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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló el accionante de modo subsidiario la resolución de fs. 93/6 que declaró la incompetencia del tribunal para continuar entendiendo en la ejecución al amparo de lo previsto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Los agravios corren en fs. 99/100 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 106/108.
2. Habida cuenta que el capital reclamado en la demanda promovida el 24/8/2018 (de $15.055, v. fs. 43) no supera el umbral de apelabilidad previsto por el vigente art. 242 del Código Procesal (v. gr. para el caso, $90.000, Ac. 45/16 CSJN, B.O. 27/12/20164) la cuestión traída a análisis resulta inaudible.
Ello, sea acertado o no lo decidido por el a quo pues a estar a la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22/12/2009, «Tarshop SA c/Burgos Bárbara Noemí s/ejecutivo s/ queja»; en igual sentido, 30/12/2009, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; 15/4/2010, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
3. Por lo expuesto, se resuelve: declarar mal concedido el recurso de apelación que informa la nota de fs. 102.
Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
076105E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135285