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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Pagarés. Cesión
En el marco de un incidente de verificación de crédito se revoca la resolución que declaró verificado el crédito insinuado.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por el fallido la resolución dictada a fs. 110/6 que declaró verificado el crédito insinuado por Ricardo Ariel Romero.
II. Con motivo de la denuncia efectuada por la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs. 163/8, por imperativo del art. 177 del Código Penal, la Sala decidió remitir las actuaciones al Fuero Criminal y Correccional con el objeto de que se indagara acerca de la eventual comisión de un ilícito penal por parte de los sujetos intervinientes.
El juez que intervino en esa investigación devolvió el expediente con copia de la resolución que dictó en el marco de la causa N° 18591/16 “Frezza Marcelo Claudio y otros s/averiguación de delito” obrante a fs. 171/6.
Mediante esa sentencia tuvo por demostrado que la hipótesis denunciada había quedado desvirtuada y mandó, entonces, archivar las actuaciones en los términos del art. 195 CPPN, sin perjuicio de señalar que la situación particular de Ahumada aún continuaba en trámite ante la eventualidad de delitos de orden tributario, dejando constancia que esa decisión no hacía cosa juzgada material dado que el caso podía volver a reabrirse si variaban las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la decisión de cierre.
III. Devueltos los autos a esta Sala junto con la copia de la aludida sentencia, se confirió una nueva vista al Ministerio Público Fiscal.
En el dictamen que antecede la Sra. Fiscal General consideró que las actuaciones se encontrarían en condiciones de ser resueltas dado que la vista respecto del principal ya había sido fundadamente evacuada en su oportunidad.
También acompañó copias de oficios cursados entre esa fiscalía y la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavados de Activos (PROCELAC) acerca del pedido de colaboración oportunamente efectuado para la elaboración de su primer dictamen.
IV. El fallido, en lo sustancial, desconoce la calidad de acreedor del mencionado Romero y sostiene que los documentos en los que sustenta tal calidad no son auténticos, denunciando que detrás de la pretensión del incidentista subyace la de un único acreedor, Carlos Agustín Ahumada, quien habría obrado de ese modo para evitar acreditar la solvencia, liquidez y disponibilidad de los fondos prestados y eludir que se indagara en las circunstancias determinantes del libramiento de los cartulares.
No obstante, denunció haberse relacionado con Carlos Agustín Ahumada en el año 2007, para gestionarle la cobranza de valores por sumas significativas. En garantía del resultado de la gestión encomendada, le extendía pagarés, que debían ser devueltos a medida que las gestiones de cobro eran finalizadas.
Reconoce como propia la firma estampada en esos pagarés, que habría librado en blanco, a la vista y por la suma de U$S 100.000 cada uno de ellos.
V. En virtud de esa denuncia dirigida contra el aludido Ahumada y los cesionarios de los pagarés -Ricardo Ariel Romero y Roberto Daniel Garro-, el fallido pretende que se acumulen las pretensiones verificatorias de todos ellos, con invocación de la previsión contenida en el art. 286 LCQ.
De acuerdo con lo dispuesto por esa norma, todas las cuestiones incidentales de causa común tienen que ser invocadas ante el concurso en forma simultánea, sin ser fraccionadas, y la consecuencia de entablarlas con posterioridad es que, sin más trámite, se deben desestimar.
No resulta claro que la regla contenida en la referida norma haya sido infringida.
En efecto: no se trata de un mismo acreedor que debió plantear conjuntamente las cuestiones incidentales cuyas causas existían de modo simultáneo, por cuanto los cartulares continentes del crédito esgrimido contra el fallido habrían sido adquiridos por Ricardo Ariel Romero y Roberto Daniel Garro en virtud de relaciones jurídicas distintas.
Por lo que, si bien ambos pretensores esgrimen la calidad de titulares de esos créditos en virtud de las cesiones que una misma persona, Carlos Agustín Ahumada había efectuado a su favor -quien, además, obtuvo la verificación de un crédito también instrumentado en pagarés librados por el fallido-, no se advierte configurado en el caso el supuesto referido en el art. 286 LCQ que habilite, en este estado de la causa, proceder del modo previsto en la norma.
VI. El Dr. Ricardo Ariel Romero insinuó su crédito con base en un “Contrato de locación de servicios jurídicos y cesión de derechos de crédito”, celebrado el 3 de julio de 2013, mediante el cual el Sr. Ahumada le encomendó la realización de un estudio de factibilidad y un dictamen jurídico para la ejecución de un crédito documentado en un pagaré librado por la Sra. María del Rosario Robles Berlanga por cuenta y orden del Partido de la Revolución Democrática, en México el 1.8.2003 con vencimiento el 1.8.2011 para luego procurar su cobro.
Como contraprestación las partes fijaron honorarios en U$S 200.000. A tal efecto, Ahumada entregó en pago dos pagarés por la suma de U$S 100.000 cada uno, con vencimiento el 1 de abril de 2014 y el 1 de junio de 2014, ambos librados por el Sr. Frezza, el 10 de mayo de 2012.
Ese contrato ha sido suscrito ante escribano público.
Los cartulares librados a favor del Sr. Ahumada y cedidos al Dr. Romero, se esgrimen en autos a efectos de obtener la verificación del crédito en ellos instrumentado.
La existencia del crédito invocado por el Dr. Romero presenta inconsistencias que no pueden ser soslayadas.
Los referidos pagarés librados a favor del Sr. Ahumada no han sido endosados por éste (v. fs. 149/150), sino que han sido transmitidos mediante cesión con anterioridad a su presunto vencimiento (art. 1454 y 1455 CC derogado y vigente al tiempo de los hechos), sin que se hubiese acreditado la notificación al deudor cedido.
Esa falta de endoso importó liberar al Sr. Ahumada de toda responsabilidad cambiaria, responsabilidad que tampoco asumió en el contrato de cesión al que se hizo referencia.
Esta circunstancia resulta sugestiva, máxime si se atiende a que los documentos fueron cedidos el 3 de julio de 2013, poco tiempo antes de que se decretara la quiebra del Sr. Frezza (30 de septiembre de 2013) quien, por ese entonces ya se encontraba en cesación de pagos (v. informe art. 39 LCQ), evidenciada además en el juicio ejecutivo iniciado por Ahumada contra Frezza, proceso en el que ya se había dictado la sentencia de trance y remate (19 de octubre de 2012).
En tales términos, los títulos fueron cedidos por el Sr. Ahumada habiendo ya iniciado la ejecución de los bienes del Sr. Frezza para obtener el cobro de otros pagarés librados a su favor, por lo que era dudoso que aquellos entregados a Romero pudieran ser presentados al cobro y honrados por el pretenso deudor.
Ese extremo torna inverosímil que se haya pretendido pagar servicios profesionales mediante la cesión de dos documentos por un total de U$S 200.000, librados por un sujeto insolvente.
A este elemento se agrega que tampoco fueron acreditados en autos los servicios profesionales que el Dr. Romero alegó haber prestado, dado que no existe la menor prueba de la intervención de éste en la ejecución del pagaré al que se hizo referencia.
Pero, con prescindencia de todo esto, lo cierto es que la circunstancia de que esos documentos no hayan sido endosados sino cedidos al Dr. Romero, colocó a éste en situación distinta a aquélla que esta Cámara ponderó al dictar la doctrina plenaria in re “Translínea SA c/ Electrodinie S.A.”, del 26/12/79 (E.D. 85-520).
En efecto: por aplicación de los principios que rigen los títulos de crédito, quien se presenta con un pagaré endosado a su favor goza de un derecho autónomo, esto es, nacido originariamente en cabeza suya, por efecto de ese endoso efectuado a su favor.
En esas condiciones el endosatario no debe demostrar cuál fue el negocio que originó el libramiento del pagaré, sino que, en cambio, le basta con demostrar cuál fue la razón de la adquisición del título por él.
Esto es un efecto que tienen estos títulos cuando se ajustan a alguna de las leyes de circulación cambiaria, lo cual no ocurrió en el caso.
Aquí, en cambio, los pagarés fueron objeto de la cesión que más arriba se ponderó.
Esa cesión implicó colocar al cesionario en la misma posición que tenía el cedente, que no podía transmitir a su contraparte ningún derecho mejor ni más extenso que el que tenía (art. 1474 y 3270 CC).
De esto se deriva que, para poder colocarse en situación de acreedor, el Dr. Romero hubiera debido demostrar cuál era el negocio subyacente que había justificado el libramiento de esos pagarés a favor de Ahumada.
Sólo si Ahumada hubiera tenido un crédito, hubiera podido cederlo, de lo cual se deriva, como obviedad, que, no demostrado ese crédito no puede considerarse que el Dr. Romero pueda ser admitido en sustitución de ese pretenso acreedor original cuyo derecho quedó sin demostrar.
VII. La necesidad de demostrar en el concurso la legitimidad del negocio subyacente a un pagaré responde a dos cometidos claramente distintos, pero igualmente importantes.
Por un lado, el de cumplir con el designio que llevó a esta Cámara a sentar doctrina in re “Translínea S.A. c/ Electrodinie S.A.”, del 26/12/79 (E.D. 85-520).
Y, por el otro, el de otorgar al deudor el ámbito adecuado para una defensa que, tras su presentación concursal, no reconocerá otra posibilidad que la de hacerse valer en tal concurso.
Con el primero de esos designios se busca permitir que el juez cuente con datos suficientes para detectar eventuales acreedores ficticios.
Se inspira, por ende, en la necesidad de preservar el derecho de quienes, como ocurre con los restantes acreedores concurrentes, son terceros en la relación que llevó a la creación del documento.
No se trata, por ende, de una doctrina pensada en beneficio del deudor, desde que, como es obvio, frente a éste ninguna causa debe el insinuante acreditar, pues, con prescindencia de la presunción establecida en el art. 282 del Código Civil y Comercial -que no pierde vigencia en este ámbito-, nadie sabe mejor que el propio deudor por qué firmó lo que firmó.
Pero eso no puede llevar a sostener que aquí se termine la necesidad de que el juez indague en el fondo de la cuestión.
Debe tenerse presente, en tal sentido, que la relación de derecho común (v. gr. compraventa, préstamo, etc.) que motivó la relación cambiaria (que nace al crearse el documento) se mantiene, coexistiendo ambas, en tanto ésta no importa novación de aquélla.
Y esto se vincula con el segundo de los designios más arriba señalados pues, si las cosas son así -como sin duda lo son-, forzoso es admitir que el deudor puede defenderse en el concurso y cuestionar esa relación base que, si fuera inválida o inexistente, restaría validez a la relación cambiaria (salvo, claro está, que la controversia respectiva lo enfrente a un tercero portador de buena fe).
Esto es así por una razón obvia, cual es que lo que aquí se decida al respecto importará un pronunciamiento definitivo sobre la legitimidad sustancial de esa relación, que no podrá volver a ser debatida en ningún juicio posterior.
De tal modo, si fuera del concurso se admite que en un juicio ordinario posterior el demandado con sustento en un documento de esta especie pueda debatir la causa de la obligación en toda su extensión, esa misma extensión debe otorgarse al marco defensivo habilitado en el concurso, desde que, se reitera, en él se agotará toda oportunidad de defensa otorgada al pretenso obligado.
Esto es lo que ha sucedido aquí: el deudor resistió la insinuación con sustento en que los pagarés acompañados habían nacido en blanco en el marco de la operatoria que indicó, según la cual su parte los había librado en garantía de otros valores que el beneficiario le había ido entregando y él recibiendo a efectos de procurar su cobro.
Negó, por ende, que hubiera existido el préstamo que el nombrado había invocado; y también impugnó la sinceridad de las cesiones hechas por éste a favor de quienes se habían presentado a verificar.
Así lo hizo con sustento en que con esas cesiones sólo se había pretendido evitar que fuera Carlos Agustín Ahumada quien efectuara esa presentación, dado que él no podía probar la causa de la obligación.
VIII. Las constancias reunidas no son suficientes para establecer cuál fue la causa del libramiento de los pagarés de que se trata.
Por lo pronto, no hay ni un solo elemento que me permita tener por acreditado que Carlos Agustín Ahumada haya efectuado al concursado el préstamo que fue invocado.
A ello se agrega que las reglas de la sana crítica y de la experiencia judicial habilitan a descartar que ese préstamo hubiera existido.
Nótese, en tal sentido, que se trató de una suma de gran importancia para el común de las personas -habría ascendido al importe de u$s 700.000-, pese a lo cual no se acreditó ninguna entrega de fondos, ni se celebró ningún contrato que habilitara a demostrar las condiciones de ese supuesto préstamo, ni se adoptó ningún recaudo tendiente a asegurar su devolución.
Se contó con las constancias registrales de Ahumada, de suyo inocuas a los efectos que aquí interesan dado que nadie ha sostenido que el concursado también se encontrara obligado a llevar esos registros, lo cual resta toda eficacia a la prueba de libros (art. 64 del código de comercio, vigente a la época en que sucedieron los hechos).
En la misma situación se encuentran las declaraciones efectuadas por Carlos Agustín Ahumada ante la AFIP, que, como es obvio, fueron declaraciones unilaterales, no susceptibles de sustituir la prueba del préstamo en cuestión.
De lo contrario, a cualquiera le bastaría con efectuar ese tipo de declaración ante el mencionado organismo para generarse el derecho a reclamar frente a terceros con tal sustento, lo cual es inadmisible.
Y, para culminar la inverosimilitud del planteo, lo único que el acreedor habría obtenido después de haber (supuestamente) entregado aquellos u$s 700.000 son pagarés de dudosa validez, dado que llevan dos fechas de vencimiento diversas: por un lado, se les fijó fecha de vencimiento a día fijo -esto es, el 1 de abril de 2014 y 1 de junio de 2014- y, por el otro, se consignó que se trataba de pagarés “a la vista”.
Esos documentos, así de defectuosos, son toda la prueba que se ha traído al juicio; tan insuficiente para acreditar el préstamo otorgado que releva a la Sala de brindar mayores argumentos.
Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por el fallido, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar inadmisible el crédito insinuado por Ricardo Ariel Romero. Costas al incidentista vencido (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General, a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
033525E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126990