a la demandada en tanto el juez de grado evalúo -a los fines de tener por no configurada la falta- la ausencia de dolo o culpa grave en la actuación del Fiscal. Tal valoración no se condice con el caso. Es que la letra de la ley resulta clara en el punto y no requiere la configuración de tal elemento subjetivo, pues la falta se configura con la “impericia, negligencia o falta de idoneidad en el ejercicio de sus funciones” y con la consumación de “irregularidades en el procedimiento” (incs. a y e del Acuerdo Nº 3354), ambos supuestos objetivamente corroborados en autos.
Por otro lado, la “practica usual” de este tipo de conductas (actas testimoniales sin exhibición del D.N.I omitiendo dejar sentado sus motivos y no articulando los medios idóneos para la efectiva identificación del testigo) denunciada por el accionante y evidenciada en las declaraciones testimoniales tomadas a varios funcionarios judiciales (prueba ofrecida por el Fiscal a fs. 141/144 vta.) no lo exime de la sanción prevista para la inconducta. Es que, a diferencia de lo sostenido por el Fiscal Chiminelli, el hecho de que la exigencia del D.N.I a los fines de prestar declaración testimonial no esté expresamente prevista en el Código Procesal Penal (cfr. art. 240), no lo releva de dicha carga básica. En efecto, más allá de las herramientas que prevé dicho ordenamiento legal a los fines de asegurar la declaración testimonial (citación, compulsión, arresto inmediato, examen del domicilio y falso testimonio, arts. 245, 247, 248, 251 y 252 del Código Procesal Penal), surge del espíritu del citado artículo la búsqueda por individualizar e identificar indubitadamente al testigo previamente a tomarle declaración testimonial. En este punto, existe una normativa específica que complementa dicho objetivo y resulta de aplicación al caso, esto es, el art. 13 de la Ley Nº 17.671, que determina la obligatoriedad de la presentación del D.N. I a los fines de probar la identidad de las personas.
5º) Sin duda, los elementos de pruebas acompañados e individualizados en los considerandos anteriores me llevan a la firme convicción de tener por comprobada la infracción disciplinaria cuya sanción se encuentra ajustada a derecho y en el marco de razonabilidad que la ley exige. Ello, sin dejar de señalar que el “llamado de atención” resulta ser de las sanciones menos gravosas entre las previstas por el Acuerdo Nº 3400 y la que encuentro más compatible a los fines de aleccionar al actor y disuadirlo para evitar este tipo de prácticas en el futuro.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho –en el marco de una sanción de cesantía pero cuyos principios se extienden al caso en estudio – que no corresponde la revisión judicial de la medida disciplinaria aplicada por el órgano administrativo si no se ha demostrado que se configure el supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria ya que el acto de cesantía fue dictado conforme la normativa aplicable y los hechos investigados se inscriben en la magnitud de la sanción contemplada por la citada normativa (en tal sentido, ver arg. Expresados en SCBA, B 55191 S 16-12-1997, in re “Espilman, Epifanio Héctor c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Demanda contencioso administrativa”, esta Cámara in re causa «Lanati, Sandro Fabián c/ Ministerio de Seguridad y otro s/ Pretensión Anulatoria” del 20-ix-2011).
Además, corresponde recordar que el Alto Tribunal Provincial ha expresado que “es en la determinación de la sanción a imponer -a diferencia de la descripción y calificación de los hechos de la etapa sumarial- donde radica el ejercicio de la discrecionalidad o libertad de apreciación de las faltas con que cuenta la Administración para ejercer su potestad disciplinaria. Y si bien ello no excluye de revisión la medida adoptada, debería el accionante acreditar la irrazonabilidad o exceso de punición en el ejercicio de tal facultad”, (SCBA, B 58817 S 10-8-2005, in re “Yezza, Domingo Guillermo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”, esta Cámara in re causa «Lanati, Sandro Fabián c/ Ministerio de Seguridad y otro s/ Pretensión Anulatoria” del 20-ix-2011).
Por lo expuesto, considero que la legitimidad con que la autoridad administrativa dictó el acto sancionatorio, integrándolo con los antecedentes reunidos por la instrucción sumarial y subsumiéndolo en la norma legal que tipifica la falta, permite concluir en que el acto se halla suficientemente motivado, sin que se observe infracción alguna a la legislación aplicable, ni que se haya efectuado una presunción de culpabilidad en contra del actor, afectando su derecho de defensa o desnaturalizado los antecedentes de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción aplicada (en tal sentido, ver arg. de SCBA, B 56246 S 29-12-1999 , in re “Raimondi, Carlos Alberto c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa”, esta Cámara in re causa «Lanati, Sandro Fabián c/ Ministerio de Seguridad y otro s/ Pretensión Anulatoria” del 20-ix-2011).
6º) En definitiva, el accionado no ha demostrado la irrazonabilidad de la sanción impuesta pese a la carga probatoria con la que contaba. Al respecto cabe destacar que: “Teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve el proceso administrativo y que las partes cuentan con amplias facultades probatorias, a ellas les incumbe acreditar los hechos justificativos de la pretensión que articulan, por lo que pesa sobre el actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que apoya su reclamo, no sólo por tal condición procesal (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos administrativos. Ello impone a quien solicita la anulación de un acto demostrar acabadamente los vicios que le endilga, sin que baste la mera discrepancia con el actuar de la Administración.” (el subrayado no se encuentra en el original, SCBA, B 56739 S 18-3-2009, “Gutiérrez, María Felisa c/ Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social) s/ Demanda contencioso administrativa)”.
En el caso, más allá de las declaraciones testimoniales referenciadas y el esfuerzo argumentativo del Fiscal Chiminelli para defender su proceder, la prueba confirmó la pertinencia de la sanción. Así, la existencia de un hecho probado y no discutido respecto del cual las partes resultan contestes, esto es, la falta de debida identificación de la testigo Ramírez en el marco de una causa penal que investigaba un homicidio (cfr. escrito de demanda y sucesivas presentaciones judiciales) y lo dispuesto por el ordenamiento legal referenciado en el considerando 4º), conllevan la recepción del recurso interpuesto por la demandada y la confirmación de la sanción dispuesta en la instancia administrativa.
Lo hasta aquí expuesto determina la procedencia del recurso, ya que la medida disciplinaria cuestionada ha sido dictada tras la sustanciación de una investigación administrativa disciplinaria en la que el accionado reunió pruebas suficientes que no fueron desvirtuadas por el agente en la oportunidad de efectuar sus descargos y ofrecer las que hacían a su derecho.
7º) No es óbice a lo propuesto la circunstancia referida a que la denuncia que originó el sumario administrativo comienza con la declaración del Sr. Marcos Diego Hassell, mediante acta en la que no surge que dicho denunciante hay exhibido el D.N.I (cfr. fs. 1 del sumario administrativo).
Debo señalar al respecto que el acta que da inicio al procedimiento administrativo no fue oportunamente atacada de nulidad por el actor, lo que –por haber llegado firme a esta instancia- me impone un valladar para expedirme al respecto sin infringir los claros límites establecidos por el art. 272 del C.P.C.C a la actuación de esta Alzada.
Sentado ello, cabe resaltar que –sin perjuicio de que la responsabilidad disciplinaria, propia del derecho administrativo, tiene una naturaleza o conformación que la asimila, en muchos aspectos, al derecho penal tanto sustantivo como adjetivo, conforme se esbozara en el considerando 2º)- dicha similitud difiere sustancialmente en lo que se refiere a las formalidades en el procedimiento.
En esta línea argumentativa, se ha dicho que la configuración de la falta imputada en el ámbito de derecho disciplinario no se rige por los rigurosos conceptos del derecho penal, razón por la cual los elementos de convicción acumulados en el sumario deben apreciarse con criterios de responsabilidad administrativa y no penal, teniendo en cuenta que el derecho disciplinario no tiene, por su propia finalidad, el rigor ni la inflexibilidad que requiere la violación de las normas penales (cfr. SCBA LP B 59960 S 23/04/2003, el resaltado es propio).
En el caso, la denuncia cuestionada sólo produce la apertura del el sumario y no resulta ser una prueba de cargo (a diferencia de la declaración testimonial de la Sra. Ramírez). Siendo que el procedimiento administrativo sancionatorio participa de una naturaleza que contempla una mayor flexibilidad que en el campo puramente penal, entiendo que la exigencia del cumplimiento de las formas aparece con menos rigurosidad que la que caracteriza al fuero punitivo. Ello, sin dejar de señalar que la falta de exhibición del D.N.I en la denuncia, en principio y sin que ello implique expedirme respecto a su validez (cfr. art. 272 del C.P.C.C antes referenciado), luce cuanto menos desprolija y en contradicción con los lineamientos reseñados en los considerandos anteriores.
En atención a todo lo expuesto voy a proponer a mis distinguidos colegas hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia en cuanto dejó sin efecto las Resoluciones Nº 599/11 y Nº 371/12 dictadas por el Subprocurador Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires. Las costas de ambas instancias deberán distribuirse por su orden (art. 51 inc.2 del C.P.C.A, texto ley Nº 14.437). Vuelvan los autos al Acuerdo a los fines de resolver lo atinente a la regulación de honorarios (conforme art. 31 y 51 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En consecuencia, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia en cuanto dejó sin efecto las Resoluciones Nº 599/11 y Nº 371/12 dictadas por el Subprocurador Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires. 2°) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 51 inc.2 del C.P.C.A, texto ley Nº 14.437).3°) Vuelvan los autos al Acuerdo a los fines de resolver lo atinente a la regulación de honorarios (art. 31 y 51 del Decreto Ley Nº 8.904/77). Regístrese, notifíquese (cfr. fs. 208) y, oportunamente, devuélvase.
011895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104653